CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO SALA CIVIL EXPEDIENTE : 0065-2017-0-0501-JR-DC-01 DEMANDANTE : MARIO ERNESTO CABRERA DAVILA DEMANDADO : HOSPITAL REGIONAL DE AYACUCHO MATERIA : PROCESO DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE VISTA Resolución Nº 11 Ayacucho, 19 de enero de dos mil dieciocho. VISTO: en Audiencia Pública, sin el informe oral; y, CONSIDERANDO además: I.- PRETENSIÓN DE LA DEMANDA Mario Ernesto Cabrera Dávila, mediante escrito de folios 05 y siguientes, interpone demanda constitucional de Cumplimiento contra el Hospital Regional de Huamanga, solicitando se de cumplimiento a la Resolución Directoral Nº 130-2015-GRA/GG-GRDS-DRSA/HR”MAMLL”A-DE, del 25 de marzo del 2015, en cuyo artículo primero resolvió Reconocer -entre otros- a favor de Mario Ernesto Cabrera Davila, en su condición de Técnico en Enfermería II STA, actualmente cesado., la suma de treinta y cuatro mil doscientos dos con 26/100 soles (S/. 34,202.26), por concepto de reintegro de devengado de la Asignación - Asistencia Nutricional y Alimentación, en merito a la escala aprobada mediante Resolución ejecutiva Regional N° 597-2007-GRA/PRES de fecha 09 de julio de 2007, más los intereses legales y costos procesales. II.- MATERIA DE RECURSO Viene en grado de apelación la sentencia contenida en la resolución número 05, emitida con fecha 19 de abril del 2017, que obra a folios 41 – 46, mediante la cual resolvió PRIMERO: Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento interpuesta por don Mario Ernesto Cabrera Dávila contra el Hospital Regional de Huamanga; SEGUNDO: Ordena que la demandada Director Ejecutivo de la Red de Salud de Huamanga, dé cumplimiento a la Resolución Directoral N° 0130-2015-GRA/GG-GRDS-DRSA/HR”MAMLL”A-DE, de fecha 25 de marzo del 2015, ejecutando el pago de la suma otorgada mediante el artículo primero de la misma de manera inmediata, mas pago de los costos e intereses legales laborales, por pago de devengados por concepto de Asistencia Nutricional y Alimentaria; Con lo demás que contiene. III.- ARGUMENTOS DEL RECURSO El Procurador Público Regional Adjunto, Héctor Dalmiro Acosta Aguilar, mediante escrito que obra a folios 51 – 55, sustenta su recurso impugnatorio, básicamente en lo siguiente: - Que, al haber sido declarada fundada la demanda y haber ordenado a la demandada que en el plazo de 10 días de notifi cado cumpla con lo determinado en el acto administrativo Resolución Directoral Regional, del 02 N° 0130-2015-GRA/ GG-GRDS-DRSA/HR”MAMLL”A-DE, de fecha 25 de marzo del 2015, 25 de marzo de 2015, causa agravios al erario nacional y/o tesoro público, administrado por el Ministerio de Economía y Finanzas, encargada de materializar el otorgamiento presupuestal al Gobierno Regional de Ayacucho y dicha mandamus genera desfi nanciamiento fi nanciero y Presupuestal al Estado Peruano. - Que, la Defensa Jurídica del Estado del Gobierno Regional de Ayacucho, es de criterio adverso a la Sentencia, en el extremo de apercibimiento de pago en el plazo de 10 días , en tanto colisiona con las Normatividades, como la Ley de Racionalización DEL Gasto Publico entre potros imperativos presupuestales. IV.- CONSIDERACIONES 4.1. El inciso 6 del artículo 200° de la Constitución establece que el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley. Por tanto, el proceso de cumplimiento tiene como fi nalidad proteger el derecho constitucional de defender la efi cacia de las normas legales y actos administrativos. 4.2. En tal sentido, el proceso de cumplimiento1 es aquella garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo – sin perjuicio de la responsabilidad en que aquel incurra por ese hecho –, con la fi nalidad de que dicha autoridad o funcionario cumpla con lo dispuesto en el precepto legal o administrativo; ya que en el fondo, lo que protege esta acción es el derecho genérico a la vigencia del orden jurídico, el mismo que siempre ha de ir acompañado de un derecho específi co cuya observancia es el que se reclama. Más aún, si se tiene en cuenta que es deber de los peruanos, respetar y cumplir la Constitución y el ordenamiento jurídico, conforme lo dispone el artículo 382 de la Constitución Política del Estado. 4.3. El Tribunal Constitucional, en el marco de la función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, en la sentencia del proceso 0168-2005-PC, publicada en diario ofi cial “El Peruano” el 7 de octubre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado, fundamentos 14 al 16, señalando que en este proceso -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. 4.4. Siendo así, de la revisión y estudio de la causa que nos convoca, se tiene que a folios 02 y vuelta, obra la Resolución Directoral Nº 130-2015- N° 0130-2015-GRA/ GG-GRDS-DRSA/HR”MAMLL”A-DE, de fecha 25 de marzo del 2015, , en cuyo artículo primero resolvió Reconocer -entre otros- a favor de Mario Ernesto Cabrera Davila, en
67000 su condición de Técnico en Enfermería II STA del Hospital Regional de Huamanga, la suma treinta y cuatro mil doscientos dos con 26/100 soles (S/. 34,202.26), por concepto de reintegro de devengado de la Asignación - Asistencia Nutricional y Alimentación, en merito a la escala aprobada mediante Resolución ejecutiva Regional N° 597- 2007-GRA/PRES de fecha 09 de julio de 2007, más los intereses legales y costos procesales. 4.5. En consecuencia, se evidencia que el demandante tiene derecho a que se le ejecute inmediatamente la mencionada suma de dinero establecida por la referida resolución administrativa a la que se contrae la demanda; más aún, si pese a haber sido emplazada la entidad demandada –Hospital Regional de Huamanga – mediante Carta, diligenciada con fecha 16 de enero del 2017, que obra a folios 04, esta se ha mostrado renuente a dar cumplimiento (pago a favor de la demandante), a lo dispuesto por la 0130- 2015-GRA/GG-GRDS-DRSA/HR”MAMLL”A-DE, de fecha 25 de marzo del 2015. 4.6. Del análisis del acto administrativo en referencia, a la luz del precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional en la sentencia del proceso 0168-2005- PC, que fue citado en el considerando 4.3 de la presente resolución, se advierte que el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige, cumple con los requisitos de ser un mandato vigente en tanto la misma aún no ha sido satisfecha en los términos que precisa, cierto y claro, debido a que está debidamente individualizado, pues se ha reconocido de manera incuestionable el derecho del actor al reintegro de devengados de la asignación por concepto de Asistencia Nutricional y Alimentación, de ineludible y obligatorio cumplimiento y no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares en tanto que el derecho reclamado por el demandante, se deduce del tenor de lo dispuesto por la Resolución Directoral Nº 0130-2015-GRA/GG-GRDS-DRSA/ HR”MAMLL”A-DE, de fecha 25 de marzo del 2015; el mandato es de cumplimiento obligatorio, en tanto se mantiene vigente y su cumplimiento es exigible; y, es incondicional, en tanto el cumplimiento de dicha resolución, no se encuentra sujeto a condiciones y/o eventualidades futuras. Razones, por las cuales la demanda incoada por Mario Ernesto Cabrera Dávila, resulta amparable. 4.7. Finalmente, es preciso puntualizar que la resolución sub júdice es autoaplicativa y ha sido dictada respetando los derechos constitucionales y las leyes, estando obligadas las autoridades de la Unidad Ejecutora Red de Salud de Huamanga, ha adoptar las medidas presupuestarias para el cumplimiento de tal derecho. Máxime, si los fundamentos de apelación, no desvirtúan la exigibilidad del cumplimiento de la Resolución Directoral Nº 0130-2015-GRA/GG-GRDS-DRSA/HR”MAMLL”A-DE, de fecha 25 de marzo del 2015; teniendo en cuenta además, que la invocada “… Así, la disponibilidad presupuestaria y financiera de la emplazada, no puede ser un obstáculo, ni menos aún considerada una condicionalidad en los términos de la STC N° 0168-2005/PC/TC para el cumplimiento de disposiciones vigentes y claras como el caso de autos”3. En ese mismo orden de ideas, pretender que las normas presupuestarias se encuentren por encima de las normas que regulan los derechos constitucionales, sería hacer ilusa la justicia constitucional; más aún, si el pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador, tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, según lo previsto por el artículo 24° de la Constitución Política del Estado4. V. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, se RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución número 05, emitida con fecha 19 de abril del 2017, que obra a folios 41 – 46, mediante la cual resolvió PRIMERO: Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento interpuesta por don Mario Ernesto Cabrera Dávila contra el Hospital Regional de Huamanga; SEGUNDO: Ordena que la demandada dé cumplimiento a la Resolución Directoral Nº 0130-2015-GRA/ GG-GRDS-DRSA/HR”MAMLL”A-DE, de fecha 25 de marzo del 2015, ejecutando el pago de la suma otorgada mediante el artículo primero de la misma, en el plazo de 10 días de notifi cado, bajo apercibimiento de imponérsele multa de DOS unidades de referencia procesal, sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional; así como, el pago de los costos e intereses legales que deriven desde el 30 de abril del 2015 (fecha en que se reconoció el derecho), hasta la fecha en que se haga efectivo el referido pago, de conformidad con el decreto ley N° 25920. Con lo demás que contiene. DISPUSIERON se publique la presente resolución, en la página Web del Diario Ofi cial “El Peruano”, en la forma prevista por Ley. Con conocimiento de las partes. Y lo devolvieron. SS. PRADO PRADO.- PÉREZ GARCÍA BLÁSQUEZ.- VEGA RODRÍGUEZ.- JENNY M. LARA GUTIÉRREZ Secretaria de Sala Sala Preparatoria en lo Civil de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ El artículo 66º del Código Procesal Constitucional, dispone que: “Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto adminis- trativo fi rme; o, 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. Artículo 38º.- Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación.
Artículo 24º.- El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y sufi ciente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. El pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador. Las remuneraciones mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores. W-1685571-53