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Cumplimiento

Cumplimiento 00978-2016

Fallo: INFUNDADA★ Precedente vinculante⚖ Salud
Expediente
00978-2016
Tipo
Cumplimiento
Distrito
AYACUCHO
Publicación
2017-05-16
Edición
2446
Demandante
Mario Ernesto Cabrera Dávila
Demandado
HOSPITAL REGIONAL DE
Materia
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Parte resolutiva

Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento interpuesto por Mario Ernesto Cabrera Dávila contra el Hospital Regional de Ayacucho. En consecuencia, ORDENO a la Hospital Regional de Ayacucho para que en el plazo de 10 días hábiles de notificado, dé cumplimiento a la Resolución Administrativa Nº 051-2016-HR “MAMLL” A-OA- UP de fecha 31 de marzo de 2016, ejecutando el pago de la suma de once mil doscientos setenta con 19/100 nuevos soles (S/. 11,270.19), por concepto de intereses legales por el pago inoportuno de la Bonificación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia Nº 037-94, más los costos del proceso, bajo apercibimiento de imponérsele multa de Dos Unidades de Referencia Procesal y sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional.

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

JUZGADO CIVIL TRANSITORIO - AYACUCHO EXPEDIENTE : 00978-2016-0-0501-JR-CI-01 MATERIA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO JUEZ : CARLOS MORALES HIDALGO ESPECIALISTA : EVA PEÑA ATAO REPRESENTANTE : PROCURADOR PÚBLICO

REGIONAL, DEMANDADO : HOSPITAL REGIONAL DE

AYACUCHO, DEMANDANTE : CABRERA DAVILA, MARIO

ERNESTO SENTENCIA Resolución Nº 03. Ayacucho, veintidós de julio del año dos mil dieciséis.- VISTOS: La causa seguida por Mario Ernesto Cabrera Dávila contra el Hospital Regional de Ayacucho, con emplazamiento del Procurador Público Regional de Ayacucho, sobre Proceso de Cumplimiento. I. Parte Expositiva: 1. 1 Petitorio: Don Mario Ernesto Cabrera Dávila, solicita el cumplimiento del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº 051-2016-HR MAMLL A-OA-UP de fecha 31 de marzo de 2016, que reconoce la suma de once mil doscientos setenta con 19/100 nuevos soles (S/. 11,270.19), por concepto de intereses legales por el pago inoportuno de la Bonifi cación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia Nº 037-94. 1. 2 Fundamentos de hecho de la demanda: Refi ere el demandante que es personal nombrado, mediante Resolución Administrativa Nº 051-2016-HR MAMLL A-OA-UP de fecha 31 de marzo de 2016, le reconoce los intereses legales por el pago inoportuno de la Bonifi cación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia Nº 037-94 por la suma de once mil doscientos setenta con 19/100 nuevos soles (S/. 11,270.19), conforme a la liquidación personalizada elaborada por el área de remuneraciones y planillas de la entidad, suma que no ha sido abonado, pese haberse requerido vía carta notarial de fecha 01 de abril de 2016. 1.3 Contestación de la demanda: 1.3.1 Contestación efectuada por el Director Ejecutivo del Hospital Regional de Ayacucho (Fs. 22 a 24) Con fecha 20 de mayo de 2016, el Director de la entidad demandada, absuelve la demanda solicitando se declare infundada la demanda, mencionando que, si bien mediante Resolución Administrativa Nº 051-2016-HR MAMLL A-OA-UP de fecha 31 de marzo de 2016, se ha reconocido el pago de la suma de once mil doscientos setenta con 19/100 nuevos soles S/. 11,270.19 soles, por concepto de intereses legales generado por el pago inoportuno de la Bonifi cación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia Nº 037-94, sin embargo, a falta de disponibilidad presupuestal y por no contener un mandato incondicional no se ha efectuado dicho pago, por tanto el pago se encuentra sujeta a la existencia y previsión presupuestal, incumpliéndose de esta manera con uno de los requisitos de procedibilidad previsto en el expediente Nº 0168-2005-AC/TC. 1.3.2 Contestación efectuada por el Procurador Público Regional de Ayacucho (Fs. 29 a 32) Con fecha 20 de mayo de 2016, el Procurador Público Regional de Ayacucho, absuelve la demanda solicitando se declare infundada la demanda, refi riendo que si bien el acto administrativo cuyo cumplimiento demanda contiene un mandato cierto, exigible, vigente, pero también contiene condicionado (respecto a la disponibilidad presupuestal), lo que determina la improcedencia de la pretensión del demandante, a los alcances de la Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el expediente Nº 0168-2005-AC/TC, donde se ha precisado criterios obligatorios respecto a la procedencia de las pretensiones de los judiciales vía el proceso de cumplimiento. 1.4 Sustanciación de la causa en la instancia: Admitida a trámite la demanda mediante resolución número uno obrante fojas trece, se emplazó válidamente al demandado conforme se tiene de la cédula de notifi cación de fojas dieciséis y a la Procuraduría Pública Regional de Ayacucho a fojas catorce, habiendo sido absuelta por la entidad demandada a folios veinte y siguientes y la Procuraduría Pública Regional a fojas veintinueve y siguientes, por las que fueron admitidas ordenándose el ingreso del presente proceso a Despacho para resolver.

60429 II. Consideraciones para decidir: 2.1.- Norma aplicable al caso concreto. La presente causa, se dilucidará bajo las prescripciones del numeral 6 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado y artículo 66 del Código Procesal Constitucional, así como lo que dispone el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 0168- 2005-PC/TC1 que ha señalado como precedente vinculante los fundamentos 14, 15 y 16 de la acotada sentencia2. 2.2 Fundamentos de la decisión: Análisis normativo y factico 2.2.1.- Justifi cación interna 2.2.2.1.- Premisa normativa: El proceso de Cumplimiento, procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar un acto administrativo, siempre que por documento de fecha cierta haya sido previamente reclamado el cumplimiento del deber administrativo, y que la autoridad se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. 2.2.2 Premisa Fáctica: La entidad demandada Hospital Regional de Ayacucho, no ha dado cumplimiento a la Resolución Administrativa Nº 051- 2016-HR MAMLL A-OA-UP, que reconoce la suma de once mil doscientos setenta con 19/100 nuevos soles (S/. 11,270.19), por concepto de intereses legales por el pago inoportuno de la Bonifi cación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia Nº 037-94. 2.3 Conclusión parcial: Se acredita que la entidad demandada no ha dado cumplimiento a la Resolución Administrativa Nº 051-2016-HR MAMLL A-OA-UP, no obstante haber sido requerido. 2.3.1.- Justifi cación externa 2.3.2.- Justifi cación externa normativa 2.2.2.1 De conformidad con el numeral 6 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado y artículo 66 del Código Procesal Constitucional, es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme; o, 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. 2.2.2.2 El Tribunal Constitucional en la Sentencia 0168- 2005-PC/TC3 ha señalado que el proceso de cumplimiento tiene como finalidad proteger el derecho constitucional de defender la eficacia de las normas legales y actos administrativos, estableciendo los requisitos comunes de la norma legal y del acto administrativo para que sean exigibles a través del proceso de cumplimiento. Así ha señalado como precedente vinculante los fundamentos 14, 15 y 16 de la acotada sentencia4, que a continuación se precisan: “(…). 15. Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: a) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. b) Permitir individualizar al benefi ciario 2.2.2.3 Que, en el marco de la Constitución Política y el Código Procesal Constitucional, el proceso de cumplimiento es un

proceso de ejecución, porque su objeto se circunscribe a garantizar

que la norma legal o acto administrativo sea realmente cumplida por las autoridades o funcionarios públicos. En ese sentido, una vez verifi cada que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato con las características previstas en la STC N° 0168- 2005-PC/TC lo que corresponde es proferir la orden judicial para su debido e inmediato cumplimiento. 2.4.- Justifi cación externa fáctica 2.4.1.- En el presente caso el demandante Mario Ernesto Cabrera Dávila, exige a la Dirección Ejecutiva de la Red de Salud Huamanga, el cumplimiento de la Resolución Administrativa Nº 051-2016-HR MAMLL A-OA-UP, que reconoce la suma de once mil doscientos setenta con 19/100 nuevos soles (S/. 11,270.19), por concepto de intereses legales por el pago inoportuno de la Bonifi cación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia Nº 037-94, debidamente requerido mediante carta notarial de fecha 01 de abril de 2016 (fs. 06); de lo que, se advierte que la entidad emplazada y la Procuraduría Pública Regional, no han cumplido con lo ordenado en la Resolución Administrativa Nº 051-2016-HR MAMLL A-OA-UP, por cuanto, no han presentado documento alguno que acredite que hayan iniciado los trámites de gestión para el pago ordenado en el acto administrativo; al contrario, manifi estan que no es atendible la petición incoada por falta de disponibilidad presupuestaria y por ser un mandato condicional. 2.5.- Análisis de los medios probatorios: 2.5.1 De la revisión de la Resolución Administrativa Nº 051- 2016-HR MAMLL A-OA-UP, materia de autos, se verifi ca que la misma reúne las características previstas en la Sentencia del Tribunal Constitucional, emitida en el Expediente Nº 0168- 2005-PC/TC, ya que el mandato contenido resulta ser clara y concreta que no admite ninguna controversia, además que el benefi ciaria resulta ser el demandante; si bien la entidad emplazada y la Procuraduría Pública Regional, manifi estan que el derecho al pago, reconocido en el acto administrativo cuyo cumplimiento se pretende, estaría supeditado a la existencia de disponibilidad presupuestal, considerando de que, dicho mandato sería de carácter condicional, al respecto, se debe citar la STC Nº 3394-2012-AC/TC, que a la letra dice: “4.3, el máximo intérprete de la Constitución ha señalado que: “Finalmente este Colegiado debe recordar que resulta irrazonable el argumento de que la ejecución del mandato se encontraría condicionada a la capacidad económica y fi nanciera de la entidad demandada, conforme a la Ley del Presupuesto del Sector Público. Al respecto, este Tribunal se ha pronunciado de esta manera en reiteradas jurisprudencias (SSTC Nos. 1203-2005-PC/TC, 3855- 2006-PC/TC y 06091-2006-PC/TC), más aún teniendo en cuenta que desde la expedición de la resolución cuyo cumplimiento se requiere hasta la fecha de emisión de la presente sentencia, han transcurrido más de dos años sin que se haga efectivo el pago reclamado”; si bien en el presente caso no han transcurrido los dos años que se hace referencia en la sentencia del Tribunal Constitucional, sin embargo, desde la emisión de la resolución materia de litis ha transcurrido más de dos mese, sin que la entidad demandada, haya efectuado gestión alguna para el cumplimiento de dicha resolución, ya que, en autos no se verifi ca documento alguno que acredite las gestiones realizadas que conlleven al pago de lo reclamado, lo cual debe considerarse como tiempo excesivo en su cumplimiento; además deberá tenerse en cuenta también lo dispuesto por el artículo 19° de la Ley Nº 28112, Ley Marco de la Administración Financiera del Sector Público, que indica que los actos administrativos de contenido económico deben ser emitidos una vez se cuente con la partida presupuestaria correspondiente, bajo responsabilidad del funcionario que lo emite, y el artículo 58° de la Ley número 28411 – Ley del Sistema Nacional de Presupuesto prescribe que las Unidades Ejecutoras tienen manejo presupuestario y fi nanciero. Siendo así, existe la presunción legal que la resolución materia de autos ha sido emitida por la entidad demandada contando con el presupuesto necesario y que el titular tiene capacidad para disponer la ejecución de la resolución y con ello el pago reclamado por la demandante; siendo así, el Juzgado se encuentra persuadido que la resolución cuyo cumplimiento se solicita es de ineludible y obligatorio cumplimiento, por lo que el demandado en su condición de titular de la entidad demandada y titular de la Unidad Ejecutora a la que está afecto presupuestariamente la resolución, tiene el deber absoluto de acatar la resolución ejecutando el pago otorgado mediante ella, mas aun teniendo en cuenta que la deuda reclamada data del 31 de marzo de 2016. 2.5.2 Aunado a ello, en el presente caso, el Director Ejecutivo del Hospital Regional de Ayacucho, no ha aportado al proceso medios probatorios que acrediten que viene realizando las gestiones administrativas para procurar el pago del benefi cio al solicitante, limitándose a señalar que no se efectivizará por falta de disponibilidad presupuestal y por ser condicional; fi nalmente, la demandante mediante carta notarial de fecha 01 de abril de 2016 (folios 06) recibida por la Ofi cina de Trámite Documentario el 01 de abril de 2016 a horas 2:50, acredita haber reclamado el cumplimiento del acto administrativo fi rme, satisfaciendo de este modo el requisito del artículo 69 del Código Procesal Constitucional. 2.5.3 De la parte considerativa y resolutiva de la Resolución Directoral se aprecia, que el benefi cio reconocido al administrado

60430 se materializa vía acto administrativo, reconociendo el benefi cio previa disponibilidad presupuestal, de modo tal que a través del acto administrativo objeto del presente proceso constitucional ya se ha materializado el derecho de la accionante a percibir la suma de once mil doscientos setenta con 19/100 nuevos soles (S/. 11,270.19), por concepto de intereses legales por el pago inoportuno de la Bonifi cación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia Nº 037-94. 2.5.4 Además, para el presente caso se debe señalar lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la STC Nº 03919-2010-PC/TC de fecha 11 de septiembre de 2012, específi camente el fundamento 14 que a la letra dice: “(…) Finalmente, como este Tribunal ha expresado en reiterada jurisprudencia “a pesar de que el mandamus contenido en la resolución materia de este proceso estaría sujeto a una condición –la disponibilidad presupuestaria y fi nanciera de la emplazada–, debemos considerar que este Tribunal ya ha establecido expresamente (Cfr. SSTC Nos. 01203-2005-PC, 03855-2006-PC y 06091-2006-PC) que este tipo de condición es irrazonable”(STC N° 0763-2007-PA/TC, FJ. 6). Así, la invocada disponibilidad presupuestaria no puede ser un obstáculo, ni menos aún considerada una condicionalidad en los términos de la STC N° 0168-2005-PC/TC, para el cumplimiento de disposiciones vigentes y claras como en el caso de autos (...)”. 2.5.5 En tal sentido, la Resolución Administrativa materia de litis contiene un mandamus de ineludible y obligatorio cumplimiento por la institución demandada, de modo tal que los argumentos alegados por la entidad demandada y la Procuraduría Pública Regional no resulta amparable, toda vez que la demanda si reúne los requisitos de procedencia señalados en la Sentencia del Tribunal Constitucional, emitido en el Expediente Nº 0168-2005-PC/TC, por tanto la vía constitucional es la idónea para su cumplimiento; infi riéndose de ello la renuencia de la institución emplazada a dar cumplimento al acto administrativo fi rme, que ha conllevado a la demandante hacer uso de este proceso constitucional con la fi nalidad de proteger el derecho constitucional de defender la efi cacia del referido acto administrativo5; estando acreditado el incumplimiento de la resolución objeto del proceso así como la renuencia de la entidad demandada, conforme al requerimiento de fojas 04 corresponde declarar fundada la presente demanda de cumplimiento. 2.5.6 Finalmente es de precisar que, conforme dispone el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, en caso se declare fundada la demanda y el Estado es el demandado, puede ser condenado al pago de costos, por lo que habiéndose amparado la demanda, la entidad demandada debe asumir los costos que le haya irrogado al actor, con motivo del trámite del presente proceso. III. Parte resolutiva: Por los fundamentos expuestos y de conformidad con los artículos 66°, 72° y 74° del Código Procesal Constitucional, SE RESUELVE: Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento interpuesto por Mario Ernesto Cabrera Dávila contra el Hospital Regional de Ayacucho. En consecuencia, ORDENO a la Hospital Regional de Ayacucho para que en el plazo de 10 días hábiles de notificado, dé cumplimiento a la Resolución Administrativa Nº 051-2016-HR “MAMLL” A-OA- UP de fecha 31 de marzo de 2016, ejecutando el pago de la suma de once mil doscientos setenta con 19/100 nuevos soles (S/. 11,270.19), por concepto de intereses legales por el pago inoportuno de la Bonificación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia Nº 037-94, más los costos del proceso, bajo apercibimiento de imponérsele multa de Dos Unidades de Referencia Procesal y sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional. Publíquese la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” una vez quede consentida. Avocándose al suscrito Magistrado al conocimiento del presente proceso y actuando con la Secretaria que da cuenta por disposición Superior, para los fines de ley. Notifíquese.- CARLOS P. MORALES HIDALGO Juez (p) Juzgado Civil Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ. EVA PEÑA ATAO Secretaria Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ.

EXP. N.° 0168-2005-PC/TC- DEL SANTA. Caso MAXIMILIANO VILLANUE-

VA VALVERDE. En el fundamento 24 de la precitada Sentencia el Tribunal ha establecido que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, los criterios contenidos en los funda- mentos 14, 15 y 16, supra, constituyen precedente vinculante para todos los procesos de cumplimiento, puesto que son indispensables para determinar la procedencia de la vía del proceso constitucional de cumplimiento.

EXP. N.° 0168-2005-PC/TC- DEL SANTA. Caso MAXIMILIANO VILLANUE-

VA VALVERDE. En el fundamento 24 de la precitada Sentencia el Tribunal ha establecido que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, los criterios contenidos en los funda- mentos 14, 15 y 16, supra, constituyen precedente vinculante para todos los procesos de cumplimiento, puesto que son indispensables para determinar la procedencia de la vía del proceso constitucional de cumplimiento.

El Tribunal Constitucional en la STC N.º 7435-2006-PC/TC ha señalado:

Por otra parte, el Tribunal señala -tal como fue establecido en la STC N° 0168-2005-PC- que el control de la regularidad del sistema jurídico en su integridad constituye un principio constitucional básico en nuestro ordena- miento jurídico nacional que fundamenta la constitucionalidad de los actos legislativos y de los actos administrativos (ambos en su dimensión objetiva), procurándose que su vigencia sea conforme a dicho principio. No sólo basta que una norma de rango legal o un acto administrativo sea aprobado cum- pliendo los requisitos de forma y fondo que le impone la Constitución, las normas del bloque de constitucionalidad o la ley, según sea el caso, y que tengan vigencia; es indispensable, también, que aquellas sean efi caces. Por tanto, el proceso de cumplimiento tiene como fi nalidad proteger el de- recho constitucional de defender la efi cacia de las normas legales y actos administrativos. http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/07435-2006-AC. html W-1515116-1

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