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Habeas Data

Habeas Data 13508-2016

Fallo: FUNDADA⚖ Salud⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso
Expediente
13508-2016
Tipo
Habeas Data
Distrito
LIMA
Publicación
2018-09-08
Edición
2754
Materia
DE GRADO DE APELACIÓN

PROCESO DE HÁBEAS DATA

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL EXPEDIENTE N° 13508-2016-0 RESOLUCIÓN N° 10 Lima, tres de julio del 2018 VISTOS; e interviniendo como Vocal ponente el señor Jaeger Requejo, y por sus fundamentos: y CONSIDERANDO: además: PRIMERO: que es materia de grado de apelación la resolución número cuatro de fecha 24 de abril del 2017, obrante de fojas 27 a 28, la cual declara fundada la demanda interpuesta por Juana Marina Rivas Bazurto, en consecuencia se ordena a la parte demandada que proporcione a favor de la demandante la información solicitada en la demanda. Se condena a la parte emplazada al pago de los costos del

proceso de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal

Constitucional; SEGUNDO: que mediante escrito de fecha 12 de mayo del 2017, el Seguro Social de Salud – ESSALUD señala que no hay una debida motivación en la resolución afectando el debido proceso , que no se ha tenido en cuenta el hecho de que no existe acervo documentario de legajo de personal de la demandante , lo cual impide atender lo solicitado por la actora; TERCERO: que mediante escrito de fecha 7 de setiembre del 2016, doña Juana Marina Rivas Bazurto peticiona que se le proporcione la siguiente documentación; 1) copia simple de la carta de cese y la relación de trabajadores evaluados y posteriormente cesados irregularmente en el año 1998, en el cual aparece la suscrita ; 2) razón o motivo de cese 3) copia simple de la liquidación de sus benefi cios sociales de CTS. De manera accesoria pide el pago de los costos del proceso. En sus fundamentos de hecho sostiene que con fecha 9 de agosto del 2016 requirió notarialmente a ESSALUD a que se le proporcione la documentación antes referida, ello para que sean adjuntados al su expediente , que luego serán presentados ante el Ministerio de Trabajo a fi n de que sean examinados si en el caso en particular de la demandante se actuó de manera irregular en su cese intempestivo. Que por dicha razón emplazo a la demandada, sin embargo, alega que ESSALUD no tiene la mínima voluntad de querer proporcionar los documentos requerido; CUARTO: que, según el inciso 5) del artículo 02° de la Constitución Política del Perú, constituye un derecho fundamental de toda persona humana a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido, exceptuándose las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional; QUINTO: que, en el mismo sentido, el inciso 1) del artículo 61° del Código Procesal Constitucional establece que: Toda persona puede acudir al proceso de Habeas Data para acceder a información que obre en poder de cualquier entidad pública, ya se trate de la que generen produzca, procese o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfi ca, sonora, visual, electromagnética, o que obre en cualquier otro tipo de soporte material; SEXTO: que el artículo 62 del Código Procesal Constitucional establece que para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de los derechos que se refi ere el artículo anterior, y que el demandado se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud; es así que en el caso de autos se puede apreciar que el demandante cumplió con el requisito preestablecido, por lo cual pudo acceder a interponer al presente causa; SÉTIMO: que los medios probatorios anexados a la contestación de la demanda son los siguientes: a fojas 02 a 04 obra la carta notarial cursada por la demandante con fecha 09 de agosto del 2016, donde pide información relacionada a su cese, entre copias de documentos antes citados, que en razón a la no respuesta plantea demanda con fecha 7 de setiembre del 2016; OCTAVO: que conforme a la contestación de la demanda, obrante de fojas 20 a 24, señala que el legajo personal de la demandante no se encuentra en su acervo documentario, por lo que señala que ha corrido traslado del pedido de la actora a la Red Desconcentrada de la Red Asistencial Rebagliati, mediante Carta N° 1582-ORH-SGA- GRDR-ESSALUD – 2016, además la demandante sólo refi ere haber laborado en el periodo de enero a julio de 1998 en el Hospital Angamos, es por eso, que la Red Asistencial Rebagliati es quien actualmente tiene a su cargo la administración de dicho centro asistencial y que están haciendo gestiones pertinentes a fi n de ubicar el legajo; NOVENO: que conforme el artículo 8 del Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo 043-2003-PCM, establece que “las empresas del Estado están sujetas al procedimiento de acceso a la información establecido en la presente Ley”. Ahora bien conforme lo que busca la parte actora, queda establecido que información es sobre el cese de su puesto de trabajo en año 1998, de la institución pública de ESSALUD; DECIMO: que conforme lo expuesto con antelación, ante la no respuesta de la demandada sobre el pedido de la actora, la demanda de habeas data es fundada, asimismo precisando, tal como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, éste ha señalado para los casos de habeas data, que la demandante tiene derecho a conocer la información requerida en el estado en el que se encuentre y sin que ello suponga que tenga que generarse nueva información o documentación para determinar las razones, por lo que la entidad demandada debe limitarse a entregar la información requerida en los propios términos en los que aparece. Asimismo de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, debe ordenarse que el emplazado asuma los costos procesales; por cuyos motivos: CONFIRMARON la resolución número cuatro de fecha 24 de abril del 2017, obrante de fojas 27 a 28, la cual declara fundada la demanda interpuesta por Juana Marina Rivas Bazurto, en consecuencia se ordena a la parte demandada que proporcione a favor de la demandante la información solicitada en la demanda. Se condena a la parte emplazada al pago de los costos del proceso de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. En los seguidos por JUANA MARINA RIVAS BAZURTO contra ESSALUD sobre HABEAS DATA. Notifíquese y devuélvase.- S.S. JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA TORREBLANCA NUÑEZ ALFREDO ROJAS CUBAS Secretario Cuarta Sala Civil Corte Superior de Justicia de Lima W-1688043-4

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