CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA PRIMERA SALA CIVIL EXPEDIENTE : 00301-2016-0-1301-JR-CI-01 MATERIA : CUMPLIMIENTO RELATOR : VERONICA PEREZ RUIZ DEMANDANTE : DIONISIA RAMIREZ SARAVIA
65739 DEMANDADO : DIRECTOR DE LA UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL UGEL N° – BARRANCA Y OTRO PROCEDENCIA : JUZGADO CIVIL TRANSITORIO DE BARRANCA Resolución Nro. 12 Huacho, 23 de marzo de 2018. VISTA: En audiencia pública, sin el informe oral de los abogados de las partes y; puestos los autos a despacho para sentenciar: RESOLUCIÓN APELADA: Es materia de apelación la Sentencia contenida en la Resolución dos, de fecha 03 de enero de 2017, que resuelve: FUNDADA la demanda interpuesta por Dionisia Ramirez Saravia contra la Unidad de Gestión Educativa Local N° 16 – Barranca sobre proceso constitucional de Cumplimiento, en consecuencia: ORDENO que la Unidad de Gestión Educativa Local N° 16 – Barranca cumpla con el mandato de pago dispuesto en la Resolución Directoral Ugel 16 N° 0003576 de echa 06 de setiembre de 2012, en el plazo máximo de diez días hábiles, con costos del proceso. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN: El Procurador Público Regional del Gobierno Regional de Lima Provincias, sostiene lo siguiente: i.- Si bien mediante lo dispuesto el Resolución Directoral Ugel 16 – Barranca N° 3576, de fecha 06 de setiembre de 2012, ordena otorgar la gratifi cación por haber cumplido 25 años de servicios; también es cierto que se precisa en sus artículos que esta supeditada y limitada a los créditos presupuestarios autorizados en la Ley de Presupuesto Anual y/o créditos suplementarios, conforme a la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto. ii.- Asimismo, señala la resolución que el “Área de Gestión Institucional” y el Área de Gestión Administrativa” ejecuten las acciones necesarias para la transferencia presupuestal y dar cumplimiento a lo resuelto en el artículo precedente de la presente resolución, previa disponibilidad presupuestal del Gobierno Regional de Lima y/o del Ministerio de Economía y Finanzas, la cual implica una condición para efectos de su pago. iii.- Se ha formado el Comité Permanente para la elaboración y aprobación del listado de priorización de obligaciones derivadas sentencias judiciales con calidad de cosa juzgada, quienes vienen elaborando las listas correspondientes y honrar sus deudas de acuerdo a la disponibilidad presupuestal; además refi ere que no se están negando a pagar las deudas, sino que el incumplimiento se debe a la falta de presupuesto, por lo que solicita se le exonere del pago de costos del proceso. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN: PRIMERO: El numeral 1 del artículo 66° del Código Procesal Constitucional, establece que el proceso de cumplimiento tiene por fi nalidad que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. Conforme al artículo 69° del Código acotado, constituye un requisito especial de la demanda de cumplimiento, que el demandante haya reclamado con documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal, y que el demandado se haya ratifi cado en su incumplimiento o no conteste dentro del plazo de diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. SEGUNDO: Además, para la procedencia del proceso de cumplimiento, es preciso observar las características mínimas comunes que debe reunir la norma legal o el acto administrativo para exigir su cumplimiento, para ello, el Tribunal Constitucional en el expediente N° 0168-2005- AC/TC, fundamento 14, ha establecido: “14. Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. g) Permitir individualizar al benefi ciario”. TERCERO: Al respecto, se tiene que, para la procedencia de la demanda se verifi ca que el demandante ha cumplido con el requisito especial de la demanda prevista por el artículo 691 del Código Procesal Constitucional, cual es, haber requerido previamente mediante documento de fecha cierta el cumplimiento de un acto administrativo fi rme (Carta fs. 04). CUARTO: Ahora bien, no debe perderse de vista que es pretensión de la demandante Dionisia Ramírez Saravia, el cumplimiento recaído en la Resolución Directoral UGEL 10 N° 003576, del 06 de setiembre de 2012 (fs. 03/vuelta). QUINTO: En ese sentido, corresponde observar si dicho acto administrativo cumple con los requisitos mínimos exigibles a que se contrae la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 00168- 2008-AC/TC, para que sea objeto de tutela a través del
5.1) La Resolución Directoral UGEL 16 N° 003576, del 06 de setiembre de 2012, dispone textualmente: “ARTICULO 1°: OTORGAR GRATIFICACIÓN de tres remuneraciones totales a doña Dionicia Ramírez Saravia, profesora de aula de la I.E N° 20505, CM N° 1022421263, ubicada en el II nivel magisterial, por haber cumplido 25 años de servicios ofi ciales el 04-05-2012, monto equivalente a un total de S/. 4,007.43 Nuevos Soles. (…). ARTICULO 3°: PRECISAR que el egreso que origine la presente resolución se pagara cuando el Ministerio de Economía y Finanzas a través del Gobierno Regional de Lima disponga el presupuesto respectivo. (…)”. 5.2) De lo anterior, se aprecia que la entidad demandada reconoce a favor de la actora la suma de S/. 4,007.43 Soles, cuya resolución directoral contiene en si un mandato cierto y claro, de ineludible y obligatorio cumplimiento, no esta sujeta a controversia, reconoce un derecho incuestionable de la reclamante, permite individualizar al benefi ciario y es un mandato vigente al no haber sido materia de impugnación ni modifi cación. SEXTO: En tales circunstancias, se tiene que: 6.1) La actora ha reclamado el cumplimiento de la resolución directoral aludida a través del documento de fecha cierta (fs. 04) que ha sido presentado ante la demandada el 03 de febrero de 2016; sin embargo, dicho reclamo no ha tenido respuesta y tampoco se ha efectuado el pago reconocido al demandante; de ahí que, a la fecha de interposición de la demanda, se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional. 6.2) Asimismo, la Resolución Directoral UGEL 16 N° 003576, del 06 de setiembre de 2012, está referida al reconocimiento de una deuda mantenida por la entidad demandada a favor de la accionante y versa sobre derechos laborales que son de carácter alimentario, además de que dicho pago corresponde al año 2012 y ha adquirido fi rmeza; sin embargo, la entidad demandada no ha cumplido a la fecha con pagar el adeudo laboral por bonifi cación reconocido en la resolución aludida, pretextando que el mandato se encuentra supeditado a la disponibilidad presupuestaria, conforme precisa en su escrito de contestación y apelación de la demanda. 6.3) En cuanto a lo alegado por la demandada en su escrito de contestación y apelación, carece de sustento fáctico y legal,
65740 al haberse establecido en los considerandos precedentes que el mandato no se encuentra sujeto a condición; además, el Tribunal Constitucional en reiterados pronunciamientos como en el Expediente N° 04602-2011-PC/TC, ha dejado establecido que dicho tipo de condición resulta irrazonable, cuando la propia demandada pese a disponer el pago del adeudo laboral reconocido a la fecha no ha cumplido con ello. 6.4) Asimismo es de considerar que se trata de un adeudo laboral establecido por Ley, que no requiere de autorización presupuestal adicional, sino de programación presupuestal, máxime si el adeudo data del año 2012, habiendo transcurrido seis periodos presupuestales sin que se haya programado, siendo ello responsabilidad de la entidad demandada. SETIMO: Por lo tanto, estando a lo antes expuesto se concluye que la Resolución Directoral UGEL 16 N° 003576, del 06 de setiembre de 2012, cuyo cumplimiento se solicita, cumple con los requisitos establecidos en la STC N° 0168-2005-PC/TC, en consecuencia constituye un mandato de obligatorio cumplimiento. OCTAVO: Sin perjuicio de ello, atendiendo a lo manifestado por la demandada en su escrito de apelación, respecto a la disponibilidad presupuestal y de conformidad con el ultimo párrafo del artículo 59 del Código Procesal Constitucional, corresponde concedérsele el plazo de 04 meses para cumpla con el mandato. De los costos del proceso NOVENO: Respecto de la condena de costos corresponde aplicar a este proceso el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ello en virtud a lo previsto por el artículo 74 del Código aludido2, de ahí que, los dispuesto en este extremo resulta acorde a ley. DECIMO: Bajo esas condiciones, este colegiado concluye que lo resuelto en la sentencia venida en grado se encuentra acorde a la ley y a derecho; por lo que, debe ser confi rmada; precisándose que el plazo para cumplir con el pago de lo adeudado es de 04 meses. DECISIÓN: Por los argumentos expuestos, la Sala Civil de esta Corte Superior de Justicia RESUELVE: CONFIRMAR la Sentencia contenida en la Resolución dos, de fecha 03 de enero de 2017, que resuelve: FUNDADA la demanda interpuesta por Dionisia Ramírez Saravia contra la Unidad de Gestión Educativa Local N° 16 – Barranca sobre proceso constitucional de Cumplimiento, en consecuencia: ORDENO que la Unidad de Gestión Educativa Local N° 16 – Barranca cumpla con el mandato de pago dispuesto en la Resolución Directoral Ugel 16 N° 0003576 de echa 06 de setiembre de 2012; PRECISANDOSE que el plazo para cumplir con el pago de lo adeudado es de 04 meses; con costos del proceso. Interviniendo como ponente el señor Juez Superior Herrera Villar. S.s. SOLÓRZANO RODRÍGUEZ MOSQUEIRA NEIRA HERRERA VILLAR JANHET HUAMANI PUMATANCA Secretaria de Sala Primera Sala Civil de Huaura Corte Superior de Justicia de Huaura “Para la procedencia del proceso de cumplimiento se requerirá que el de- mandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir”. El procedimiento aplicable a este proceso será el mismo que el previsto por el presente Código para el proceso de amparo, en lo que sea aplicable. El Juez podrá adaptar dicho procedimiento a las circunstancias del caso. W-1647959-8