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Habeas Data

Habeas Data 00706-2017

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso
Expediente
00706-2017
Tipo
Habeas Data
Distrito
HUAURA
Publicación
2018-05-31
Edición
2685
Demandado
MUNICIPALIDAD DISTRITAL
Materia
HABEAS DATA

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda obrante de folios 10 a 16, en los seguidos por don David Fernando Flores Morante con la Municipalidad Distrital de Hualmay, sobre procedo de Habeas Data. Sin costas ni costos. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN: El demandante a través de su abogado defensor, sostiene lo siguiente: i. La sentencia vulnera el artículo 139 inciso 5) de la Constitución y que el Juez en el considerando 2.11 de la impugnada valora el documental que obra a fojas 22 a pesar que fue declarado improcedente conjuntamente con el escrito de contestación por extemporáneo. ii. La Municipalidad Distrital de Hualmay esta representada por su Alcalde como máxima autoridad y por lo tanto le compete derivar y/o ordenar a quien corresponda se otorgue la información al administrado. iii. El únic

PROCESO DE HÁBEAS DATA

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA PRIMERA SALA CIVIL EXPEDIENTE : 00706-2017-0-1308-JR-CI-01 MATERIA : HABEAS DATA RELATOR : VERONICA PEREZ RUIZ DEMANDANTE : DAVID FERNANDO FLORES MORANTE DEMANDADO : MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUALMAY PROCEDENCIA : PRIMER JUZGADO CIVIL DE HUAURA Resolución Nro. 07 Huacho, 28 de marzo de 2018. VISTA: En audiencia pública la presente causa, sin informe oral de las partes, puesto a Despacho para sentenciar:

65733 RESOLUCIÓN APELADA: Es materia de apelación la Sentencia contenida en la Resolución tres, de fecha 31 de julio de 2017, que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda obrante de folios 10 a 16, en los seguidos por don David Fernando Flores Morante con la Municipalidad Distrital de Hualmay, sobre procedo de Habeas Data. Sin costas ni costos. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN: El demandante a través de su abogado defensor, sostiene lo siguiente: i. La sentencia vulnera el artículo 139 inciso 5) de la Constitución y que el Juez en el considerando 2.11 de la impugnada valora el documental que obra a fojas 22 a pesar que fue declarado improcedente conjuntamente con el escrito de contestación por extemporáneo. ii. La Municipalidad Distrital de Hualmay esta representada por su Alcalde como máxima autoridad y por lo tanto le compete derivar y/o ordenar a quien corresponda se otorgue la información al administrado. iii. El único y principal fundamento para desestimar la demanda es que la demandada dio respuesta a la solicitud a través de la Carta Notarial, pero incurre en tres error: 1) Dicha carta no es un documento expedido por un funcionario publico en ejercicio a sus funciones para con el administrado; 2) Que la “respuesta” no se encuentra arreglada al artículo 13 de la Ley N° 27806, es decir no esboza los fundamentos del porque no se le podría otorgar la información; y 3) Además la carta jamás fue notifi cada efectivamente al demandante, no pudo ser diligenciada, es decir antes de la interposición de la demanda desconocía de la respuesta. iv. El Alcalde como máxima autoridad debe adoptar las medidas necesarias para garantizas el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN: PRIMERO: El hábeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5) y 6) del artículo 2° de la Constitución, según el cual establece que “toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”; y “que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar”, respectivamente; es decir, toda persona puede acudir a dicho proceso para: a) acceder a información que obre en poder de cualquier entidad pública, con las limitaciones que la ley establece y b) conocer, actualizar, incluir y suprimir o rectifi car la información o datos referidos a su persona. SEGUNDO: El derecho que se considera conculcado, se circunscribe al derecho reconocido en el inciso 5) del artículo 2° de la Constitución, denominado por la doctrina como derecho al acceso a la información pública. TERCERO: Ahora bien, el artículo 62° del Código Procesal Constitucional, señala que para la procedencia del habeas data resulta indispensable que el demandante previamente haya reclamado con documento de fecha cierta (trámite previo), y que el demandado se haya ratifi cado en su incumplimiento o no conteste dentro del plazo de diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. Análisis del caso CUARTO: En el presente caso, el actor solicitó a la entidad demandada la entrega de la siguiente información: “Copia de los documentos referentes al proyecto denominado “Mejoramiento del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado en la zona Nor-Este, con código SNP 91721” y “Ampliación y Mejoramiento de los sistemas de agua potable y alcantarillado de la zona Sur Oeste del distrito de Hualmay, provincia de Huaura y departamento de Lima, con Código SNIP 91778”, que comprende respecto a cada proyecto, la copia simple: 1) Del perfi l proyecto, 2) El CD del expediente técnico, 3) Planos y memoria descriptiva, 4) Memoria descriptiva del expediente técnico; 5) Resolutivo u acto que aprueba el expediente técnico; 6) Acta de recepción y transferencia del proyecto; 7) Resolución u acto resolutivo que aprueba la liquidación del proyecto, 8) Documentos de las pruebas básicas realizadas antes de la fi rma del acta de recepción y transferencia del proyecto, 9) Documentos de las pruebas de bombeo del proyecto; 10) Documentos de la prueba de capacidad de agua.”; solicitud que fuera recepcionada por la entidad demandada el 08 de marzo y 03 de abril de 2017, según sello de recibido (fojas 03 y 06), signados como Exp. Nros. 1274-17 y 1751-17, respectivamente, es decir lo peticiono en dos oportunidades. QUINTO: El Juez ha declarado IMPROCEDENTE la demanda, sosteniendo principalmente: “(…) la demandada Municipalidad Distrital de Hualmay remite al demandante la Carta Notarial de fecha 17 de marzo de 2017, misiva que fue entregada al domicilio procesal fi jado por el demandante en sus cartas notariales dirigidas a la demandada (anexos 6/8) indicando que conforme a la Ley N° 27806 – Ley de Transparencia y de Acceso a la Información Pública la solicitud debe ser dirigida al funcionario designado por la entidad de la administración pública para realizar esta labor; comunicándole que su solicitud deberá ser dirigida al CPC Daniel Changana Almeida, Gerente Municipal, funcionario designado para entregar la información, conforme a la normativa señalada. En consecuencia la entidad si dio respuesta, por lo que no se puede afi rmar que se haya negado a brindar la información (…)”. SEXTO: Sobre el particular, es preciso señalar lo siguiente: 6.1) El derecho fundamental de acceso a la información pública se encuentra reconocido en el inciso 5) del artículo 2 de la Constitución de 1993, y es enunciado como la facultad de “C..) solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”. 6.2) Asimismo, el Tribunal Constitucional en la STC N ° 04203-2012-PHD/TC, ha señalado que: “La protección del derecho fundamental de acceso a la información pública no solo es de interés para el titular del derecho, sino también para el propio Estado y para la colectividad en general. Por ello, los pedidos de información pública no deben entenderse vinculados únicamente al interés de cada persona requirente, sino valorados además como manifestación del principio de transparencia en la actividad pública. Este principio de transparencia es, de modo enunciativo, garantía de no arbitrariedad, de actuación lícita y efi ciente por parte del Estado, y sirve como mecanismo idóneo de control en manos de los ciudadanos”. 6.3) Por otro lado, la Ley Nº 27806- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en cuanto a la denegatoria de acceso a la información, contempla en su artículo 13, lo siguiente: “La entidad de la Administración Pública a la cual se solicite información no podrá negar la misma basando su decisión en la identidad del solicitante. La denegatoria al acceso a la información solicitada debe ser debidamente fundamentada en las excepciones del Artículo 151° de esta Ley, señalándose expresamente y por escrito las razones por las que se aplican esas excepciones y el plazo por el que se prolongará dicho impedimento. La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso, la entidad de la Administración Pública deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto de la información solicitada. Esta Ley tampoco permite que los solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean. Si el requerimiento de información no hubiere sido satisfecho o si la respuesta hubiere sido ambigua, se considerará que existió negativa tácita en brindarla” SETIMO: En el presente caso, de la revisión de los actuados se aprecia lo siguiente: 7.1) El actor presento su solicitud de información dirigida al señor Crispulo Eddi Jara Salazar en calidad del Alcalde de la Municipalidad Distrital de Hualmay, hasta en

65734 dos oportunidades, esto es el día 08 de marzo y 03 de abril de 2017, signadas como Exp. Nros. 1274-17 y 1751-17, respectivamente, debidamente recepciona en la ofi cina de trámite documentario. (fs. 03/08). 7.2) Por otro lado, la demandada alega haber dado respuesta a la solicitud del actor, adjuntando a su escrito de contestación la CARTA NOTARIAL de fecha 15 de marzo de 2017, que da cuenta de la solicitud del actor –Exp. N° 1274-17 del 08/03/2017, donde se le indica: “(…) la acotada Ley en su artículo 11 – Procedimiento inciso a) señala que toda solicitud de información debe ser dirigida al funcionario designado por la entidad de la Administración Pública para realizar esta labor, por lo tanto comunico a Ud. Que su solicitud debe ser dirigida al CPC Daniel Changana Almeida Gerente Municipal, Funcionario designado en esta Municipalidad de entregar la información, conforme a la normativa señalada anteriormente”; y que si bien dicho escrito contestación, por ende sus anexos, fue declarado improcedente por extemporáneo mediante Resolución N° 02 (fs. 28); también es cierto que, a pesar de que no se efectúo su incorporación como medio probatorio de ofi cio, atendiendo por la naturaleza del proceso y en aplicación del principio de elasticidad, es posible su valoración en aras de emitir un pronunciamiento acorde a derecho. 7.3) Al respecto, se advierte que al reverso de la referida Carta Notarial (fj. 22/vuelta) claramente se indica: “El original de la carta notarial NO HA PODIDO SER ENTREGADA en: Pasaje Irene Salvador N° 169 Cuarto Piso del distrito de Huacho, la diligencia se entendió con una persona quien manifestó ser un trabajador de un estudio jurídico y que en dicha vivienda no vive el destinatario, por ello se negó a recibir el cargo.”; en ese sentido, no habiéndose efectuado una adecuada comunicación, toda vez que la carta no fue entregada en dicho domicilio, sino devuelta o rechazada, consecuentemente no se puede considerar que el destinatario – demandante haya tomado conocimiento oportuno de su contenido; por lo que carece de sustento lo alegado por la demandada. 7.4) Cabe precisar, que aunque la carta fue dirigida al domicilio ubicado en Pasaje Irene Salvador N° 169 Cuarto Piso – Huacho, proporcionada por el actor en su solicitud e incluso en su escrito de demanda; sin embargo, al no haber sido válidamente notifi cada- entregada, resulta invalida, conforme ya lo estableció respecto a una diligencia similar nuestra Corte Suprema (Cas. N° 1725-2016-Lima-Este, caso Ñol Solano). 7.5) Por otro lado, si bien la demandada pretende demostrar que no cumplió con entregar la información debido a que la solicitud no fue dirigida a la autoridad competente, amparándose para ello en lo establecido en el inciso a) artículo 11 de la Ley N° 27806 – Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública2; también es cierto que: i) Al no ser notifi cado debidamente, no se puede considerar que se le puso en conocimiento al peticionante a quien debía dirigir la carta; ii) Asimismo, al no estar publicado en el portal web3 de la demandada, que dicha petición debía dirigirse a tal funcionario, ni el procedimiento, Toda vez que los datos del responsable del Portal de Transparencia y del responsable de Acceso a la Información fi guran en blanco; iii) Apareciendo únicamente en los datos generales de la Web el nombre del Alcalde, a quien precisamente se dirigió la solicitud, conforme se puede apreciar de los documentos que se adjuntan a la presente. 7.6) A lo anterior, hay que agregar que en la STC N° 04012-2009-PHD/TC y 03314-2012-PHD/TC, el Tribunal Constitucional ha planteado otra interpretación de la normativa que regula el derecho a la información, considerando que en aplicación de los Principios de Impulso de Ofi cio, Informalidad y Razonabilidad, previstos en la Ley N° 27444, artículo IV, incisos 1.3), 1.4) y 1.5), así como de los Principios de Celeridad y Economía Procesal inherentes al debido proceso se exige de la Administración y de sus funcionarios una conducta proactiva cuando se trate de facilitar el acceso a la información pública. Así, los funcionarios no designados para la entrega de la información pública no solo deben indicar cuál es el procedimiento correcto, identifi cando al funcionario responsable de la entrega de la información (artículo 11º, literal b), del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública) sino que además deben encauzar la petición a la vía procedimental adecuada dentro de la institución (cursiva y resaltado es nuestro). 7.7) De ahí que el citado Tribunal en la STC 03314- 2012-PHD/TC estableció que: “(…) el no reencauzamiento del pedido del actor hacia el procedimiento respectivo y al funcionario competente […] lesionó por omisión el derecho de acceso a la información pública del demandante, pues dicha conducta evitó, sin justifi cación alguna, que éste tuviera acceso a las documentos que solicitó y que fueron elaborados por el propio emplazado.” 7.8) En ese sentido, se tiene que la demandada al pretender justificar su actuación para no proporcionar la información, alegando que la solicitud debe dirigirse al Gerente Municipal, dejo de lado la aplicación de los principios de impulso de oficio, informalidad y razonabilidad, lo que no puede ser considerado como una respuesta constitucionalmente legítima para evitar el suministro de la información, ya que representa una transgresión del derecho a la información; máxime aún si hasta la fecha no ha puesto a disposición la información peticionada; por lo que la presente demanda debe ser amparada. De los costos del proceso OCTAVO: Por otro lado, en cuanto a la condena de costos del proceso, si bien se encuentra acredita la transgresión del derecho información del actor; también es cierto que la Carta emitida por la demandada fue dirigida al domicilio que el demandante proporcionó en su solicitud, que incluso es el mismo al que fi gura en su escrito de demanda, por lo que debió tomar las precauciones necesarias para efectos de que allí sean recepcionadas los documentos concernientes a su solicitud, considerando que no se trata de su domicilio sino de un estudio jurídico, de ser así hubiera tomado conocimiento oportuno de la respuesta emitida por la entidad y evitar recurrir al órgano jurisdiccional y por ende los gastos que irroga un proceso judicial; por lo que, en este caso en particular, a fi n de cautelar los recursos del Estado, corresponde exonerársele a la demandada del pago costos del proceso. NOVENO: Bajo esas condiciones, este Colegiado concluye que la sentencia venida en grado debe ser revocada, debiendo la demandada cumplir con proporcionar al demandante la información consistente en las copias del proyecto denominado “Mejoramiento del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado en la zona Nor-Este, con código SNP 91721” y “Ampliación y Mejoramiento de los sistemas de agua potable y alcantarillado de la zona Sur Oeste del distrito de Hualmay, provincia de Huaura y departamento de Lima, con Código SNIP 91778”, detallados en su solicitud de fecha 08 de marzo y 03 de abril de 2017, previo pago del costo de reproducción previsto en el TUPA de dicha entidad o en su caso de un costo razonable que suponga la entrega de dicha información. DECISIÓN: Por tales consideraciones, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, RESUELVE: 1) REVOCAR la Sentencia contenida en la Resolución tres, de fecha 31 de julio de 2017, que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda obrante de folios 10 a 16, en los seguidos por don David Fernando Flores Morante con la Municipalidad Distrital de Hualmay, sobre procedo de Habeas Data. Sin costas ni costos. 2) REFORMANDOLA declararon FUNDADA la demanda de Habeas Data presentada por David Fernando Flores Morante con la Municipalidad Distrital de Hualmay; en consecuencia ORDENARON a la Municipalidad Distrital de Hualmay que cumpla con entregar a favor al demandante la información consistente copias del proyecto denominado “Mejoramiento del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado en la zona Nor-Este, con código SNP 91721” y “Ampliación y Mejoramiento de los sistemas de agua potable y alcantarillado de la zona Sur Oeste del distrito de Hualmay, provincia de Huaura y departamento de Lima, con Código SNIP 91778”, detallados en su solicitud de fecha 08 de marzo y 03 de abril de 2017, previo pago del costo de reproducción previsto en el TUPA de dicha entidad o en su caso de

65735 un costo razonable que suponga la entrega de dicha información. Sin costos. Interviniendo como ponente el señor Juez Superior Herrera Villar.- S.s. SOLÓRZANO RODRÍGUEZ MOSQUEIRA NEIRA HERRERA VILLAR JANHET HUAMANI PUMATANCA Secretaria de Sala Primera Sala Civil de Huaura Corte Superior de Justicia de Huaura El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respec- to a la información expresamente clasifi cada como secreta, que se sustente en razones de seguridad nacional, en concordancia con el artículo 163º de la Constitución Política del Perú, que además tenga como base fundamental garantizar la seguridad de las personas y cuya revelación originaría riesgo para la integridad territorial y/o subsistencia del sistema democrático, así como respecto a las actividades de inteligencia y contrainteligencia del CNI dentro del marco que establece el Estado de Derecho en función de las situaciones expresamente contempladas en esta Ley. En consecuencia la excepción comprende únicamente los siguientes supuestos: 1. Información clasifi cada en el ámbito militar, tanto en el frente interno como externo: a) Planes de defensa militar contra posibles agresiones de otros Estados, lo- gísticos, de reserva y movilización y de operaciones especiales así como ofi cios y comunicaciones internas que hagan referencia expresa a los mismos. b) Las operaciones y planes de inteligencia y contrainteligencia militar. c) Desarrollos técnicos y/o científi cos propios de la defensa nacional. d) Órdenes de operaciones, logísticas y conexas, relacionadas con planes de defensa militar contra posibles agresiones de otros Estados o de fuerzas irregulares militarizadas internas y/o externas, así como de operaciones en apoyo a la Policía Nacional del Perú, planes de movilización y operaciones especiales relativas a ellas. e) Planes de defensa de bases e instalaciones militares. f) El material bélico, sus componentes, accesorios, operatividad y/o ubicación cuyas características pondrían en riesgo los planes de defen- sa militar contra posibles agresiones de otros Estados o de fuerzas irregula- res militarizadas internas y/o externas, así como de operación en apoyo a la Policía Nacional del Perú, planes de movilización y operaciones especiales relativas a ellas. g) Información del Personal Militar que desarrolla activida- des de Seguridad Nacional y que pueda poner en riesgo la vida e integridad de las personas involucradas. 2. Información clasifi cada en el ámbito de in- teligencia tanto en el frente externo como interno: a) Los planes estratégicos y de inteligencia, así como la información que ponga en riesgo sus fuentes. b) Los informes que de hacerse públicos, perjudicarían la información de inteligencia. c) Aquellos informes ofi ciales de inteligencia que, de hacerse públicos, incidirían negativamente en las excepciones contempladas en el inciso a) del artículo 15º de la presente Ley. d) Información relacionada con el alistamiento del personal y material. e) Las actividades y planes estraté- gicos de inteligencia y contrainteligencia, de los organismos conformantes del Sistema de Inteligencia Nacional (SINA), así como la información que ponga en riesgo sus fuentes. f) Información del personal civil o militar que desarrolla actividades de Seguridad Nacional y que pueda poner en riesgo la vida e integridad de las personas involucradas. g) La información de in- teligencia que contemple alguno de los supuestos contenidos en el artículo 15º numeral 1.[…] “a) Toda solicitud de información debe ser dirigida al funcionario designado por la entidad de la Administración Pública para realizar esta labor. En caso de que éste no hubiera sido designado, la solicitud se dirige al funcionario que tiene en su poder la información requerida o al superior inmediato.” (http://www.munihualmay.gob.pe/index.php/transparencia) W-1647959-5

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