SAN MARTÍN GIANCARLO GRÁNDEZ RAMÍREZ
En Iquitos, a los 21 días del mes de abril de 2017 el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los abocamientos de los magistrados Blume Fortini y Ramos Núñez, aprobado en el Pleno del día 19 de abril de 2017, quienes votarán en fecha posterior. Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Espinosa- Saldaña Barrera y el voto singular del magistrado Sardón de Taboada que se agregan.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Giancarlo Grández Ramírez contra la sentencia de fojas 79, de fecha 6 de octubre de 2015, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 23 de febrero de 2015, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Seguro Social de Salud - Red Asistencial de Tarapoto (EsSalud), solicita que se deje sin efecto la carta 1600-D-RATAR-ESSALUD-2014, de fecha 19 de diciembre de 2014, mediante la cual se le comunica el término de su vínculo laboral; y que, en consecuencia, se le reponga en el mismo cargo y nivel que venía ostentando y se le abonen los costos y costas del proceso. Refi ere que laboró para la demandada desde el 1 de marzo de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2014, mediante contratos de suplencia, los que se desnaturalizaron por simulación y fraude, conforme a lo establecido por el Decreto Supremo 003-97-TR. Manifi esta que fue rotado a distintas áreas, lo que acredita que ha prestado diferentes servicios y, por ende, sus contratos se desnaturalizaron en una relación a plazo indeterminado. Alega la vulneración de sus derechos al trabajo y a la adecuada protección contra el despido arbitrario. El apoderado judicial de la entidad demandada contesta la demanda y argumenta que el demandante ingresó a laborar para EsSalud a efectos de ejercer las labores de técnico de servicios administrativo y apoyo 1, nivel T-2, a través de un contrato a plazo determinado, para cumplir las mismas funciones asignadas al trabajador David Zócimo Meza Aguirre, el cual nunca fue promovido, toda vez que no tenía relación laboral de naturaleza indeterminada con la entidad y que su contrato venció indefectiblemente en diciembre de 2014, por la reanudación de las labores del trabajador sustituido. El Juzgado Especializado en lo Civil de Tarapoto, con fecha 8 de junio de 2015, declaró improcedente la demanda, por estimar que el demandante no ha acreditado su ingreso vía concurso público de méritos al cargo o puesto respecto al cual solicita su reposición, acreditándose en autos que el demandante ingresó a laborar bajo la modalidad de suplencia, siendo rotado a diferentes áreas, no siendo posible su reincorporación a la Administración Pública. La Sala revisora confi rmo la apelada por similar fundamento.
1. El objeto de la demanda es que se ordene la reincorporación del demandante en sus labores habituales, que se declare la desnaturalización de su contrato como uno de duración indeterminada, y que se ordene el pago de los costos y costas del proceso. Alega que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo y a la adecuada protección contra el despido arbitrario. Consideración previa 2. De acuerdo con la línea jurisprudencial de este Tribunal respecto a las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido incausado. Análisis del caso concreto 3. El artículo 22 de la Constitución Política del Perú establece lo siguiente “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de la persona”. 4. En el presente caso, la controversia radica en determinar si los contratos de trabajo de suplencia suscritos entre el recurrente y la entidad demandada se desnaturalizaron y se convirtieron en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, caso en el cual el demandante solo podía ser despedido por causa relacionada con su conducta o capacidad laboral que justifi que el despido. 5. El artículo 72 del Decreto Supremo 003-97-TR establece los requisitos formales de validez de los contratos modales. Señala que estos “necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”. 6. El artículo 61 del mismo decreto precisa lo siguiente: El contrato accidental de suplencia es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador con el objeto que éste sustituya a un trabajador estable de la empresa, cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido por alguna causa justifi cada prevista en la legislación vigente, o por efecto de disposiciones convencionales aplicables en el centro de trabajo. Su duración será la que resulte necesaria según las circunstancias. 7. En el presente caso, de folios 2 a 12 obran los contratos de trabajo suscritos por el recurrente, de los cuales se observa que su relación laboral se inició el 1 de marzo de 2010 y fue prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2014. De cuyos contratos se advierte que el demandante fue contratado como técnico de servicio administrativo y apoyo en reemplazo del trabajador David Zócimo Meza Aguirre, el mismo que por razones de encargatura se ausentara. Firmado Digitalmente por: EDITORA PERU Fecha: 24/05/2018 04:45:46
65548 8. Examinados los contratos, este Tribunal considera que estos no han sido desnaturalizados. En efecto, se verifi ca que se ha cumplido con consignar el objeto de contratación, el tiempo de duración y la función específi ca a desempeñar. Si bien en autos obran los Memorándums 419-D-RATAR- ESSALUD-2012, 103-D-RATAR-ESSALUD-2014 y 501-D-RATAR-ESSALUD-2014 (folios 13 a 15), mediante los cuales se dispone por el director de la Red Asistencial Tarapoto la rotación del demandante, no se ha demostrado que el demandante haya realizado labores de naturaleza distinta de las que corresponden a su cargo (técnico de servicio administrativo y apoyo). 9. Finalmente, debe precisarse que, si bien en el octavo fundamento de los hechos verifi cados del Acta de Infracción 005-2015-OZTPEBM-T-SM, de fecha 18 de febrero de 2015 (folios 17 a 24), la Autoridad de Trabajo precisa que la inspeccionada ha simulado el contrato de trabajo sujeto a modalidad por suplencia, este es bajo el análisis de la “rotación”, lo cual no implica la desnaturalización de un contrato de trabajo. 10. Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario. Por lo tanto, no procede estimar la presente demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ URVIOLA HANI ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Coincido con lo resueltos por los demás magistrados, pero considero necesario señalar lo siguiente: 1. En este caso en concreto, la frase “De acuerdo con la línea jurisprudencial de este Tribunal” describe lo señalado en el precedente “Baylón Flores” (00206-2005-PA/TC), lo cual creo que debió indicarse de manera expresa en la sentencia. 2. Y es que si bien no hay duda en que la aplicación de dichas reglas llevan a que exista un pronunciamiento sobre el fondo, los alegatos que han presentado las partes en el expediente nos obligan a señalar que la razón por la cual se sigue “Baylón Flores”. Debe tenerse presente que aquí no se habría realizado el test que aplica este Tribunal a partir del caso “Elgo Ríos” en mérito a que en el Distrito Judicial de San Martín no ha entrado en vigencia la Nueva Ley Procesal del Trabajo. 3. En ese sentido, se aplica el criterio establecido en el fundamento 28 de la sentencia recaída en el expediente 02383-2013-PA/TC, se siguen utilizando los criterios expresados en “Baylón Flores”, y se considera al proceso de amparo como vía idónea. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Con fecha posterior emito el presente voto, manifestando que comparto el criterio adoptado por la mayoría de mis colegas, en el sentido que debe declararse INFUNDADA la demanda con los fundamentos expuestos en la sentencia. Lima, 12 de mayo de 2017 S. RAMOS NÚÑEZ
Con fecha posterior emito el presente voto, manifestando que comparto el criterio adoptado por la mayoría de mis colegas, en el sentido que debe declararse INFUNDADA la demanda con los fundamentos expuestos en la sentencia. Lima, 31 de enero de 2018 S. BLUME FORTINI
TABOADA No concuerdo con los argumentos ni el fallo de la sentencia en mayoría por lo siguiente: La parte demandante solicita su reposición en el puesto de trabajo, por considerar que fue despedida arbitrariamente. Sin embargo, como he señalado repetidamente en mis votos emitidos como magistrado de este Tribunal Constitucional, considero que nuestra Constitución no establece un régimen de estabilidad laboral absoluta. El artículo 27 de la Constitución dice: La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario. El Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, establece que corresponde indemnizar —no reponer— al trabajador despedido arbitrariamente. No hay nada inconstitucional en ello, ya que el legislador está facultado por la Constitución para defi nir tal adecuada protección. Por demás, el artículo 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales —Protocolo de San Salvador—, suscrito por el Perú, establece que cada legislación nacional puede determinar qué hacer frente al despido injustifi cado. Así, la reposición no tiene base en la Constitución ni en las obligaciones internacionales del Perú. Deriva solo de un error —de alguna manera tenemos que llamarlo— de este Tribunal, cometido al resolver el caso Sindicato Telefónica el año 2002 y reiterado lamentablemente desde entonces. La persistencia en el error no lo convierte en acierto. Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. S. SARDÓN DE TABOADA W-1648499-17