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Habeas Corpus

Habeas Corpus 1919/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalPonente: DOMÍNGUEZ HARO
Expediente
1919/2025
Sentencia
1919/2025
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LIMA
Publicación
2026-03-31
Edición
4277
Demandante
Don Giancarlo Yalico Godomar

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

SALA SEGUNDA. SENTENCIA 1919/2025

EXP. N° 02654-2024-PHC/TC

LIMA RUBEN ALBERTO NALDOS HERRERA, representado por GIANCARLO YALICO GODOMAR - ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa

Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Giancarlo Yalico Godomar, abogado de don Ruben Alberto Naldos Herrera contra la resolución de fecha 14 de junio de 20241, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 1 de abril de 2024, don Giancarlo Yalico Godomar interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Ruben Alberto Naldos Herrera, y la dirige contra doña Rita Adriana Meza Walde, en su condición de jueza del Décimo Tercer Juzgado Penal de Lima; y contra los magistrados Padilla Rojas, Amaya Saldarriaga y Hernández Espinoza, integrantes la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima. Alega la vulneración los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal. Solicita que se declare la nulidad de (i) la sentencia de fecha 26 de abril de 20183 que condenó al favorecido a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida por tres años, por incurrir en el delito de tocamientos indebidos en menor de edad; y (ii) la sentencia de fecha 4 de octubre de 20194, que confi rmó la sentencia en el extremo de la condena impuesta, y la revocó en cuanto a la pena; por lo cual, reformándola, le impuso seis años de pena privativa de libertad efectiva5. Al respecto, alega la vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto refi ere que los jueces emplazados, al momento de resolver, no valoraron adecuadamente la documentación probatoria recabada durante el trámite del proceso. En ese sentido, manifi esta que la condena impuesta en contra de su representado se sustentó únicamente en las conclusiones de la Pericia Psicológica 2251-2008 practicada a la menor. Asimismo, cuestiona que se le haya otorgado mérito probatorio al testimonio de la menor, a pesar de que la misma brindó una versión de los hechos sucinta y ambigua, sin detalles respecto a como habrían acontecido los hechos imputados en su contra. Asimismo, sostiene que no se valoró las declaraciones de los testigos ofrecidos por el benefi ciario, los mismos que respaldaron su falta de responsabilidad penal en los hechos por los cuales fue indebidamente sentenciado. De igual forma, indica que en el proceso penal subyacente sólo se actuaron pruebas como la pericia psicológica del investigado y su declaración indagatoria, que habría contenido una desafortunada afi rmación en forma de sátira respecto a la hechos materia de la denuncia interpuesta en su contra. Finalmente, resalta que no existen pruebas objetivas que determinen su vinculación con los cargos que se le atribuyen. El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 7 de abril de 20246, admitió a trámite la demanda. El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda7. Solicita que esta sea declarada improcedente, debido a que, de los argumentos expuestos a fi n de sustentar los términos de la demanda, se advierte que lo que se pretende es un reexamen de las pruebas de descargo, debidamente valoradas por el órgano jurisdiccional ordinario. El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 20 de mayo de 20248, declaró improcedente la demanda, por considerar que los argumentos expuestos a fi n de sustentar los términos de la demanda están orientados a cuestionar la valoración y sufi ciencia de las pruebas que llevó a cabo el juez penal para resolver el caso en concreto; los mismos que constituyen asuntos que son de competencia exclusiva de la judicatura ordinaria y no de la justicia constitucional. Sin perjuicio de ello, refi ere que las resoluciones judiciales en cuestión se encuentran debidamente motivadas y no contienen alguna medida que afecte el derecho a la libertad personal del favorecido. La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, confi rmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 26 de abril de 2018, que condenó a don Rubén Alberto Naldos Herrera a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por tres años, por incurrir en el delito de tocamientos indebidos en menor de edad; y (ii) la sentencia de fecha 4 de octubre de 20199, que confi rmó la sentencia en el extremo de la condena impuesta, y la revocó en cuanto a la pena; por lo cual, reformándola, le impuso seis años de pena privativa de libertad efectiva10. 2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal. Análisis del caso en concreto 3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la califi cación específi ca del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea preferente del juez ordinario, a menos que se aprecie un proceder irrazonable o una vulneración manifi esta de algún derecho fundamental. 5. En el caso de autos, si bien el demandante alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales, se advierte que, en puridad, lo que pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal. 6. En efecto, el accionante alega, centralmente, que los jueces emplazados, al momento de resolver, no valoraron adecuadamente la documentación probatoria recabada durante el trámite del proceso. En ese sentido, manifi esta que la condena impuesta en contra de su representado se sustentó únicamente en las conclusiones de la Pericia Psicológica 2251-2008, practicada a la menor. Asimismo, cuestiona que se le haya otorgado mérito probatorio al testimonio de la menor a pesar de que la misma brindó una versión de los hechos sucinta y ambigua, sin detalles respecto a cómo habrían acontecido los hechos imputados en su contra. Asimismo, sostiene que no se valoró las declaraciones de los testigos ofrecidos por el benefi ciario, los mismos que respaldaron su falta de responsabilidad penal en los hechos por los cuales fue indebidamente sentenciado. De igual forma, indica que en el proceso penal subyacente sólo se actuaron pruebas como la pericia psicológica del investigado y su declaración indagatoria, que habría contenido una desafortunada afi rmación en forma de sátira respecto a la hechos materia de la denuncia interpuesta en su contra. Finalmente, resalta que no existen pruebas objetivas que determinen su vinculación con los cargos que se le atribuyen. 7. En consecuencia, se cuestiona la valoración y sufi ciencia de los medios probatorios y el criterio que aplicaron los órganos jurisdiccionales demandados para resolver el caso en concreto. No obstante, dichos cuestionamientos en la forma como se encuentran planteados resultan manifi estamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recae sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria. 8. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del

derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO F. 146 del documento pdf del Tribunal. F. 43 del documento pdf del Tribunal. F. 17 del documento pdf del Tribunal. F. 65 del documento pdf del Tribunal. Expediente judicial penal 53770-2008-0-1801-JR-PE-23. F. 74 del documento pdf del Tribunal. F. 86 del documento pdf del Tribunal. F. 102 del documento pdf del Tribunal. F. 65 del documento pdf del Tribunal. Expediente judicial penal 53770-2008-0-1801-JR-PE-23. W-2497910-1

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