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Cumplimiento

Cumplimiento 002428-2016

Fallo: FUNDADA★ Precedente vinculante⚖ Debido proceso⚖ TrabajoCita 1 fallos
Expediente
002428-2016
Tipo
Cumplimiento
Publicación
2018-04-27
Edición
2666
Demandado
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE
Materia
PROCESO DE CUMPLIMIENTO

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

Sentencia N°. 649

Exp. No. : 002428-2016-1706-JR-CI-02

Demandante : JOSÉ BARBARIANO RIMAPA LLATAS. Demandado : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHICLAYO. Materia : PROCESO DE CUMPLIMIENTO. Juez Superior Ponente : Sr. Salazar Fernández Chiclayo, doce de octubre del dos mil diecisiete. RESOLUCIÓN NÚMERO: SIETE. VISTOS; y, Considerando; I.- ASUNTO. Se trata del recurso de apelación presentado por la demandada Municipalidad Provincial de Chiclayo contra la sentencia - resolución No. 04, del cinco de mayo del dos mil diecisiete, que declara fundada la demanda de cumplimiento presentada por José Barbariano Rimapa Llatas.

65359 II.- ANTECEDENTES. 1. La resolución apelada. La resolución impugnada, sostiene que: i) la Resolución de Gerencia N° 428-2015-MPCH-GRRHH, otorgó a favor del demandante, en su condición de servidor obrero permanente la suma de cuatro mil ciento dieciocho soles con ochenta y dos céntimos por concepto de asignación especial de dos remuneraciones totales por haber cumplido veinticinco años de servicios a favor de la municipalidad demandada; ii) mediante documento de fecha cierta, del veintiuno de octubre del dos mil dieciséis, el actor ha requerido a la emplazada para que le cancele la suma otorgada, sin embargo, hasta la fecha, no se ha cumplido con cancelar la respectiva compensación; iii) la municipalidad demandada la resolución administrativa estaría condicionada a las limitaciones presupuestarias por las que atraviesa, siendo esto un argumento que no enerva en nada el cumplimiento de pago, toda vez que el derecho allí reconocido proviene de un mandato legal, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo - Decreto Ley N° 25593, artículo cuarenta y uno; iv) no pudiéndose alegar que las limitaciones presupuestarias constituyan una condición que impida el pago de la deuda, toda vez que el contenido unilateral de la resolución de gerencia no puede estar por encima de un mandato legal ni mucho menos de la Constitución; v) el hecho que para el presente ejercicio fi scal no se haya programado el pago no impide que se disponga en este proceso su cumplimiento; vi) debe pagarse la resolución administrativa y los intereses legales por tratarse de una pretensión accesoria que también ha sido materia del requerimiento; vii) con costos. 2. El recurso de apelación. El apelante señala que: i) no se ha negado ese derecho del actor; ii) la decisión de cumplir con las obligaciones de los trabajadores es dentro de los límites de ley y de acuerdo al Presupuesto y sus propios recursos; iii) el pago implica contravenir con los objetivos institucionales; iv) debe pagarse de acuerdo al 3% de los montos del presupuesto institucional de apertura; v) debe cumplirse con el procedimiento de pagos del artículo 42 de la Ley N° 27584; vi) no se ha respetado las normas que rigen el presupuesto del Estado que establecen un procedimiento para el pago de sentencias judiciales; tiene hasta cinco años para pagar según la Ley N° 28411; vii) la demandada se sujeta al presupuesto aprobado; viii) no corresponde pagar costos procesales por estar exentos, según artículo 413 del Código Procesal Civil. III.- FUNDAMENTOS DE LA SALA. PRIMERO.- Competencia del Colegiado. 1.1. Según el artículo 364 del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por fi nalidad que el órgano jurisdiccional superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que produzca agravio, con el propósito de que sea anulada, revocada total o parcialmente; por consiguiente, de acuerdo a los principios procesales recogidos en el artículo 370 del Código Procesal antes citado, el contenido del recurso de apelación establece la competencia de la función jurisdiccional del Juez Superior; toda vez que aquello que se denuncia como agravio comportará la materia que el impugnante desea que el Ad quem revise, dando así a entender que se encuentra conforme con los demás puntos o extremos no denunciados que contenga la resolución impugnada, en caso de existir; principio expresado en el aforismo “Tantum devolutum, quantum appellatum”. 1.2. Para decidir el asunto puesto a debate, el Colegiado considera que se debe determinar si el demandante acredita los requisitos exigidos en el precedente vinculante de la STC 0168-2005-PC/TC para que se ampare su demanda de cumplimiento. SEGUNDO.- El precedente vinculante de la sentencia STC N° 0168-2005-PC/TC. 2.1. De acuerdo con el artículo 66.1 del Código Procesal Constitucional, el proceso de cumplimiento tiene por objeto, ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente, dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. 2.2. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia expedida en la STC N° 0168-2005-PC/TC, que constituye precedente vinculante para la judicatura nacional, ha dejado establecido en el fundamento 12 que “Es así que desde la línea argumental descrita en el artículo 66° del Código Procesal Constitucional, el objeto de este tipo de procesos será ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) dé cumplimiento, en cada caso concreto, a una norma legal, o ejecute un acto administrativo fi rme; o 2) se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución o dictar un reglamento. En ambos casos, el Tribunal Constitucional considera que para la procedencia del proceso de cumplimiento, además de acreditarse la renuencia del funcionario o autoridad pública, deberán tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento, a fi n de que el proceso de cumplimiento prospere, puesto que de no reunir tales características, además de los supuestos contemplados en el artículo 70° del Código Procesal Constitucional, la vía del referido proceso no será la idónea”. Precisando en el fundamento jurídico 14, como requisitos mínimos los siguientes: “a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. g) individualizar al benefi ciario”. TERCERO.- El caso de autos. 3.1. La entidad administrativa ha emitido la Resolución de Gerencia N° 428-2015-MPCH-GRRHH, de fecha uno de abril del dos mil quince, que reconoce el pago por concepto de asignación especial por cumplir 25 años de servicios, en la suma de S/. 4,118.82 soles. Se trata de una resolución fi rme y de la cual el apelante no ha señalado que se haya cuestionado internamente su validez, y así debe ser ejecutada en sus propios términos. En la resolución se le reconoce al demandante el récord laboral de 25 años, un mes y 15 días como obrero municipal, y es una suma de dinero perfectamente exigible. 3.2. No hay en el recurso de apelación ningún cuestionamiento hacia los requisitos del proceso de cumplimiento; de este modo, con su silencio, la demandada reconoce que se trata de un mandato vigente, cierto y claro, no está sujeto a controversia compleja, ni a interpretaciones dispares; es de ineludible y obligatorio cumplimiento y es incondicional; además, reconoce un derecho incuestionable del reclamante y lo individualiza. 3.3. En cuanto al argumento que no se ha respetado las normas que rigen el presupuesto del Estado que establecen un procedimiento para el pago de sentencias judiciales, debe indicarse que lo que el juzgado hace es ordenar que la entidad demandada cumpla con lo que ha decidido administrativamente. Así, este caso ni siquiera debió llegar a la instancia judicial, sino que debía ser pagada esa deuda, administrativamente, porque la habíian, previamente, reconocido. 3.4. Por lo demás, el artículo 70 de la Ley N° 28411, le permite a la entidad pública que pueda hacer las gestiones administrativas necesarias para cumplir el mandato judicial. Debe recordarse que ya el Tribunal Constitucional en la Sentencia STC No. 03919-2010-PC/TC del caso Juan Peralta Cueva y otros, estableció en el último fundamento que el tipo de condición de disponibilidad fi nanciera y presupuestaria es irrazonable y no puede ser un obstáculo para el cumplimiento de las sentencias. Tales normas presupuestales no son óbice para el cumplimiento de los mandatos judiciales. El Juez del proceso no ha dispuesto normativamente el reajuste de bonifi cación o remuneración alguna; y, menos ha dispuesto la creación de una nueva bonifi cación, asignación u otro concepto que importe un incremento en los haberes de los trabajadores de algún sector de la administración pública; advirtiéndose, más bien que, únicamente, ha ordenado que la administración ejecute sus propios actos administrativos en ejercicio de las atribuciones que la Constitución le ha conferido y, por ende, la decisión del juzgador no importa una inaplicación de las normas presupuestales y, menos, colisiona con éstas. 3.5. En ese sentido, recogemos la exhortación que hace el Tribunal Constitucional al Poder Ejecutivo para el cumplimiento de las sentencias judiciales en su Sentencia N° 02598-2010-PA/TC, del caso Luis Alberto Lalupu

65360 Sernaque, del once de junio del dos mil trece, en cuanto exige al Poder Ejecutivo cumplir los mandatos judiciales; en este caso específi co, se le requiere a la Municipalidad Provincial de Chiclayo para que cumplan lo ordenado en su propia resolución administrativa y por el Poder Judicial, haciendo efectiva la Tutela Jurisdiccional. 3.6. En relación a su alegato impugnatorio de que no debe ser condenado al pago de costos, según el artículo 412 del Código Procesal Civil, modifi cado por la Ley N° 30293, publicada el veintiocho diciembre dos mil catorce “La imposición de la condena en costas y costos no requiere ser demandada y es de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada de la exoneración”. En el caso, no hay una exoneración a la demandada del pago de costos. Así, deben revisarse las normas procesales, para una aplicación sistemática. Por un lado, en el Código Procesal Civil en el artículo 413, señala que el Poder Ejecutivo está exonerado del pago de costos y costas; entre ellos estaría la demandada Municipalidad Provincial de Chiclayo; sin embargo, en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional ordena que “En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos”. Pero esta última norma de manera inmediata señala que “En aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil”. Estamos en un proceso regulado por norma especial, como es el Código Procesal Constitucional que ordena que el Estado sí puede ser condenado al pago de costos. IV.- DECISIÓN. Por tales fundamentos; RESOLVIERON: CONFIRMAR la sentencia – contenida en la resolución número cuatro, del cinco de mayo del dos mil diecisiete, que declara FUNDADA la DEMANDA DE CUMPLIMIENTO presentada por JOSÉ BARBARIANO RIMAPA LLATAS contra la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHICLAYO, con lo demás que contiene. Consentida y/o ejecutoriada que sea la presente, MANDARON que la presente, sea publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano” conforme a ley; y, los devolvieron. Intervinieron los señores: Lara Contreras, Carrillo Mendoza y Salazar Fernández quienes intervinieron en la fecha de vista de la causa; y, el último de los nombrados por impedimento del señor y Teran Arrunategui quien conforma el Colegiado en reemplazo del señor Pisfi l Capuñay que se encuentra conformando la Sala Mixta de la ciudad de Jaén; notifíquese conforme a ley. Sres. LARA CONTRERAS. CARRILLO MENDOZA SALAZAR FERNÁNDEZ. W-1637719-6

Fallos citados

0168-2005-PC/TC

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