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Cumplimiento

Cumplimiento 4432-2014

Fallo: FUNDADA★ Precedente vinculante⚖ EducaciónCita 1 fallos
Expediente
4432-2014
Tipo
Cumplimiento
Distrito
LIMA
Publicación
2017-04-07
Edición
2424
Materia
DE GRADO LA SENTENCIA CONTENIDA EN LA RESOLUCIÓN

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL EXPEDIENTE N°4432-2014-0- Resolución N°: 9

60113 Lima, doce de enero del dos mil diecisiete. VISTOS: interviniendo como Juez Superior ponente el señor Jaeger Requejo; y CONSIDERANDO: Primero: que es materia de grado la sentencia contenida en la resolución número tres de fecha treinta de marzo del dos mil quince, obrante de fojas 27 a 30, la cual declara fundada la demanda de proceso de cumplimiento; Segundo: que la parte apelante señala en su recurso de fecha tres de junio del dos mil quince, obrante a 43 que, la judicatura no ha cumplido con observar lo dispuesto por el artículo 42.1 de la Ley N° 27584, que establece el procedimiento para el pago por parte del estado de las sumas de dinero en cumplimiento de sentencias con calidad de cosa juzgada, es decir se vulnera el derecho al debido proceso, la Procuraduría alega básicamente la vulneración al principio de legalidad presupuestaria del gasto público al haberse requerido que cumpla con el pago aprobado, bajo apercibimiento de ley, no obstante, que no se ha cumplido con el procedimiento que se refi ere el Decreto Supremo N° 175- 2002-EF y el artículo 42° de la Ley 27584, sustituido por el artículo 1° de la Ley 27684, razón por la cual se ha incurrido en nulidad insubsanable; Tercero: que de conformidad con el artículo 364° del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional Superior examine, a solicitud de parte o tercero legitimado la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente; Cuarto: que la presente demanda, corriente de fojas 13 a 16, tiene por objeto se ordene la ejecución de la Resolución Directoral UGEL 3 N° 2459, de fecha 19 de marzo del 2012, así como la Resolución Ministerial N° 0319 del 22 de agosto del 2012 , que reconocen sus derechos de percibir la bonifi cación especial del Decreto de Urgencia N° 37-94; Quinto: que con el documento de fecha cierta, obrante a fojas 12 se acredita que la recurrente ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69° del Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde analizar si la resolución cuyo ejecución se solicita cumple los requisitos mínimos comunes que debe reunir un acto administrativo para que sea exigible mediante el

proceso de cumplimiento, requisitos que han sido establecidos

como precedente vinculante en la STC 0168-2005-PC/TC; Sexto: que el artículo 200º, inciso 6), de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 66º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional señala que el

proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o

autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme; Sétimo: que asimismo, el Tribunal Constitucional a través de la sentencia emitida en el expediente N° 0168-2005-PC/TC resolvió expresamente las condiciones que deben ser cumplidas para la procedencia del presente proceso: 1. Exista renuencia del funcionario o autoridad pública. 2. Ser un mandato vigente. 3. Ser un mandato cierto y claro el cual se infi ere indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. 4. No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. 5. Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. 6. Ser incondicional; para el cumplimiento de los actos administrativos, se exige de forma adicional: 7. Que se reconozca un derecho incuestionable del reclamante. 8. Que se pueda individualizar al benefi ciario; Octavo: que en el presente caso se advierte que mediante la Resolución Directoral UGEL 03 N° 2459, emitida por el Director del Programa Sectorial -de la UGEL N° 03- LINCE, obrante de fojas 7 a 8, se dispone aprobar el pago por crédito devengados, en aplicación de la Ley N°29702 sobre el pago de bonifi cación especial otorgado mediante Decreto de Urgencia N°037-94; Noveno: que del precedente precitado, se desprende que el mandato contenido en la Resolución Directoral; es un mandato cierto y claro, que consiste en dar una suma de dinero por conceptos de devengados sobre el pago de bonifi cación especial otorgado mediante Decreto de Urgencia N°037-94, ascendente a una cantidad líquida de S/. 31, 282 soles; asimismo, no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; es de ineludible cumplimiento; y, adicionalmente, el demandante se encuentra claramente individualizado como benefi ciario del mandato; Décimo: que en cuanto a la condicionalidad del mandato, si bien ello está supeditado a la disponibilidad presupuestaria de la institución, es de acotar que desde la expedición de la resolución administrativa hasta la fecha de esta sentencia han transcurrido un tiempo prolongado, vale decir, ejercicios presupuestarios sin que se le abone el derecho reconocido, por lo que pretender justifi car cualquier incumplimiento, únicamente en la disponibilidad presupuestaria, no resulta un argumento válido. En consecuencia, debe estimarse la demanda; Décimo Primero: que de conformidad con el artículo 56.° del Código Procesal Constitucional, debe ordenarse que la emplazada asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia; y de conformidad con los artículos 1236.°, 1244.° y 1249° del Código Civil, deberá también abonarse los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago de los derechos al recurrente hasta la fecha en que éste se haga efectivo; por estas consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número tres de fecha treinta de marzo del dos mil quince, obrante de fojas 27 a 30, la cual declara fundada la demanda de proceso de cumplimiento; en los seguidos por Inca Marcacuzco Guzmán Cantalicio contra el Ministerio de Educación y otros; sobre proceso de cumplimiento; y los devolvieron. SS. JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA W-1503268-3

Fallos citados

0168-2005-PC/TC

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