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Cumplimiento

Cumplimiento 02137-2016

Fallo: FUNDADA⚖ Debido proceso⚖ Educación
Expediente
02137-2016
Tipo
Cumplimiento
Publicación
2018-04-27
Edición
2666
Demandado
HOSPITAL REGIONAL DOCENTE
Materia
PROCESO CONSTITUCIONAL DE

Parte resolutiva

declarar Fundada la demanda, con las demás que contiene; en los seguidos por doña Mariela Berecho Zavala contra el Hospital Regional Docente Las Mercedes y Otros, sobre proceso constitucional de cumplimiento. SEGUNDO.- El recurso de apelación conforme al artículo 364° -aplicable en forma supletoria por autorización expresa del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional-, tiene por objeto que el órgano jurisdiccional examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio con el propósito de que sea anulada o revocada total o parcialmente. TERCERO.- Resulta indispensable señalar que los agravios denunciados en el recurso de apelación fi ja la pretensión de la sala de revisión, pues la idea del perjuicio ha de entenderse como base

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

Sentencia N° 754.

Exp. N°. : 02137-2016-0-1706-JR-CI-01.

Demandante : MARIELA BERECHE ZAVALA. Demandado : HOSPITAL REGIONAL DOCENTE LAS MERCEDES Y OTROS. Materia : PROCESO CONSTITUCIONAL DE CUMPLIMIENTO. Juez Superior Ponente : Sr. Lara Contreras. Chiclayo, cuatro de diciembre del año dos mil diecisiete. RESOLUCIÓN NÚMERO: NUEVE. VISTOS; por sus fundamentos; y, Considerando, además; PRIMERO.- Es materia de grado la Sentencia contenida en la resolución número CINCO, su fecha veintitrés de junio del año dos mil diecisiete, folios cuarenticinco a cincuentidós, expedida por el Señor Juez del Primer Juzgado Especializado Civil de esta ciudad, que resuelve declarar Fundada la demanda, con las demás que contiene; en los seguidos por doña Mariela Berecho Zavala contra el Hospital Regional Docente Las Mercedes y Otros, sobre proceso constitucional de cumplimiento. SEGUNDO.- El recurso de apelación conforme al artículo 364° -aplicable en forma supletoria por autorización expresa del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional-, tiene por objeto que el órgano jurisdiccional examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio con el propósito de que sea anulada o revocada total o parcialmente. TERCERO.- Resulta indispensable señalar que los agravios denunciados en el recurso de apelación fi ja la pretensión de la sala de revisión, pues la idea del perjuicio ha de entenderse como base objetiva del recurso, por ende, los alcances de la impugnación de la resolución recurrida determina los poderes del órgano superior para resolver

65358 en forma congruente la materia objeto del recurso, lo cual históricamente se encuentra en el aforismo “tantum apelatum quantum devolutum”. CUARTO.- Esboza la parte apelante como fundamentos centrales de su recurso impugnatorio, entre otros, los siguientes: (i) se ha afectado gravemente el debido proceso al haberse admitido la pretensión de la demandante como

proceso de cumplimiento, cuando las normas son claras y

disponen que en estos casos las vía que corresponde es la del proceso contencioso administrativo; (ii) al haberse admitido la pretensión del demandante como proceso de cumplimiento se ha recortado el derecho de defensa del Estado; (iii) los actos administrativos, de administración o las resoluciones administrativas que autoricen gastos no son efi caces si no cuentan con el crédito presupuestario correspondiente en el presupuesto institucional, según lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley N° 28411. QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 200°, inciso 6, de la Constitución Política, el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, de lo cual se infi ere que dicho proceso constitucional tiene por fi nalidad proteger la efi cacia de las normas legales y actos administrativos. SEXTO.- Por otro lado, el artículo 66º del Código Procesal Constitucional establece que es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente:“1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme; o 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento”. SÉTIMO.- En esa misma línea, el artículo 69º del acotado código adjetivo, exige que para la procedencia del

proceso de cumplimiento el demandante previamente haya

reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. Además de este requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir. OCTAVO.- En ese sentido, en materia de viabilidad de los procesos constitucionales de cumplimiento, en el marco del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que enviste al Tribunal Constitucional como legislador positivo al autorizarlo para expedir sentencias de carácter normativo (y, por consiguiente, imperativas y de obligatorio cumplimiento para los poderes públicos por sus efectos erga omnes), se estableció en la sentencia recaída en el Expediente N° 0168-2005-PC/TC (publicada el tres de octubre del año dos mil cinco), lo siguiente: “Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de Cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible cumplimiento; e) ser incondicional. Excepcionalmente, podría tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. g) Permitir individualizar al benefi ciario” (Fundamento 14.14). Lo expuesto signifi ca que las pretensiones que tienen por fi nalidad el cumplimiento de un mandato contenido en una norma legal o acto administrativo que no reúne los requisitos comunes enunciados no pueden transitar por esta excepcional vía procesal. NOVENO.- En el presente caso, del tenor de la demanda se puede advertir que la demandante pretende se dé cumplimiento de la Resolución Directorial N° 035-2015-GR-LAMB-GERESA-L-HRDLMCH.DE, de fecha veintisiete de enero del año dos mil quince, que dispone reconocer la liquidación de intereses legales de los devengados del Decreto de Urgencia N° 037-94, a favor de los trabajadores del Hospital Docente Las Mercedes de Chiclayo, encontrándose entre ellos el nombre de la actor y detallándose que a la misma le corresponde como intereses la suma de S/. 9,507.23. DÉCIMO.- De lo expuesto, se advierte que el mandato contenido en la resolución objeto de exigencia es cierto, claro, vigente e incondicional, además de cumplir con los requisitos establecidos por el Máximo Intérprete de la Constitución, de conformidad a lo citado supra; del mismo modo, se identifi ca de manera plena al benefi ciario, no existiendo ninguna circunstancia para suponer lo contrario; por lo tanto, el pedido del recurrente debe ser estimado, de acuerdo a las normas referidas en la presente DECIMO PRIMERO.- Finalmente, debe destacarse que la actora ha cumplido con formular su reclamación previa, como es de verse de la documental de folios cuatro y vuelta, como así lo exige el artículo 69° del Código Procesal Constitucional; ergo, corresponde única y sencillamente que la demandada cumpla con su propia decisión, pues las razones presupuestales argumentadas por la apelante en nada enervan el sentido de lo resuelto, sino al contrario, reconoce que debe cumplir su propia resolución; en todo caso, el tema presupuestario se verá en ejecución de sentencia, lo cual se tendrá en cuenta para la materialización de lo decidido en defi nitiva. DÉCIMO SEGUNDO.- En consecuencia, en tanto que los argumentos expuestos por la apelante no enervan el sentido de la recurrida, corresponde confi rmar lo decidido, máxime si es una consecuencia elemental, lógica y necesaria del análisis de sus premisas, a tenor de lo dispuesto por el inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil. Por los fundamentos de la recurrida, y en concordancia con los artículos VII del Título Preliminar, 1°, 66º y 69° del Código Procesal Constitucional, RESOLVIERON: CONFIRMAR la Sentencia apelada contenida en la resolución número CINCO, su fecha veintitrés de junio del año dos mil diecisiete, folios cuarenticinco a cincuentidós, expedida por el Señor Juez del Primer Juzgado Especializado Civil de esta ciudad, que resuelve declarar FUNDADA la demanda, con las demás que contiene; en los seguidos por doña MARIELA BERECHO ZAVALA contra el HOSPITAL REGIONAL DOCENTE LAS MERCEDES y OTROS sobre PROCESO CONSTITUCIONAL DE CUMPLIMIENTO; y los devolvieron. Consentida y/o ejecutoriada que sea la presente, MANDARON que la presente, sea publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano” conforme a ley. Intervinieron los señores Lara Conteras, Carrillo Mendoza, y Teran Arrunategui quienes intervinieron en la fecha de vista de la causa; y, el último de los nombrados en reemplazo del señor Pisfi l Capuñay, quien se encuentra conformando la Sala Mixta de la ciudad de Jaén; notifíquese conforme a ley. Srs. LARA CONTRERAS. CARRILLO MENDOZA. TERÁN ARRUNÁTEGUI. W-1637719-5

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