Corte Superior de Justicia de Ancash Juzgado Mixto en Adición al Juzgado Unipersonal de la Provincia Antonio Raimondi
ANTONIO RAIMONDI DEMANDADO : UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE ANTONIO RAIMONDI Y OTRO MATERIA : PROCESO DE CUMPLIMIENTO DEMANDANTE : JARA MEZA WILMA SENTENCIA RESOLUCION N° 07 Llamellín, veintitrés de junio del año dos mil diecisiete. I. ANTECEDENTES: Puesto a despacho en la fecha para emitir sentencia; en los seguidos por JARA MEZA WILMA, contra la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE ANTONIO RAIMONDI, con citación del PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE ANCASH, sobre
a) Fundamento de la Demanda: 1. Que, mediante escrito de fecha veinticinco de enero del dos mil diecisiete, obrante de fojas uno a doce, doña Wilma Jara Meza interpone demanda de Proceso de Cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional de Ancash; pues pretende que se cumpla el pago de bonifi cación de veinte años de servicio efectivos prestados al Estado, en una suma equivalente a las dos remuneraciones totales de acuerdo a ley, conferido mediante resolución Directoral UGEL 0060, de fecha diecinueve de enero del dos mil doce, además señala que se disponga su pago inmediato, con costas y costos. b).- Admisión de la Demanda Por resolución número cuatro de fecha doce de abril del dos mil diecisiete, obrante de fojas catorce a quince, se admite a trámite la demanda presentada por Wilma Jara Meza, corriéndose traslado a la entidad demandada y al Procurador Publico del Gobierno Regional de Ancash, a efectos de que ejerzan el derecho a la defensa a sus representadas, conforme verse de las constancias de notifi cación obrante a fojas veintiocho y treinta. c).- Fundamentos de la Contestación de la Demanda. De la verifi cación de los actuados se advierte que la entidad Demandada ni el Procurador del Gobierno Regional de Ancash, no han contestado el traslado de la demanda, por lo que mediante resolución número cinco de fecha diecinueve de mayo del año en curso, se resuelve de ofi cio tener por no contestada la demanda, por el Procurador Publico del Gobierno Regional de Ancash y la Unidad de Gestión educativa Local de Antonio Raimondi, en consecuencia se declara rebeldes a la entidad demanda y al Procurador del Gobierno Regional de Ancash. II. ANALISIS DEL CASO: 1. Conforme al artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil e inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, el debido proceso es el principio constitucional por el cual toda persona tiene derecho a
65349 acudir al órgano jurisdiccional en busca de la tutela de sus derechos sustanciales a través de un proceso en el que se otorgue a los justiciables la oportunidad de ser oídos, de ejercer el derecho de defensa, de ofrecer los medios probatorios que acrediten sus pretensiones y de obtener una sentencia motivada que decida la causa dentro de un plazo establecido por la ley procesal. 2. Que, la recurrente pretende que se cumpla con los actos administrativos fi rmes, resuelto en el articulo uno, de la Resolución Directoral UGEL N°060-2012, de fecha dicinueve de enero del dos mil doce, es decir cumpla con pagarle la mencionada entidad demandada, la suma de 2,701.06 soles, documento con el cual se resuelve otorgar por haber cumplido los veinte (20) años de servicios ofi ciales a servicio de la Nación a la Administrada Wilma Jara Meza, con los intereses legales que devengan desde la emisión del acto. 3. Que, de conformidad con lo dispuesto por el Inciso 6º del Artículo 200° de la Constitución Política del Perú, la Acción de Cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de Ley; concordante con el Artículo 66° del Código Procesal Constitucional, en donde desarrolla el mencionado dispositivo constitucional precisando que el objeto del
o autoridad pública renuente: 1) De cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme; ó 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. De esto se colige que, el mandato se debe dirigir a la autoridad administrativa que emitió la Resolución Administrativa reconociendo la solicitud de la recurrente. Tupayachi Sotomayor comentando el artículo 66° del C. P. C. señala que “(…) Lo único que exige el Código Procesal Constitucional cuando se trate de una Resolución, es decir de un acto administrativo decidido por un funcionario público, es que este haya alcanzado la condición de fi rme y que el derecho administrativo se conoce como cosa decidida1”; así, de la Resolución Administrativa materia de la demanda se advierte que contiene un mandamus. 4. En ese sentido, en el caso que nos ocupa, con los requerimientos de pago de fecha treinta de setiembre del dos mil diecisiete2, dirigido a la Unidad de Gestión Educativa Local de la Provincia de Antonio Raimondi, la actora ha cumplido con el requisito de procedibilidad exigido, sin embargo, la entidad demandada no ha dado respuesta alguna, confi gurándose la renuencia de la autoridad administrativa. 5. Siendo que, la inercia de la autoridad o funcionario puede ser tanto de carácter formal como material; la primera, consiste en omitir la producción de un acto administrativo o una disposición reglamentaria y la segunda, consiste en el no cumplimiento de una norma legal o en la ejecución fáctica de lo resuelto en un acto administrativo. 6. Como lo ha resuelto de manera vinculante el Tribunal Constitucional en el expediente número 0168-2005-PC/TC: “Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente, b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo, c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, e) Ser incondicional (excepcionalmente podrá tratarse de un mandato condicional, siempre que su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria). Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos comunes antes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante, g) permitir individualizar al benefi ciario3”. 7. Que, como se ha advertido de la Resolución Directoral UGEL-A.R. N° 60-2012, de fecha diecinueve de enero del dos mil doce, resuelve otorgar a favor de la recurrente la gratifi cación por haber cumplido 20 años de servicios al Estado, equivalente a dos remuneraciones totales, ascendente a la suma de dos mil dos mil setecientos setenta y un nuevos Soles con sesenta céntimos (S/. 2,701.60), de donde se observa que la indicada resolución administrativa cumple con las exigencias del precedente vinculante, al contener un mandato cierto, claro, expreso, con individualización de su benefi ciario y que reconoce un derecho ineludible en su favor; correspondiendo al Director de la entidad demandada, como ente responsable de ejecutar la Resolución Administrativa, toda vez que de conformidad con el articulo 200 inciso 6) de la Constitución, acorde con el artículos 68 y 66° del Código Procesal Constitucional, el proceso de cumplimiento se dirige contra la autoridad o funcionario renuente al que corresponda el cumplimiento de la ejecución del acto administrativo fi rme. 8. Al respecto el Tribunal Constitucional, en el expediente N° 3717-2005-PC/TC, en el fundamento once prohíbe el argumento de falta de fondo o presupuesto a fi n de no dar cumplimiento los actos administrativas a las autoridades administrativas, establece que: “(F. 11) este colegiado considera necesario insistir en que las autoridades administrativas no pueden usar el pretexto de la falta de fondos para no acatar una resolución constitucional y legal”.4 9. Asimismo, se ha verifi cado en autos, que durante la tramitación del presente proceso, no se ha acreditado que las resoluciones cuyo cumplimiento se exige, haya sido anulada o que se encuentre pendiente de ser resuelto, o se haya interpuesto recurso contra ella, motivo por el cual debe atribuírsele la calidad de consentida y vigente. 10. Cabe advertir que el recurrente pretende además se ordene el pago de las costas y costos del proceso, pedido que resulta amparable en parte en atención a que conforme lo prescribe el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, en los procesos constitucionales, el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos. 11. Que en cuanto al pago de intereses legales que pretende el actor, este extremo debe desestimarse, en atención a lo previsto por el artículo 1249° del Código Civil que prohíbe la capitalización de intereses. III. DECISIÓN: Por estos fundamentos, el Juzgado Mixto de la Provincia de Antonio Raimondi, con la autoridad que le confi ere la Ley Orgánica del Poder Judicial, administrando Justicia a Nombre de la Nación; RESUELVE: Declarar FUNDADA la demanda de Proceso de Cumplimiento, interpuesta por WILMA JARA MEZA, contra la UNIDA DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE ANTONIO RAIMONDI, en consecuencia, ORDENO a la entidad demandad UNIDA DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE ANTONIO RAIMONDI, CUMPLA en el plazo de CINCO DIAS, bajo responsabilidad con ejecutar lo dispuesto en la Resolución Directoral UGEL. AR. 060-2012, de fecha diecinueve de enero del dos mil doce; que resuelve otorga la suma de DOS MIL SETECIENTOS UNO CON 60/100 NUEVOS SOLES (S/. 2,701.60), por haber cumplido veinte años de servicios ofi ciales al servicio de la Nación, con costos, bajo apercibimiento de procederse conforme el Artículo 22° del Código Procesal Constitucional.- NOTIFÍQUESE a las partes procesales. GABY PERCY TARAZONA LEON Juez Titular Tupayachi Sotomayor. Código Procesal Constitucional Comentado, home- naje a Domingo García Belaunde, 2da Ed., P. 580. Obrante a folios 05.
trece de octubre del dos mil cinco. Expediente N° 3717-2005-PC/TC, en fundamento once prohíbe el argu- mento de falta de fondo o presupuesto a fi n de no dar cumplimiento los actos administrativas a las autoridades administrativas, establece que: “(F. 11) este colegiado considera necesario insistir en que las autoridades administrativas no pueden usar el pretexto de la falta de fondos para no acatar una resolución constitucional y legal (…)” (el subrayado agre- gado). W-1637714-1