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Habeas Corpus

Habeas Corpus 03580-2021

Fallo: INFUNDADA⚖ Libertad personal
Expediente
03580-2021
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
HUAURA
Publicación
2022-02-07
Edición
3293
Demandante
Juan Carlos Espinoza Meza a favor de
Demandado
VIGESIMO CUARTO

Parte resolutiva

“Declarar FUNDADA la demanda Constitucional de Habeas Corpus interpuesto por Juan Carlos Espinoza Meza a favor de Luis Alberto Espinoza Meza, contra Edwin Salazar Álvarez - DIRECTOR DEL ESTABECIMIENTO PENAL DE AUCALLAMA”. II. ANTECEDENTES: 2. Con fecha 15 de octubre de 2021, Juan Carlos Espinoza Meza interpone demanda de habeas corpus reparador, a favor de su hermano LUIS ALBERTO ESPINOZA MEZA, contra el Director Regional de la Ofi cina Regional Lima del Instituto Nacional Penitenciario y contra el Betsy Munaico Gamarra en su condición de Jueza del Vigésimo Cuarto Juzgado Penal De Lima, por vulneración al derecho a la libertad personal, al estar recluido pese a haber cumplido íntegramente su pena. 3. El demandante solicita se ordene la inmediata libertad del favorecido, puesto que la conden

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA SALA PENAL DE APELACIONES EXPEDIENTE : 03580-2021-0-1302-JR-PE-01 ESPECIALISTA : LOPEZ RAMIREZ YESENIA M. BENEFICIARIO : ESPINOZA MEZA, LUIS ALBERTO DEMANDADO : VIGESIMO CUARTO JUZGADO

PENAL DE LIMA DESACTIVADO

DIRECTOR REGIONAL DE LA

OFICNA REGIONAL LIMA DEL

INSTITUTO NACIONAL

PENITENCIARIO INPE DEMANDANTE : ESPINOZA MEZA, JUAN CARLOS SENTENCIA CONSTITUCIONAL DE SEGUNDA INSTANCIA RESOLUCIÓN NÚMERO: SEIS En Huacho, a los veinseis dias del mes de noviembre del año dos mil veintiuno, la Sala Penal Permanente de Apelaciones, integrada por los Jueces Superiores Carlos Orlando Gómez Arguedas (Presidente), Juana Mercedes Caballero García (Juez Superior) y Walter Sánchez Sánchez (Juez Superior), emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL GRADO: 1. Es materia de apelación por el Procurador Público del Instituto Nacional Penitenciario, la sentencia recaída en la Resolución Número 03, de fecha 22 de octubre de 2021, en el extremo que resuelve: “Declarar FUNDADA la demanda Constitucional de Habeas Corpus interpuesto por Juan Carlos Espinoza Meza a favor de Luis Alberto Espinoza Meza, contra Edwin Salazar Álvarez - DIRECTOR DEL ESTABECIMIENTO PENAL DE AUCALLAMA”. II. ANTECEDENTES: 2. Con fecha 15 de octubre de 2021, Juan Carlos Espinoza Meza interpone demanda de habeas corpus reparador, a favor de su hermano LUIS ALBERTO ESPINOZA MEZA, contra el Director Regional de la Ofi cina Regional Lima del Instituto Nacional Penitenciario y contra el Betsy Munaico Gamarra en su condición de Jueza del Vigésimo Cuarto Juzgado Penal De Lima, por vulneración al derecho a la libertad personal, al estar recluido pese a haber cumplido íntegramente su pena. 3. El demandante solicita se ordene la inmediata libertad del favorecido, puesto que la condena que le fue impuesta venció el 07 de agosto de 2021. 4. Fundamenta su pedido indicando que: - El VIGÉSIMO CUARTO JUZGADO PENAL DE LIMA, con fecha 12 de agosto del año 2013, condenó al benefi ciario LUIS ALBERTO ESPINOZA MEZA por los delitos de Tráfi co de Monedas Falsas y Micro comercialización de drogas a 09 años de pena privativa de libertad, computándose desde el 08 de agosto del año 2012 hasta el 07 de agosto del año 2021, según señala la misma sentencia. Señalando en este extremo, que el VIGÉSIMO CUARTO JUZGADO PENAL DE LIMA (primera instancia) fue desactivado por la entrada en vigencia del Nuevo Código Procesal Penal. - La Primera Sala Penal con Reos en Cárcel de Lima, con fecha 01 de julio del año 2014, resolvió el recurso de apelación presentado por el sentenciado (Luis Alberto Espinoza Meza) la cual confi rmó la sentencia de primera instancia, es decir, confi rmó la condena y por ende el internamiento desde el 08 de agosto del año 2012 hasta el 07 de agosto del año 2021. - Al realizar el trámite para la excarcelación, en el INPE señalaron que la sentencia del benefi ciario (Luis Alberto Espinoza Meza) no había sido inscrito en el Registro Nacional de Condenas y que no fi guraba en el Registro de la ofi cina de Ingresos y Egresos del INPE, tal como lo señalaba la Resolución de fecha 23 de octubre de 2014 (resolución que ejecutoriada la sentencia) en su parte fi nal; que la forma de subsanar este problema era que se solicite al juzgado sentenciador me brinden las copias certifi cadas de la sentencia; siendo ello materialmente imposible debido a que el Vigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima se encuentra desactivado y el expediente se encuentra en el archivo central de Lima. Siendo que, a pesar de ello, envió un escrito con fecha 05 de julio de 2021 al archivo central de Lima, donde solicito la copia certifi cada de la sentencia y de la resolución que declara consentida la misma, entregándole lo solicitado y certifi cando lo mismo por la Coordinadora del Archivo Central (Sra. Regina Livia Peña Bazán). - Sin embargo, al tratar de inscribirlo en el INPE deniegan la inscripción señalando que la certifi cación lo tiene que hacer el Juzgado del Poder Judicial que condenó al benefi ciario, a pesar que se señaló que este se encuentra desactivado y ya no existe, además por un trámite administrativo del cual no es culpable el benefi ciario, no se le puede privar de su libertad indebidamente, siendo este derecho (libertad) protegido constitucionalmente. - El favorecido tiene el derecho a la excarcelación porque cumplió su condena, conforme a lo previsto en el inciso 14 del artículo 25 del Código Procesal Constitucional, toda vez que obra mandato expreso en la sentencia que lo condena para decretar su inmediata libertad una vez cumplida la condena, condición que se verifi ca en el presente caso. Asimismo, resulta necesario precisar que, conforme a los artículos 2081 y 2092 del Reglamento del Código de Ejecución Penal, corresponde al propio INPE decretar de ofi cio la libertad del benefi ciado. A pesar de ello, el benefi ciario ha tratado de realizar los actos de inscripción solicitando al Archivo Central y luego al mismo INPE la inscripción de la condena y de la Resolución que declara consentida y/o ejecutoriada la misma, pero denegaron este acto, argumentando que no ha sido expedido por el mismo Juzgado Penal sentenciador.

Firmado por: Editora Peru Fecha: 07/02/2022 05:21

5. Mediante resolución número uno de fecha 15 de octubre de 2021, se resolvió admitir a trámite la demanda de Habeas Corpus, interpuesta por JUAN CARLOS ESPINOZA MEZA contra el DIRECTOR REGIONAL DE LA OFICINA REGIONAL LIMA DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO y contra el BETSY MUNAICO GAMARRA en su condición de JUEZA DEL VIGESIMO CUARTO JUZGADO PENAL DE LIMA, a favor de LUIS ALBERTO ESPINOZA MEZA; y de ofi cio incorporó como demandado a EDWIN SALAZAR ALVAREZ - DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENAL DE AUCALLAMA – HUARAL. Asimismo, dispuso el traslado de la demanda a los demandados, citó a audiencia única y dispuso recabar información. 6. Por resolución Número 03, emitida en la audiencia única de fecha 22 de octubre de 2021, se resolvió: 1. Declarar FUNDADA la demanda Constitucional de Habeas Corpus interpuesto por Juan Carlos Espinoza Meza a favor de Luis Alberto Espinoza Meza, contra Edwin Salazar Álvarez - DIRECTOR DEL ESTABECIMIENTO PENAL DE AUCALLAMA. 2. Declarar INFUNDADA la demanda Constitucional de Habeas Corpus interpuesto por Juan Carlos Espinoza Meza a favor de Luis Alberto Espinoza Meza contra Wilbert Elias Carrasco Cavero, DIRECTOR DE LA OFICINA REGIONAL LIMA – INPE , RECOMENDÁNDOSE a este último, a efectos de que instruya a los Directores de los Establecimientos Penitenciarios que sean diligentes, cuando existe conocimiento de que un sentenciado ya ha cumplido su condena y se tiene cuanto menos mínimo conocimiento de ello, sin embargo no se dispone su libertad por cumplimento de la condena argumentando la no inscripción de la condena. 3. Declarar INFUNDADA la demanda Constitucional de Habeas Corpus interpuesta por Juan Carlos Espinoza Meza a favor de Luis Alberto Espinoza Meza, contra Betsy Munaico Gamarra - JUEZA DEL VIGESIMO CUARTO JUZGADO PENAL DE LIMA (DESACTIVADO EN LA ACTUALIDAD), DISPONGO remitir copias a la Ofi cina Desconcentrada De La Corte Superior De Justicia De Lima, a fi n de que determine la responsabilidad funcional a quien corresponda, al no haberse inscrito la condena en el proceso signado con el numero19846-2012, seguido ante el Vigésimo Cuarto juzgado Penal De Lima, órgano jurisdiccional desactivado a la fecha, en el proceso seguido contra Luis Alberto Espinoza Meza, por el delito de Tráfi co de Monedas Falsa y otros, consentida sea la presente resolución a efectos de proceda conforme a sus legales atribuciones. III. FUNDAMENTOS: 1. La Constitución Política del Estado regula la pluralidad de instancia en su artículo 139.6; en atención a lo cual el medio impugnatorio habilita el principio de la doble instancia, que tiene por fi nalidad enmendar vicios o errores en los que se puede incurrir en el proceso; habilitando a que quien se considere agraviado por la decisión de primera instancia, reclame al Juez Superior un nuevo examen de la controversia. 2. La Constitución Política del Estado regula la pluralidad de instancia en su artículo 139.6; en atención a lo cual el medio impugnatorio habilita el principio de la doble instancia, que tiene por fi nalidad enmendar vicios o errores en los que se puede incurrir en el proceso; habilitando a que quien se considere agraviado por la decisión de primera instancia, reclame al Juez Superior un nuevo examen de la controversia. 3. Debe precisarse que conforme lo señala el artículo 200.º, inciso 1 de la Constitución Política, el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Esto es que los hechos denunciados de inconstitucionales vía este proceso deben necesariamente redundar en una afectación negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad individual. 4. En el presente caso se tiene que el favorecido indico que el Vigésimo Cuarto Juzgado Penal De Lima, órgano jurisdiccional ahora desactivado, con fecha 12 de agosto Av. Alfonso Ugarte N° 873 - Lima Central Telefónica: (01) 315-0400 CONTACTO COMERCIAL 996 410 162 915 248 092 ventapublicidad@editoraperu.com.pe Publica en nuestra versión móvil andina.pe Conecta con los usuarios e impulsa el mensaje de tu marca. Redes Sociales:

del 2013 condeno al benefi ciario Luis Alberto Espinoza Meza a 09 años de pena privativa de la libertad por el delito de Tráfi co De Moneda Falsa y Micro comercialización de Drogas, computándose dicha condena desde el 08 de agosto del 2012 hasta el 07 de agosto del 2021, pronunciamiento judicial que fue confi rmado por el superior en grado, expresa el demandante que al realizar el trámite de excarcelación del favorecido el INPE le señalo que la sentencia contra el favorecido no había sido inscrita por lo que al encontrarse el Órgano Jurisdiccional recabo el Archivo Central de Lima copia certifi cada de los pronunciamientos judiciales, empero al pretender querer inscribir la condena ante la autoridad penitenciaria se lo denegaron indicándole que la certifi cación lo debe de realizar el Juzgado del Poder judicial que condeno al benefi ciario, motivo por el cual a la fecha continua recluido en el Centro Penitenciario de Aucallama, por lo que interpone la demanda constitucional amparándose en el inciso 1 del artículo 200 de la constitución política del Estado, concordante con el literal b del inciso 24 del artículo 2 del mismo cuerpo constitucional, inciso 14 del artículo 25 del código procesal penal y articulo 208 y 209 del reglamento del código de ejecución penal. 5. El juzgador para declarar fundada la demanda precisa en su sentencia constitucional que en cuando a la demanda interpuesta contra el director Del Establecimiento Penal de Aucallama se debe tener en consideración conforme lo ha detallado el demandante el INPE entiéndase el establecimiento Penitenciario de Aucallama donde se encontraba recluido el benefi ciario, señalo que al sentencia contra el referido favorecido no había sido inscrita por el Órgano jurisdiccional, el demandante refi ere incluso que recabo del archivo central copia certifi cada y se le denegó argumentando que necesitaban una certifi cación expresa del órgano jurisdiccional, que había impuesto la condena e internado al sentenciado. Empero indica es de advertir también que de la documental que obra aparejado en el escrito 34633-2021, se advierte que en ella fi gura los antecedentes judiciales del favorecido Luis Alberto Espinoza Meza, y se consigna con fecha 15 de agosto del 2013, una nota que dice: “fecha doc: 13 de agosto del 2013, comunica 24 Juzgado Penal De Lima con doc. of 19846-2012 observaciones delito contra el orden fi nanciero y monetario, delito tráfi co de moneda falsa en agravio de BCR y de la ofi cina central de lucha la falsifi cación de numerario; delito peligro común TIA fuego en agravio del Estado delito comercialización de drogas en agravio del Estado, dejar sin efecto el arresto domiciliario sentencia de 09 años de PPElE”, registro 559, y a continuación se indica en esta instrumental que la sentencia fue inscrita el 21 de octubre del 2021, en la cual se deja constancia que el 24 Juzgado Penal de Lima condeno al favorecido a 09 años de pena privativa de la libertad que vencía el 07 de agosto del 2021, resolución que fue confi rmada según el registro de antecedentes penales en comentario en su oportunidad por la Sala Penal De Procesos con Reos en cárcel de Lima, siendo que el favorecido ha obtenido su libertad el día de ayer 21 de octubre del 2021, a mérito de una inscripción de las condenas antes referidas y del ofi cio que se ha remitido y que obra registrado en el certifi cado de antecedentes judiciales. 6. En ese contexto indica el juez se advierte que el Establecimiento Penitenciario donde el sentenciado venia cumpliendo la pena, tenía conocimiento que el sentenciado, según la nota que aparece en los antecedentes judiciales del 15 de agosto del 2013, tenía conocimiento que estaba cumpliendo una sentencia de 09 años, sin embargo se advierte que las autoridades penitenciarias no realizaron mayor diligenciamiento o recabaron información con la fi nalidad de advertir cuando vencía la condena del sentenciado, más aun cuando se ha informado, como lo ha señalado el demandante en su demanda, alerto a las autoridades penitenciarias que la condena de su hermano favorecido ya había vencido, sin embargo incluso le exigieron copias certifi cadas del mismo juzgado por lo que se advierte una inacción cuanto menos por parte de la autoridad penitenciaria del Establecimiento Penitenciario De Aucallama y habiendo mantenido recluido, hasta ayer incluso 21 de octubre del 2021,esto es más de dos meses en que debía egresar , a pesar de que su condena concluyó en agosto del 2021, a pesar de que conforme al reglamento del código de ejecución penal, pues deben de verifi car para determinar la libertad del detenido ante una eventual libertad por cumplimiento de condena, conforme lo señala el artículo 208 y siguientes del código de ejecución penal, por lo que declara fundada la demanda, criterio que comparte este órgano jurisdiccional, pues para el egreso del condenado no es requisito que el INPE exija la inscripción de la condena, omisión del órgano jurisdiccional, pero en modo importa que continue recluido privándosele de su libertad. 7. Los agravios expresado por la parte apelante en modo alguno desvirtúan los presupuestos por los cuales se declaró fundada la demanda, por cuanto es cierto que no estaba inscrita la demanda pero en su condición de director del Establecimiento Penitenciario debió agotar los mecanismos para la inmediata libertad del favorecido y el Manual de Procedimientos y Actividades de Registro Penitenciario del INPE aprobado por Resolución Presidencial del Instituto Nacional Penitenciario N° 305-2008-INPE/P, que establece en su Título Tercero los procedimientos para la recepción, trámite y registro de las resoluciones judiciales, en las que se verifi cará previamente, que éstas se encuentren debidamente consentidas y/o ejecutoriadas conforme lo establece el Artículo 332º del Código de Procedimientos Penales y cuya inscripción se ejecuta a partir de las Resoluciones Judiciales que en copia certifi cada deben remitir los órganos jurisdiccionales a la Sub Dirección de Registro Penitenciario de la Ofi cina Regional o al responsable de Coordinación Judicial de los Establecimientos Transitorios y al Director del Establecimiento Penitenciario de la jurisdicción, de manera tal, que el órgano del registro penitenciario depende de la información que le provea el órgano jurisdiccional, no lo libera de su obligación de tomar las providencias al tomar conocimiento que ya se había cumplido la condenada del favorecido. Alega el apelante que la Procuraduría Pública ha tomado conocimiento que la Sub Dirección de Registro Penitenciario cursó en su oportunidad el Ofi cio Nº 1192-2021-INPE/18-06-SD-DIRJ al Jefe del Archivo Central de la Corte Superior de Lima solicitando el desarchivamiento del expediente del benefi ciario a fi n de que sea remitido al órgano jurisdiccional correspondiente y el secretario que se encuentre debidamente acreditado ante la mesa de partes de la ofi cina de registro penitenciario proceda a realizar la inscripción de los actuados judiciales correspondientes al benefi ciario, pese a que dicha función corresponde estrictamente al órgano jurisdiccional; Pero un acto administrativo no puede servir de sustento para afectar la libertad de quien ya había cumplido su condena, por lo que se debe confi rmar la resolución venida en grado IV. DECISIÓN: Por los fundamentos antes expuestos, la Sala Penal Permanente de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, actuando como Sala Constitucional, POR UNANIMIDAD: RESUELVE: 1. CONFIRMAR la sentencia recaída en la Resolución Número 03, de fecha 22 de octubre de 2021, en el extremo que resuelve: “Declarar FUNDADA la demanda Constitucional de Habeas Corpus interpuesto por Juan Carlos Espinoza Meza a favor DE LUIS ALBERTO ESPINOZA MEZA, contra Edwin Salazar Álvarez - DIRECTOR DEL ESTABECIMIENTO PENAL DE AUCALLAMA”. 2. RECOMENDÁNDOLE, por esta única vez sean diligentes, cuando existe conocimiento de que un sentenciado ya ha cumplido su condena y se tiene cuanto menos mínimo conocimiento de ello, sin embargo no se dispone su libertad por cumplimento de la condena argumentando la no inscripción de la condena. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales conforme a ley, publíquese y consentida o ejecutoriada que sea devuélvase al juzgado de origen. S.S. GÓMEZ ARGUEDAS SÁNCHEZ SÁNCHEZ CABALLERO GARCÍA W-2032502-1

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