CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CALLAO PRIMERA SALA CIVIL SENTENCIA
DEMANDANTE : HUMBERTO SANTIAGO CAMACHO ARAYA DEMANDADA : SEGURO SOCIAL DE SALUD (ESSALUD) MATERIA : HÁBEAS DATA PROCEDENCIA : CUARTO JUZGADO CIVIL DEL CALLAO PONENTE : DR. SAUL BELTRÁN REYES VISTA DE CAUSA : 11/DICIEMBRE/2017. RESOLUCIÓN N° 15 Callao, once de diciembre de dos mil diecisiete. VISTA la causa en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y, luego de producida la votación con arreglo a ley, se ha expedido la siguiente resolución: I. ASUNTO Es materia de grado la apelación concedida contra la sentencia expedida por resolución número 05 de fecha 26 de enero de 2017 (folios 32 a 36), que falla declarando
65286 INFUNDADA la demanda de hábeas data interpuesta por Humberto Santiago Camacho Araya. II. ANTECEDENTES 2.1. Es petitorio de la demanda corriente de folios 4 a 5, que se ordene a Seguro Social de Salud (Essalud), la entrega en copia simple de la relación de trabajadores benefi ciarios del Registro de Actividad por Capacitación Externa julio 2012 – diciembre de 2013, sancionados por incumplimiento de la presentación del informe técnico de la Capacitación e Implementación del Plan de Mejora. 2.2. Señala que, mediante documento cierto según NIT N° 178-2015-41112 (30.12.2015), presentó ante la Ofi cina de Administración Documentaria de Mesa de Partes de Essalud, una solicitud de información pública, sin merecer respuesta, habiendo vencido el plazo de 10 días útiles. 2.3. Por resolución número 01 de fecha 10 de enero de 2016 (folio 6), se admite la demanda, y se confi ere traslado a la parte demandada; teniéndose por ofrecido los medios probatorios. 2.4. De folios 22 a 26, el demandado contesta la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos; señalando que por Ofi cio N° 12-GCGP-ESSALUD-2016 de fecha 18 de enero de 2016 se informó que no se encontraron sanciones al personal que obtuvo el benefi cio en el periodo solicitado, en tal sentido existe sustracción de la materia; mediante resolución número 02 de fecha 13 de mayo de 2016 (folio 27), se tuvo por contestada la demanda y por ofrecido los medios probatorios, y se dispuso dejar los autos en despacho para sentenciar. 2.5. Por resolución número 05 de fecha 26 de enero de 2017, se declara INFUNDADA la demanda de hábeas data. 2.6. El demandante a través de su escrito de fecha 13 de febrero de 2017, formula apelación contra la sentencia, señalando como fundamentos de agravio, que: i) Solo habiendo identifi cado la dependencia que funcionalmente recibe, analiza y conserva los informes de cada una de las actividades de capacitación realizadas en el exterior, será posible garantizar que la respuesta contenida en el Ofi cio N° 12-GCGP-ESSALUD-2016 reúne los requisitos de confi abilidad y calidad. ii) Estando en proceso un trabajo de investigación sobre el cumplimiento de la normatividad sobre viajes al exterior en Essalud, no se cuenta con informes presentados por los benefi ciarios, motivo sufi ciente para inferir que a nivel de las Redes Asistenciales se cuenta con información sobre sanciones por incumplimiento. III. CONSIDERANDO PRIMERO: Naturaleza y objeto del proceso constitucional de hábeas data. Este proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5) y 6) del artículo 2 de la Constitución, el cual establece que: “Toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”; y “[…] que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar”, respectivamente. En consecuencia toda persona puede recurrir a este proceso, conforme sostiene el artículo 61 del Código Procesal Constitucional, entre otros supuestos, para: “1) acceder a información que obra en poder de cualquier entidad pública, ya se trate de la que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfi ca, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material”. SEGUNDO: Finalidad del proceso. Conforme lo previsto en los artículos 1 y 2 del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales tienen como fi nalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo; los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización. TERCERO: Objeto del recurso de apelación y exigencia de fundamentación del apelante. El recurso de apelación “tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente”, según lo dispone el artículo 364 del Código Procesal Civil, (aplicable supletoriamente al presente proceso constitucional). El artículo 366 del Código acotado establece que el apelante tiene que específi camente indicar “el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria”. CUARTO: Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y derecho a un debido proceso. El derecho a un debido proceso supone la observancia rigurosa por todos los que intervienen en un proceso no sólo de las reglas que regulan la estructuración de los órganos jurisdiccionales, sino también de las normas, de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio. La tutela jurisdiccional efectiva es aquel derecho fundamental de la persona a través del cual busca defender en el plano real sus derechos materiales. De esta manera, el proceso jurisdiccional es un instrumento para alcanzar dicho fi n: es por ello que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva sólo es aplicable dentro del proceso judicial. QUINTO: Derecho de acceso a la información pública. Contenido en el derecho a la información, conforme lo establecido por el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, como en la sentencia recaída en el Expediente Nº 01797-2002-HD/TC, “el contenido constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la información pública no sólo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de los organismos públicos. A criterio del Tribunal, no sólo se afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro, sin existir razones constitucionalmente legítimas para ello, sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, imprecisa, falsa, no oportuna o errada. En ese sentido, el derecho de acceso a la información pública presenta una faz positiva, según la cual este derecho impone a los órganos de la Administración pública el deber de informar; y una faz negativa, la cual exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta, indiciaria o confusa”. (Fundamento jurídico 16). Conforme a lo previsto en el artículo 7° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública, toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier entidad de la Administración Pública. No siendo exigible la expresión de causa para ejercer este derecho, presumiéndose pública toda información que posee el Estado, salvo las excepciones previstas en el artículo 15 de la citada ley. SEXTO: Absolviendo el grado respecto a la apelación de la sentencia contenida en la resolución número 05 que declara infundada la demanda, estando a lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto, el apelante propone el efecto revocatorio de la citada sentencia, señalando haber incurrido error, por lo que corresponderá a esta Sala Civil revisar si la misma se ha expedido con arreglo a ley. Cabe precisar que el artículo 13 [Denegatoria de acceso] del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806 aprobado por el Decreto Supremo N° 043-2003-PCM en su tercer párrafo señala que: “La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuar el pedido. En este caso, la entidad de la Administración Pública deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto de la información solicitada (…)”. (El énfasis es agregado). En ese contexto, se aprecia de la instrumental de folio 18 [copia del Ofi cio N° 12-GCGP-ESSALUD-2016 de fecha 18 de enero de 2016, cursada por la emplazada] en respuesta al requerimiento efectuado por el demandante en su solicitud de fecha 30 de diciembre de 2015 [pedido de copia de la ‘relación de trabajadores benefi ciarios del Registro de Actividad por Capacitación Externa Julio 2012 – Diciembre 2013, SANCIONADOS por incumplimiento de presentación del informe técnico de la Capacitación e Implementación del Plan de Mejora’], corriente a folio 3, que ésta le comunica al
65287 accionante con fecha 19 de enero de 2016 [dentro del plazo de prorroga legal de 5 días hábiles, comunicado por Carta N° 79-GCGP-ESSALUD-2015 con fecha 11 de enero de 2016, véase a folio 19], la denegatoria de la solicitud en razón a la inexistencia de los datos requeridos en su poder al precisar que ‘no se han encontrado sanciones al personal que obtuvo el benefi cio en el periodo solicitado’. Por consiguiente, la demandada al abstraerse a la norma legal prevista comunicando de la inexistencia de los datos solicitados, no se ha afectado el derecho al acceso de la información propuesta. Ahora bien, lo formulado por el apelante como agravios respecto a identifi car la dependencia que procesa los informes de cada una de las actividades de la capacitación realizadas en el exterior, para establecer que la respuesta dada en el Ofi cio N° 12-GCGP-ESSALUD-2016 es confi able y veraz; y, que las redes asistenciales cuentan con información sobre sanciones por incumplimiento; todo ello importa la realización de una etapa probatoria el cual e--s contraria a lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, pues se requeriría la actuación de medios probatorios no de actuación inmediata; por lo que corresponde desestimar los agravios invocados. De otro lado, habiéndose omitido pronunciamiento para la publicación de la sentencia fi nal a tenor de lo expresado por la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional; de conformidad con el cuarto párrafo del artículo 172 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente proceso constitucional, corresponde disponer su integración para tal propósito. IV. DECISIÓN Por estas consideraciones, CONFIRMARON la sentencia expedida por resolución número 05 de fecha 26 de enero de 2017 (folios 32 a 36), que falla declarando INFUNDADA la demanda de hábeas data interpuesta por Humberto Santiago Camacho Araya; INTEGRÁNDOSE dispusieron la publicación de la presente en el Diario Ofi cial “El Peruano”. En los seguidos contra el SEGURO SOCIAL DE SALUD (ESSALUD), sobre
SS. ILDEFONSO VARGAS GARRIDO CABRERA BELTRÁN REYES W-1636251-1