⚖️ Índice› 2018-11-14› Habeas Data 3746-2014
Habeas Data

Habeas Data 3746-2014

Fallo: INFUNDADA⚖ Salud⚖ Acceso a información⚖ Debido procesoCita 2 fallos
Expediente
3746-2014
Tipo
Habeas Data
Publicación
2018-11-14
Edición
2801
Materia
HÁBEAS DATA

PROCESO DE HÁBEAS DATA

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CALLAO SALA CIVIL PERMANENTE SENTENCIA

EXP. NRO. 3746-2014

DEMANDANTE : JORGE EDUARDO GODOS AVILA DEMANDADOS : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CALLAO MATERIA : HÁBEAS DATA PROCEDENCIA : TERCER JUZGADO CIVIL DEL CALLAO PONENTE : DRA. YRMA FLOR ESTRELLA CAMA VISTA DE CAUSA : 04/SETIEMBRE/2018. RESOLUCION NUMERO 18 Callao, cuatro de setiembre del año dos mil dieciocho. VISTOS: En Audiencia Pública de la fecha; I. ASUNTO Es materia de grado la apelación concedida contra la sentencia expedida por resolución número 06, de fecha 02 de mayo de 2016, obrante de folios 48 a 51, que falla declarando Infundada la demanda interpuesta por Jorge Eduardo Godos Ávila con la Municipalidad Provincial del Callao, sobre Hábeas Data. II. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN 2.1. Jorge Eduardo Godos Ávila, mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2016, interpone recurso de apelación contra la sentencia expedida en autos, señalando como fundamentos de agravio básicamente lo siguiente: i) El funcionario responsable de entrega de información pública de la demandada, contó con tiempo sufi ciente y necesario, para atender una sencilla, elemental y rutinaria solicitud de acceso a la información pública, presentada por el accionante, incumpliéndolo dispuesto en el inciso b) del artículo 11° del TUO de la Ley 27806. ii) La demandada, de no haber contado en su poder con la información solicitada por el accionante al momento de efectuarse el pedido, no se encontraba obligado a producirla, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13° del TUO de la Ley N° 27806 “Ley de Trasparencia y Acceso a la Información Pública”. iii) Los documentos presentados como medios probatorios adjuntos a la contestación de demanda, no dejan duda alguna, respecto al incumplimiento del plazo legal para atender la solicitud del accionante. iv) Analizando las fechas de los documentos antes indicados, corresponde precisar con meridiana claridad que el ofi cio N° 1263-2013-MDJM/SG (22.11.2013) es entregado en el domicilio del accionante el 01.12.2014, es decir, cuando ya había transcurrido 37 días de presentada la solicitud y 19 días de interpuesta la demanda. v) El comportamiento Institucional de la Municipalidad Provincial del Callao, conforme se ha evidenciado en el presente caso, constituye un pésimo antecedente respecto al deber de entrega de información pública, disponible en archivos, en forma oportuna, completa y veraz, siendo pasibles los funcionarios que incumplen tal obligación, con lo dispuesto en el artículo 4° del TUO de la Ley 27806. III. ANTECEDENTES 3.1. Se aprecia de folios 04 y 05, que Jorge Eduardo Godos Ávila, interpone demanda de hábeas data, a fi n de que se ordene a George Víctor Collantes Fernández, Secretario General y Funcionario responsable de entrega de información pública de la Municipalidad Provincial del Callao, la entrega al accionante de Información de acceso público, actualizada, precisa, oportuna y veraz, petición que hasta la fecha no ha sido atendida dentro del término legal conforme al siguiente detalle: a) Resolución de multa administrativa a nombre del titular del certifi cado municipal de funcionamiento N° 0429- 2003, por carecer de licencia de funcionamiento expedida por DIGEMID del Ministerio de Salud para el giro de botica (Botica el Nazareno). b) Ref. Informe N° 174-2013-MPC/GGDELC/GLA/EVR (02.12.2013). Señala como fundamentos básicamente: 3.2. Que, mediante documento cierto (01) según Expediente N° 2014-11-A-119252 (24.10.2014), presentó ante mesa de partes de la Municipalidad Provincial del Callao, una solicitud de información pública, al amparo del artículo 2° numeral 5 de la Constitución Política del Perú, sin respuesta hasta la fecha y vencido el plazo de 10 días útiles, conforme al artículo 62° del Código Procesal Constitucional, queda expedito su derecho para interponer la respectiva demanda de hábeas data. 3.3. Por resolución número 02, de fecha 07 de mayo de 2015, obrante a folios 10 y 11, se admite la demanda. Por escrito de fecha 20 de mayo de 2015, la emplazada Municipalidad Provincial del Callao, contesta la demanda, señalando básicamente que, conforme al documento presentado por el accionante de fecha 20 de octubre de 2014, y con fecha de recepción 24 de octubre de 2014, el señor Jorge Eduardo Godos Ávila, solicitó ante la comuna Edil copia simple correspondiente a la resolución administrativa a nombre del titular del Certifi cado Municipal de Funcionamiento N° 0429-2003, por carecer de licencia de funcionamiento expedida por DIGEMID del Ministerio de Salud para el giro de Botica (Botica el Nazareno). 3.4. Refi ere además, que mediante Memorándum N° 1523-2014-MPC-GGDELC del 24 de noviembre de 2014, la Gerencia General de Desarrollo Económico Local y Comercialización manifi esta que según información de la Sub Gerencia de Coordinación y Apoyo de dicha Gerencia General, no existe notifi cación de infracción para la Botica llamada el Nazareno; precisando que, la existencia de una notifi cación de infracción es requisito indispensable para emitir posteriormente una resolución de multa administrativa, en ese sentido al no existir la primera tampoco existe la segunda. 3.5. La información alcanzada por la Gerencia General de Desarrollo Económico Local y Comercialización fue notifi cada el 01 de diciembre de 2014, en el domicilio señalado por el interesado, mediante ofi cio N° 2119-2014-MPC-SG de fecha 27 de noviembre de 2014, el cual fue recibido por la señora Sara Camacho con DNI, 25764443, con lo cual se acredita que la petición de acceso a la información pública ya ha sido atendida con credibilidad y transparencia. 3.6. Mediante resolución número 03 de fecha 20 de agosto de 2015, de folios 26 y 27, se tiene por contestada la demanda disponiéndose dejar en despacho los autos para sentenciar. Por escrito de fecha 18 de diciembre de 2015, de folios 37 a 39, el accionante absuelve la resolución número tres, en los términos expuestos. 3.7. Por sentencia expedida mediante resolución número 06, de fecha 02 de mayo de 2016, obrante de folios 48 a 51, se declaró Infundada la demanda interpuesta por Jorge Eduardo Godos Ávila con la Municipalidad Provincial del Callao, sobre Hábeas Data. Ante lo cual el demandante interpone recurso de apelación con escrito de fecha 24 de mayo de 2016 de folios 60 a 63, siendo concedido por resolución número nueve. IV. CONSIDERANDO: PRIMERO: Objeto de la apelación El artículo 364º del Código Procesal Civil, establece que el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente, de aplicación supletoria la presente caso. SEGUNDO: El debido proceso En el Expediente Nº 0004-2006-AI, 29/03/06, P, FJ. 8., se ha establecido que: “[T]odo órgano que posea naturaleza jurisdiccional (sea ordinario, constitucional, electoral, militar y, por extensión, los árbitros) debe respetar, mínimamente, las garantías que componen los derechos a la tutela jurisdiccional “efectiva” y al debido proceso, entre las que destacan los derechos al libre acceso a la jurisdicción, de defensa, a la prueba, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la obtención de una resolución fundada en Derecho, a la pluralidad de instancias, al plazo razonable del proceso, a un juez competente, independiente e imparcial, a la ejecución de resoluciones judiciales, entre otros derechos fundamentales. TERCERO: Tutela jurisdiccional efectiva La Tutela jurisdiccional efectiva ha sido ampliamente defi nida por la doctrina como la protección o apoyo jurisdiccional que el Estado debe brindar a todo ciudadano que lo solicite para resolver el confl icto de intereses con sujeción a un debido proceso; dicha tutela debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, en oposición a lo quimérico, dudoso o nominal. Así lo establece el artículo 4, último párrafo, del Código Procesal Constitucional, cuando señala que la tutela procesal efectiva “(...) es aquella situación jurídica de una persona (...)”, referida al estado de necesidad actual e inmediato que tiene

68188 toda persona de acudir de órgano jurisdiccional solicitando protección a sus derechos vulnerados; dicha protección debe realizarse mediante un debido proceso, es decir, deben respetarse de modo enunciativo sus derechos al “(...) libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (Sentencia expedida en el expediente 9598-2005-PHC/TC – LAMBAYEQUE, publicado: 11-08-06).

CUARTO: El proceso constitucional de Hábeas Data, procede en defensa de los derechos constitucionales reconocidos por los incisos 5) y 6) del artículo 2° de la Constitución. En consecuencia toda persona puede acudir a dicho proceso para: Acceder a información que obre en poder de cualquier entidad pública, ya se trate de la que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfi ca, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material, así lo establece el numeral 1 del artículo 61° del Código Procesal Constitucional. QUINTO: El derecho fundamental de acceso a la información pública; se encuentra reconocido en el inciso 5 del artículo 2° de la Constitución política del Estado; asimismo en el artículo 13° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, el derecho de acceso a la información pública como todo derecho fundamental, puede ser sometido a limitaciones o restricciones. En este sentido, la Carta Magna establece la protección del derecho a la intimidad como un supuesto que puede ser invocado para negar el acceso a la información solicitada, así como por razones de seguridad nacional. SEXTO: Que, el artículo 62º del Código Procesal Constitucional, señala expresamente,

los requisitos especiales que debe contener la demanda de hábeas data, y establece (…) no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir (sic). Entre ellos: que el demandante previamente haya reclamado por documento de fecha cierta, el respeto de los derechos a que se refi ere el artículo 61° y que el demandado se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud…(..). SÉTIMO: El artículo 4° del Texto Único de la ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establece que, “.. .Todas las entidades de la Administración Pública quedan obligadas a cumplir lo estipulado en la presente norma. Los funcionarios o servidores públicos que incumplan con las disposiciones a que se refi ere esta Ley, serán sancionados por la comisión de una falta grave, pudiendo ser incluso denunciado penalmente por la comisión del delito de Abuso de Autoridad a que hace referencia el artículo 377° del Código Penal. Asimismo el artículo 7° de la citada ley, establece que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier entidad de la Administración Pública. En ningún caso se exige expresión de causa para el ejercicio de este derecho. OCTAVO: El Tribunal Constitucional ha establecido en su jurisprudencia, como regla general, “que todo órgano del Estado o entidad con personería jurídica de derecho público, se encuentra obligada a proveer la información peticionada, siendo excepcional la negación de acceso a la misma por razones de seguridad nacional, afectación a la intimidad personal o supuestos establecidos por ley”. (STC 0666-1996- HD/TC, 1071-98-HD/TC, 214-2000-HD/TC, 315-2000-HD/TC y 1797-2002-HD/TC). Fundamento 7 del Expediente; 9944- 2005-HD/TC. NOVENO: Análisis del caso materia de controversia constitucional; la sentencia venida en grado ha declarado infundada la demanda, teniendo como fundamento básicamente que, el accionante solicita se le entregue copia de la resolución de multa administrativa a nombre del titular del Certifi cado Municipal de Funcionamiento N° 042-2003, por carecer de licencia de funcionamiento expedida por DIGEMID del Ministerio de Salud para el giro de “Botica el Nazareno”; de otro lado, la emplazada acompaña Memorando N° 760-2015-MPC/SG, folios 19, a través del cual informa que mediante Memorando N° 1523-2014-MPC-GGDELC de fecha 24 de noviembre de 2014, la Gerencia General de Desarrollo Económico Local y Comercialización manifi esta que según información de la Sub Gerencia de Coordinación y Apoyo, no existe notifi cación de infracción para la Botica llamada “El Nazareno”, en consecuencia al no existir ésta tampoco existe resolución de multa administrativa, al estar supeditada esta última a la primera; información que fue notifi cada al accionante el 01 de diciembre de 2014. La A quo, sostiene además que la información antes mencionada, al ser expedida por la entidad pública responsable de la información, debe ser considerada como declaración jurada, por lo que concluye que en el presente caso, no resulta viable la pretensión de la entrega de la copia del documento solicitado por el accionante, al no existir la misma, por lo que la demanda deviene en infundada, ello sin perjuicio de exhortar a la demandada a efectos de que en lo sucesivo cumpla con dar respuesta oportuna a los pedidos de información de los administrados a fi n de evitar se vean compulsados da iniciar procesos judiciales innecesarios. DÉCIMO: En efecto, teniendo en cuenta la documentación presentada por la demandada, Memorando N° 760-2015- MPC/SG (folios 19), Memorando N° 1523-2014-MPC- GGDELC (folios 20), y Ofi cio N° 2119-2014-MPC-SG (folios 21), la información solicitada por el accionante por escrito de fecha 20 de octubre de 2014, que obra a folios 03, no existe en la entidad pública demandada, por tanto no resulta atendible la demanda; de modo que no se advierte ningún hecho u omisión por parte de la administración que vulnere o amenace derechos del accionante. Máxime si la inexistencia de la documentación solicitada no ha sido cuestionada por la parte actora; de modo que la recurrida ha sido expedida con arreglo a ley y debe confi rmarse. DÉCIMO PRIMERO: Es preciso señalar como se advierte de autos que; si bien, el accionante previamente ha dado cumplimiento a lo normado por el artículo 62° del Código Procesal Constitucional, referido al requisito especial de la demanda, esto es, haber reclamado con documento de fecha cierta y no ha habido contestación dentro de los diez días; por lo que la demanda ha sido admitida a trámite, también lo es que, al contestar la demanda la emplazada ha indicado con la documentación sustentatoria que la información solicitada no existe, sin embargo, no debe perderse de vista, que la respuesta dada al accionante respecto de su solicitud lo ha efectuado con fecha 01 de diciembre de 2014, conforme se advierte del ofi cio de folios 21, es decir después de más 37 días, excediendo el plazo que en este caso establece la norma antes acotada, lo cual ha generado la interposición de la demanda, hecho que no hubiera sucedido si la respuesta se habría dado de manera oportuna, por ello resulta adecuada la exhortación de la A quo a efecto de que en lo sucesivo cumpla con dar respuesta oportuna a los pedidos de información de los administrados. DÉCIMO SEGUNDO. Absolución de agravios. Absolviendo el grado respecto de los agravios expresados por la demandada en los apartados i), ii), iii), iv), v) los mismos que son desarrollados en forma conjunta por tener relación entre sí. Agravios que básicamente están referidos al comportamiento institucional de la Municipalidad Provincial del Callao, en la falta de información pública en forma oportuna y cabal cumplimiento del Texto Único Ordenado de Ley 27806 Ley de Trasparencia y acceso a la información pública; al respecto y como ha advertido la juez de primer grado ha existido una demora que ha excedido el plazo en dar respuesta a la solicitud del administrado, no obstante no existir la documentación solicitada, información de dicho hecho que pudo emitirse en el menor tiempo posible y dentro del plazo legal, por ello como hemos indicado precedentemente, en forma adecuada la juez de la demanda ha exhortado a dicha institución pública demandada a fi n de que en lo sucesivo de respuesta oportuna a los pedidos de información pública, lo cual este Tribunal lo ratifi ca. De otro lado, en el recurso de apelación se deja entrever que en el presente caso se habría dado la fi gura de la sustracción de la demanda, contemplada en el artículo 1° del Código Procesal Constitucional última Parte, sin embargo, no corresponde un pronunciamiento al respecto, en principio al no haberse proporcionado el documento solicitado por no existir y de otro lado, por cuanto no habido un hecho u omisión de parte de la autoridad o funcionario demandado que vulnere o amenace derechos de información contenidos en el inciso 1 del artículo 61 del Código Procesal Constitucional, y no podemos hablar de que interpuesta la demanda ha cesado la agresión o amenaza, que es presupuesto para la aplicación de la sustracción de la materia, que en el caso de autos no se ha dado. En consecuencia se determina que los fundamentos de la apelación no enervan lo resuelto por el Juez de primer grado, siendo el caso de confi rmar la sentencia recurrida.

68189 Por tales fundamentos: CONFIRMARON la sentencia expedida por resolución número 06, de fecha 02 de mayo de 2016, obrante de folios 48 a 51, que falla declarando Infundada la demanda interpuesta por Jorge Eduardo Godos Ávila contra la Municipalidad Provincial del Callao, sobre Hábeas Data. EXHORTANDO sin embargo, a la demandada a efectos de que en lo sucesivo de respuesta oportuna a los administrados respecto a los pedidos de información que realicen. En los autos seguidos por JORGE EDUARDO GODOS AVILA, con FUNCIONARIO DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CALLAO sobre Proceso Constitucional de Hábeas Data y, devuélvase. SS ESTRELLA CAMA ILDEFONSO VARGAS BELTRAN REYES BERTHA ORTEGA RUBIO Secretaria Primera Sala Civil Permanente Corte Superior de Justicia del Callao W-1709045-1

Fallos citados

0666-1996 · 9598-2005-PHC/TC

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos