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Cumplimiento

Cumplimiento 00166-2016

Fallo: FUNDADA★ Precedente vinculante⚖ Educación
Expediente
00166-2016
Tipo
Cumplimiento
Distrito
ANCASH
Publicación
2018-04-19
Edición
2660
Demandante
Don Olivera Ramírez Aníbal Manuel por documento de
Demandado
UGEL, GOBIERNO REGIONAL DE
Materia
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Parte resolutiva

pagar el reintegro de la bonifi cación especial por el decreto de urgencia 037-94, (la suma de Veintiún mil quinientos quince con 33/100 Soles), cuyo benefi ciario esta individualizado (profesor Olivera Ramírez Aníbal Manuel). Es de obligatorio cumplimiento, porque son asignaciones a favor del trabajador que la Ley del Profesorado le otorgó y que la administración reconoció como deuda pendiente de pago. Finalmente respecto de la incondicionalidad, aparentemente ante lo descrito cabria la posibilidad de admitir que el mandato se encuentra sujeto a una condición para su cumplimiento, sin embargo, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente: “(...) Por otro lado, debe tenerse en cuenta que los funcionarios directamente emplazados con la demanda a fi n de ju

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

JUZGADO MIXTO - Sede Recuay EXPEDIENTE : 00166-2016-0-0211-JM-CI-01 MATERIA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO JUEZ : NANCY MARITZA TORRES AMADO ESPECIALISTA : ENI HILDA SALAZAR ESQUIVEL DEMANDADO : UGEL, GOBIERNO REGIONAL DE ANCASH, DEMANDANTE : OLIVERA RAMIREZ, ANIBAL MANUEL SENTENCIA Resolución Nº 08 Recuay, dos de junio del dos mil diecisiete.

65235 VISTOS.- Los presentes autos dejados en despacho para expedir la resolución correspondiente ANTECEDENTES PROCESALES: DEMANDA: Que, se tiene de autos que por escrito de folios seis a siete, subsanada de fojas quince don Olivera Ramírez Aníbal Manuel interpone demanda de Proceso de Cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Recuay, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional de Ancash, con la fi nalidad que se ordene a la demandada cumpla con lo dispuesto en la Resolución Directoral UGEL N° 000859, de fecha treinta de octubre del año dos mil catorce, esto es con abonar la suma de Veintiún mil quinientos quince con 33/100 Soles, por reintegro de la bonifi cación especial por el Decreto de Urgencia N° 037-94, suma que hasta la fecha no se le pagado a pesar del tiempo transcurrido y de sus insistentes reclamos, acto ilegal que le causa agravio y viola sus elementales derechos constitucionales; siendo que con fecha 02 de agosto del 2016 solicito a la Ugel Recuay el pago del monto otorgado mediante Resolución Directoral UGEL Recuay N° 000859, (...). Ampara su demanda en los fundamentos de derecho para el caso que invoca. CONTESTACIÓN DE DEMANDA: Mediante escrito de fecha 16 de marzo del 2017 de fojas 38 a 41 el Gobierno Regional de Ancash representado por el Procurador Público Regional adjunto abogado Dr. Renzo Paolo Medina Cadillo contesta la demanda solicitando que se declare infundado fundamentando entre otros (...) que la demandante solicite se ejecute la Resolución directoral N° 000859 del decreto legislativo 037-94 la misma que fue expedido por el director de la Ugel Recuay, siendo este el funcionario competente en consecuencia el obligado a dar cumplimiento con la resolución administrativa materia del presente proceso; así mismo indica que la resolución administrativa materia de reclamo se encuentra condicionada a la aprobación del prepuesto respectivo por parte del Ministerio de Encomia y fi nanzas y conforme se puede apreciar de la presente resolución materia de reclamo en consecuencia este acto administrativo no posee la naturaleza o el carácter de auto aplicativo, por lo que para le ejecución del pago se requiere de un procedimiento previo ante las instancias correspondientes del Ministerio de Economía y Finanzas. Señala también la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 0168-2005-AC/TC, de fecha veintinueve de setiembre de dos mil cinco, donde se establece los requisitos comunes de la norma legal y del acto administrativo para que sean exigibles a través del proceso de cumplimiento. Ampara la contestación de la demanda en los fundamentos jurídicos que allí precisa. ACTIVIDAD JUDICIAL: Mediante resolución número cinco de fecha veintiuno de febrero del dos mil diecisiete de fojas veinticinco a veintiséis, se admite la demanda corriéndose traslado a la parte demandada, mediante resolución seis de fecha veinte de marzo del dos mil diecisiete de fojas cuarenta y dos a cuarenta y tres se tiene por absuelta la demanda por parte del Procurador Público del Gobierno Regional de Ancash y se declara rebelde al Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Recuay y se dispone se dejen los autos en despacho a fi n de expedir la resolución que corresponda, y siendo su estado se procede a expedir sentencia. CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO: Primero: Qué, conforme lo establece el artículo 2 del Código Procesal Constitucional. “el proceso de cumplimento procede para que se acate una norma legal o se ejecute un acto administrativo”; y de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 de la norma procesal precitada “, es objeto del proceso de cumplimento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme; o 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordena emitir una resolución administrativa o dicta un reglamento”. Segundo: Que, la Acción de Cumplimiento se encuentra prevista en el inciso 6 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado, y conforme lo señala el artículo 66 inciso 1 del Código Procesal Constitucional, el proceso de cumplimiento tiene por objeto ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente, dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. Tercero: Que, el demandante don Olivera Ramírez Aníbal Manuel por documento de fecha dos de agosto del dos mil dieciséis de fojas dos, requirió al Director de la Unidad de Gestión Educativa Local UGEL RECUAY el cumplimiento del pago de reintegro de la bonificación especial por el decreto de urgencia 037-94 en mérito a la Resolución Directoral UGEL Recuay N° 000859 de fecha treinta de octubre del dos mil catorce; y en ello se verifica que ha cumplido con el trámite previsto por el artículo 69 del Código Procesal Constitucional como requisito especial para el proceso de cumplimiento. Cuarto: Que, igualmente en el presente caso, la resolución cuyo cumplimiento se solicita (Resolución Directoral UGEL Recuay Nº 000859), constituye un acto valido y vigente, pues no se ha demostrado que haya sido declarado nulo por otro acto administrativo posterior ni jurisdiccional; su mandato es cierto y claro, pues indubitablemente se resuelve pagar el reintegro de la bonifi cación especial por el decreto de urgencia 037-94, (la suma de Veintiún mil quinientos quince con 33/100 Soles), cuyo benefi ciario esta individualizado (profesor Olivera Ramírez Aníbal Manuel). Es de obligatorio cumplimiento, porque son asignaciones a favor del trabajador que la Ley del Profesorado le otorgó y que la administración reconoció como deuda pendiente de pago. Finalmente respecto de la incondicionalidad, aparentemente ante lo descrito cabria la posibilidad de admitir que el mandato se encuentra sujeto a una condición para su cumplimiento, sin embargo, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente: “(...) Por otro lado, debe tenerse en cuenta que los funcionarios directamente emplazados con la demanda a fi n de justifi car su renuencia en ejecutar las resoluciones referidas, alegan que han procedido a solicitar la ampliación del calendario de compromisos ante el Ministerio de Economía y Finanzas, sin que éste hasta la fecha Haya atendido tal requerimiento.

El Tribunal considera sin embargo, que dicho argumento no

exime de responsabilidad a las autoridades del sector, directa o indirectamente emplazadas con la demanda, sino que se pone de manifi esto una actitud insensible y reiterada de parte de los funcionarios del Gobierno Regional de Ancash, respecto del reclamo del recurrente. En la STC N° 3149-2004-AC/TC, este Tribunal ha señalado que esta práctica constituye, además de un incumplimiento sistemático de las normas una agresión reiterada a los derechos del personal docente, que genera la declaración del Estado de Cosas Inconstitucional, por “(...) constatarse (...) los comportamientos renuentes, sistemáticos y reiterados, de los funcionarios del Ministerio de Economía y Finanzas, así como también de las autoridades del Ministerio de Educación, a la hora de atender los reclamos que se refi eren a derechos reconocidos en normas legales correspondientes al personal docente, como es en el presente caso la ejecución de una resolución que declara un derecho concedido en la Ley del Profesorado y su reglamento a todos los docentes en los supuestos claramente establecidos”1. Consecuentemente se determina que en el presente proceso es posible ordenar el cumplimiento del acto administrativo fi rme contenido en la Resolución Directoral UGEL Recuay, de fecha treinta de octubre del dos mil catorce de fojas tres a cuatro, por haber quedado satisfechas las condiciones previstas en la sentencia del veintinueve de setiembre del dos mil cinco, emitida por

el Tribunal Constitucional en el expediente 0168 - 2005 -PC/

TC, en razón a que dicha sentencia constitucional ha sido declarada precedente vinculante inmediato, respecto a los requisitos de procedibilidad de las demandas de cumplimiento. Tanto más dicho criterio es compartido por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash por haberse pronunciado en reiteradas resoluciones similares como es en el expediente 078-2014-0-0211-JM-CI-01. Quinto: Que, si bien los actos o procedimientos previos para el pago que contiene la resolución materia de reclamo es de obligación de la UGEL, esto es, no sólo basta emitir la resolución que reconoce el derecho adquirido por el administrado, sino iniciar los trámites tendientes a la obtención de la autorización presupuestal y desembolso correspondiente por parte del Ministerio de Economía y Finanzas. Sexto: Que, por otro lado si bien es cierto que la Unidad de Gestión Educativa Local de Recuay es el órgano responsable de ejecutar la resolución materia de reclamo, al ser una unidad ejecutora del pliego del Gobierno Regional de Ancash, ello no impedía ni le prohibía al Gobierno Regional por intermedio de su Procurador Público, verifi car y controlar el cabal y oportuno cumplimiento del mandato contenido en ella, pues estructuralmente la Unidad de Gestión Educativa Local de Recuay es un órgano subordinado del Gobierno Regional de Ancash. Septimo: Que, respecto al pago de interés se advierte que, el demandado viene incurriendo en mora al no abonar con el pago del monto señalado en la Resolución Directoral UGEL Recuay, tantas veces mencionada, por lo que se debe establecerse el pago de interés legal desde el día dos de agosto del año dos mil dieciséis, fecha cierta en que el actor hizo el requerimiento formal hasta la fecha de su pago; ello en aplicación supletoria de los artículos 1244 y 1333 del Código Civil.

65236 III.-PARTE RESOLUTIVA En consecuencia por las consideraciones fácticas y jurídicas precedentemente expuestas el Juzgado Mixto de Recuay. FALLO: Declarando FUNDADA la demanda interpuesta por don Olivera Ramírez Aníbal Manuel fojas seis a siete, subsanada de fojas quince dirigida contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Recuay representada por su Director Ludgardo Pablo Julca Rurush, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional de Ancash, sobre Proceso de Cumplimiento y ORDENO que la Unidad de Gestión Educativa Local de Recuay dé cumplimiento en sus propios términos a la Resolución Directoral – UGEL Recuay N° 000859 de fecha treinta de octubre del dos mil catorce, en un plazo no mayor de diez días desde notifi cada con la presente resolución; notifi cándose al Director de la Unidad de Gestión Educativa Local UGEL Recuay, BAJO APERCIBIMIENTO en caso de incumplimiento, de remitir copias certifi cadas al Ministerio Público para que proceda de acuerdo a sus legales atribuciones, más los intereses legales; Consentida y/o Ejecutoriada que sea la presente resolución cúmplase con lo ordenado en la misma y hecho que sea: ARCHÍVESE el expediente; de acuerdo a la Cuarta disposición fi nal del Código Procesal Constitucional publíquese en el Diario Ofi cial El Peruano; se deja constancia que emite la presente resolución el día de la fecha por recargadas labores del juzgado.- Notifi cándose. ENI HILDA SALAZAR ESQUIVEL Especialista Legal Juzgado Provincial Mixto de Recuay CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANCASH W-1634244-37

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