⚖️ Índice› 2019-02-06› Amparo 00036-2016-PA/TC
Amparo

Amparo 00036-2016-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Salud⚖ TrabajoCita 3 fallos
Expediente
00036-2016-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
JUNÍN
Publicación
2019-02-06
Edición
2874
Demandante
Don Alejandro Dumas Ruiz Olivera contra la resolución

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión del demandante. 2. ORDENA que la entidad demandada otorgue al recurrente la pensión de invalidez por enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y sus nomas complementarias y conexas, conforme a los fundamentos de la presente sentencia. Además, que proceda al pago de las pensiones generadas desde el 20 de enero de 2012, con sus respectivos intereses legales y los costos procesales.

PROCESO DE AMPARO

EXP. N.° 00036-2016-PA/TC

JUNÍN ALEJANDRO DUMAS RUIZ OLIVERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 26 días del mes de julio de 2018, la Sala Primera del Tribunal Constitucional integrada por los magistrados Ramos Núñez, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Dumas Ruiz Olivera contra la resolución de fojas 164, de fecha 7 de setiembre de 2015, expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 8 de noviembre de 2013, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP). Solicita que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, por padecer de enfermedad profesional. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales. La emplazada contesta la demanda expresando que el recurrente no ha acreditado que le corresponde la pensión de invalidez que solicita. El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 19 de mayo de 2014, declara fundada la demanda, considerando que la enfermedad profesional de neumoconiosis que padece el actor se encuentra acreditada con 70 % de menoscabo mediante el certifi cado médico de fecha 20 de enero de 2012. También estima que la declaración jurada del empleador que obra en autos da cuenta de las labores mineras efectuadas en mina subterránea. La Sala superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que el certifi cado médico presentado por el actor ha sido expedido por un hospital que no tiene conformada una comisión médica para evaluar enfermedades profesionales.

FUNDAMENTOS

Procedencia de la demanda

1. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar sufi cientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

Delimitación del petitorio

2. En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846. En consecuencia, corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

Análisis de la controversia

3. Este Tribunal en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). 4. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o de una pensión de invalidez, conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, de acuerdo a lo que señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 5. Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, el cual estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. 6. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. 7. En tal sentido, en el certifi cado médico expedido con fecha 20 de enero de 2012 (f. 24) por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz se consigna que el recurrente padece de neumoconiosis II estadio y enfermedad pulmonar intersticial difusa con 70 % de menoscabo global. Debe además precisarse que, a fojas 17 del cuaderno del Tribunal Constitucional, obra la información dada por el Director del Hospital del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz. Allí se precisa que, mediante Resolución Directoral 089-03/2011-HCLLH/SA, de fecha 30 de marzo de 2011, se conformó a partir del 1 de enero de 2011 el Comité de Invalidez de dicho nosocomio, integrado por Carlos Alberto Castañeda Pacheco como presidente; como miembros titulares María Manuela Reyes Cubas y Julio Ruíz Meza; y como miembros suplentes Riner Jesús Porlles Santos, Carmen Carranza Carrasco y José Vilca Llerena. Por ende, el certifi cado médico de autos fue suscrito por los médicos nombrados para tal efecto. Asimismo, obra la historia clínica en la cual no se individualiza el porcentaje por cada enfermedad que padece el demandante (f. 119 a 126). 8. De otro lado, de la Declaración Jurada del Empleador Centromín Perú S. A. ante el IPSS (ff. 19 y 20), se desprende que el recurrente laboró del 21 de diciembre de 1972 al 31 de enero de 1993 en mina subterránea, departamento de minas.

70438 9. Al respecto, cabe referir que si bien es cierto que el demandante en su actividad laboral estuvo protegido por los benefi cios del Satep del régimen del Decreto Ley 18846, también lo es que la contingencia ocurrió mientras regía su régimen sustitutorio, el SCTR, la Ley 26790 y sus normas conexas. 10. Resulta pertinente precisar que a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. 11. Al respecto, en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, se ha dejado sentado que “En el caso de las enfermedades profesionales originadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos, ha de precisarse su ámbito de aplicación y reiterarse como precedente vinculante que: en el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo abierto, se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos” (énfasis agregado). De lo anotado fl uye que la presunción relativa al nexo de causalidad contenido en la regla precitada opera únicamente cuando los trabajadores mineros trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, realizando las actividades de riesgo previstas en el anexo 5 del reglamento de la Ley 26790, como ocurre en el caso de autos, toda vez que el actor trabajó al interior de mina. 12. Respecto a la enfermedad pulmonar intersticial difusa, cabe referir que el demandante no ha demostrado el nexo causal, es decir, que la enfermedad que padece sea de origen ocupacional o que derive de la actividad laboral de riesgo realizada. 13. Como se aprecia, la comisión médica ha determinado que el demandante padece más de una enfermedad que le ha generado, en total, un menoscabo global de 70 %. Por ello, importa recordar que respecto a la enfermedad de neumoconiosis, por sus características, este Tribunal ha considerado, invariablemente, que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por períodos prolongados, lo cual queda demostrado por haber laborado al interior de mina. 14. Atendiendo a lo señalado, para la procedencia de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, en la sentencia emitida en el Expediente 1008-2004-PA/TC, este Tribunal interpretó que, en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce Invalidez Parcial Permanente. Dicho con otras palabras, 50 % de incapacidad laboral. 15. En ese sentido, se concluye que del menoscabo global que presenta el demandante, por lo menos el 50 % se origina en la enfermedad profesional de neumoconiosis que padece, correspondiéndole percibir la pensión de invalidez por enfermedad profesional, atendiendo a dicho grado de incapacidad laboral. 16. Por tanto, al demandante le corresponde gozar de la prestación estipulada por el SCTR y percibir una pensión de invalidez permanente parcial, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 18.2.1, en un monto equivalente al 50 % de su remuneración mensual. Ello en atención al menoscabo de su capacidad orgánica funcional conforme a lo precisado en el fundamento 14 supra, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha de cese conforme al criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia 01186-2013-PA/TC, que corresponde aplicar en el presente caso en ejecución de sentencia, toda vez que la enfermedad profesional de neumoconiosis fue diagnosticada con posterioridad al cese laboral. Dicho de otra manera, la contingencia ocurrió después del cese. 17. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal Constitucional ha establecido que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, esto es, desde el 20 de enero de 2012, por lo cual corresponde abonar a partir de dicha fecha la pensión vitalicia por enfermedad profesional. 18. Respecto a los intereses legales este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil. 19. Por lo que se refi ere al pago de los costos y costas procesales, este debe ser efectuado conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión del demandante. 2. ORDENA que la entidad demandada otorgue al recurrente la pensión de invalidez por enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y sus nomas complementarias y conexas, conforme a los fundamentos de la presente sentencia. Además, que proceda al pago de las pensiones generadas desde el 20 de enero de 2012, con sus respectivos intereses legales y los costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. RAMOS NÚÑEZ LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1736846-29

Fallos citados

02214-2014-PA/TC · 02513-2007-PA/TC · 1008-2004-PA/TC

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos