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Habeas Data

Habeas Data 01317-2016

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso⚖ Debido procedimiento admin.
Expediente
01317-2016
Tipo
Habeas Data
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2018-03-16
Edición
2648
Demandado
MUNICIPALIDAD
Materia
PROCESO DE HÁBEAS DATA

PROCESO DE HÁBEAS DATA

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE SEGUNDA SALA CIVIL Sentencia N° : 487 Expediente N° : 01317-2016-0-1706-JR-CI-03 Demandante : Víctor Eliseo Jenner Luna Victoria Menacho Demandado : Municipalidad Provincial de Chiclayo Materia : Proceso de Hábeas Data Ponente : Sr. Terán Arrunátegui Chiclayo, once de agosto de dos mil diecisiete. - Resolución Número: Diez VISTOS en audiencia pública; por sus propios fundamentos pertinentes; y con el voto escrito dejado por el señor Juez Superior Salazar Fernández, quien a la fecha se encuentran de vacaciones al haber integrado el Colegiado el día de la vista de la causa, cuya copia certifi cada se anexa y forma parte de la presente resolución acorde a lo estipulado por el artículo 149 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y CONSIDERANDO: 1. ASUNTO Vienen estos autos en apelación de la sentencia expedida el día veinticuatro de octubre del dos mil dieciséis, de folios ochenta y dos a ochenta y cinco, que declara fundada la demanda de hábeas data interpuesta por Víctor Eliseo Jenner Luna Victoria Menacho contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, y tiene por cumplido el mandato por la parte demandada, debiendo en lo sucesivo abstenerse en este tipo de conductas, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas correctivas pertinentes; recurso impugnatorio presentado por la parte demandada según escrito de folio noventa y tres. 2. ANTECEDENTES: Según escrito de folio siete Víctor Eliseo Jenner Luna Victoria Menacho interpone demanda de hábeas data contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, a fi n de que la demandada cumpla con proporcionarle información relacionada a la existencia de comisión de procesos disciplinarios para funcionarios, comisión de procesos disciplinarios para servidores, copia de los documentos de gestión relacionados al procedimiento administrativo a fi n de instaurar procedimiento administrativo sancionador en el caso de funcionarios y servidores, y copia del MOF y ROF de la Municipalidad. Admitida a trámite la demanda en la vía del proceso constitucional, por escrito de folio treinta y ocho se apersona la Procuradora Pública de la Municipalidad Provincial de Chiclayo solicitando que se declare improcedente o infundada la demanda. Luego, por resolución número cinco, de folio ochenta y dos, el Juzgado de origen ha expedido sentencia declarando fundada la demanda, resolución que ha sido apelada por la parte demandada. 3. RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISIÓN IMPUGNADA: El Juzgado de origen basa su decisión en que el demandante solicitó a la demandada la entrega de la información consignada en la demanda, y transcurridos diez días hábiles no se le dio respuesta a lo solicitado. Señala también que con posterioridad la demandada ha cumplido con presentar la información requerida, por lo que debe tenerse por cumplido el mandato y advertirse a la emplazada para que se abstenga de incurrir en el futuro en este tipo de omisiones. 4. AGRAVIOS EXPUESTOS POR LA APELANTE: La Procuradora Pública Municipal alega que luego de presentadas las solicitudes por el demandante, se le cursó la Carta número 161/SGSG-2016, del siete de julio del dos mil dieciséis, en la que se le adjunta la resolución que designó al secretario técnico de los órganos instructores del procedimiento administrativo disciplinario y se le adjuntó copias fedateadas del MOF y del ROF de la Municipalidad,, y la Carta número 180-SGSG-2016, del veintiuno de julio del dos mil dieciséis, en la que se le proporcionó información referida al procedimiento administrativo disciplinario de la entidad, la existencia o no de la comisión y de la secretaría técnica del procedimiento administrativo disciplinario. Señala que debió declararse la sustracción de la materia, conforme a la tendencia del Tribunal Constitucional. 5. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPERIOR: 5.1 El hábeas data es una garantía constitucional incorporada por la Constitución Política vigente en el artículo 200, inciso 3, que señala que procede la acción de hábeas data contra el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza, entre otros, los derechos a que se refi ere el artículo 2, inciso 5, de la misma Carta Magna, que reconoce el derecho de toda persona a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido, exceptuándose las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. 5.2 Actualmente, el proceso de hábeas data se encuentra regulado por el Código Procesal Constitucional, artículos 61 y siguientes, y busca proteger un derecho general de acceso a la información (a solicitarla y a recibirla), que se puede exigir a entidades públicas, entendiéndose que se trata de información de carácter público, permitiendo a los ciudadanos una mayor participación y conocimiento de los asuntos e informaciones de interés colectivo, con las excepciones que prevé la misma ley cuando se trata de asuntos de seguridad nacional y otros expresamente previstos, pues el derecho tutelado por esta garantía constitucional es la libertad de acceso y conocimiento de la información pública, destinado a la mayor y mejor participación e información, lo que redunda en la transparencia de la actuación y gestión de las entidades gubernamentales. 5.3 Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que “las vulneraciones del derecho al acceso a la información pública pueden clasifi carse en dos tipos: a) por omisión: cuando la solicitud no es contestada; y, b) por acción: cuando se niega arbitraria y expresamente la información solicitada o se condiciona la entrega de la información a un pago desproporcionado… no indicar el lugar donde se encuentra cierta documentación, a sabiendas de ello, es una obstaculización al ejercicio del tal derecho, razón por la cual este tipo de conductas deben ser sancionadas, ya que ello confi gura una especie de omisión a la obligación de la Administración de entregar la información pública, por lo tanto, es una afectación al derecho de acceso a la información pública” (STC. número 04912-2008-PHD/TC, del siete de setiembre del dos mil nueve). 5.4 Aparece del documento de folio tres, que el día nueve de junio del dos mil dieciséis el demandante solicitó a la Municipalidad Provincial de Chiclayo, información respecto a si existe comisión de procesos disciplinarios para funcionarios, y de ser así se le alcance la información respectiva; si existe o no comisión de procesos disciplinarios para servidores, y de ser así se le alcance la información respectiva; también, solicitó los documentos de gestión relacionados al procedimiento administrativo a efectos de instaurar procedimiento administrativo sancionador y copia del MOF y del ROF de la Municipalidad; pedido que fue reiterado por escrito de folio cinco. 5.5 La demandada no niega que el pedido formulado por el actor se encuentra comprendido dentro de lo previsto por el artículo 5, inciso 1, de la Constitución Política, concordante con el artículo 61 del Código Procesal Constitucional, y que corresponde al ejercicio del derecho a acceder a información pública. 5.6 La defensa de la emplazada estriba en que mediante Carta número 161-SGSG-2016, del siete de julio del dos mil dieciséis, de folio sesenta y tres, hizo llegar al demandante copia fedateada de la Resolución de Alcaldía número 399-2015-MPCH/A, que corre en el folio sesenta y cuatro, y por la cual se designó al CPC Pedro Vera Salcedo

65008 como secretario técnico de los órganos instructores del procedimiento administrativo disciplinario, y también, le alcanzó copias fedateadas del MOF y del ROF; y luego, a través de la Carta número 180-SGSG-2016, del veintiuno de julio del dos mil dieciséis, de folio setenta y uno, le hizo llegar la información respecto al procedimiento administrativo disciplinario; lo cual no ha negado el demandante, pues tampoco ha apelado la sentencia que ha dado por cumplido el mandato a cargo de la Municipalidad. 5.7 Sin embargo, la información remitida por la demandada fue entregada al actor fuera del plazo previsto por el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, y cuando ya se había interpuesto la demanda. 5.8 En consecuencia, conforme lo ha señalado la recurrida resulta de aplicación el segundo párrafo del artículo 1° del Código Procesal Constitucional, que prevé que si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda; consecuentemente, no existe error que amerite la revocatoria o nulidad de la sentencia apelada. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas; CONFIRMARON sentencia expedida el día veinticuatro de octubre del dos mil dieciséis, de folios ochenta y dos a ochenta y cinco, que declara fundada la demanda de hábeas data interpuesta por Víctor Eliseo Jenner Luna Victoria Menacho contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo; con lo demás que contiene.- Sres. SILVA MUÑOZ TERÁN ARRUNÁTEGUI W-1625289-4

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