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Habeas Data

Habeas Data 40608-2014

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Acceso a información⚖ Debido procesoCita 1 fallos
Expediente
40608-2014
Tipo
Habeas Data
Distrito
LIMA
Publicación
2018-03-16
Edición
2648
Materia
DE GRADO LA SENTENCIA EMITIDA

Parte resolutiva

declarar fundada la demanda, en consecuencia ordena que la entidad demandada deberá entregar al demandante la información solicitada, Escala de pensiones (conceptos y cantidades) del personal militar en situación de retiro (pensionistas), desde el grado Técnico Superior Primero hasta Ofi cial de Mar Tercero de la Marina de Guerra del Perú; asimismo, declara improcedente la denuncia civil y la extromisión, e infundadas las excepciones, propuestas por la demandada, con costos del proceso. SEGUNDO: Mediante escrito de folios setenta y cuatro la demandada interpone recurso impugnatorio de apelación, expone que: i) la información solicitada por el demandante se encuentra señalada claramente en los Decretos Legislativos N° 1132 y 1133, normas de conocimiento público que fueron publicados en el Di

PROCESO DE HÁBEAS DATA

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL EXPEDIENTE NÚMERO 40608-2014-0-1801-JR-CI-04 RESOLUCIÓN NÚMERO TRECE Lima, diez de agosto del año dos mil diecisiete.- VISTOS; interviniendo como ponente la señora Juez Superior Ampudia Herrera; y CONSIDERANDO: PRIMERO: Es materia de grado la sentencia emitida mediante resolución número cinco de fecha veinticinco de agosto del dos mil dieciséis, obrante de fojas sesenta y cinco a sesenta y nueve, que resuelve declarar fundada la demanda, en consecuencia ordena que la entidad demandada deberá entregar al demandante la información solicitada, Escala de pensiones (conceptos y cantidades) del personal militar en situación de retiro (pensionistas), desde el grado Técnico Superior Primero hasta Ofi cial de Mar Tercero de la Marina de Guerra del Perú; asimismo, declara improcedente la denuncia civil y la extromisión, e infundadas las excepciones, propuestas por la demandada, con costos del proceso. SEGUNDO: Mediante escrito de folios setenta y cuatro la demandada interpone recurso impugnatorio de apelación, expone que: i) la información solicitada por el demandante se encuentra señalada claramente en los Decretos Legislativos N° 1132 y 1133, normas de conocimiento público que fueron publicados en el Diario Ofi cial “El Peruano” y actualmente se encuentran colgadas en la página web del internet al alcance y disposición de todos; ii) La información requerida se encuentra en el Portal de Transparencia de la Marina de Guerra del Perú, por ende el actor para satisfacer su requerimiento debió revisar dichas normas y el portal de transparencia de la referida Entidad; iii) En cuanto a la Denuncia Civil señala que, la demanda refi ere que los asociados en ADEPESUCMAR son pensionistas de la Marina de Guerra del Perú, el Ministerio de Defensa desconoce su petición, puesto que el mismo debe solicitarse a la institución castrense, Marina de Guerra del Perú; en cuanto a la Extromisión solicitada en el presente proceso, deberá tenerse en consideración lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 1134° “Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Defensa”, la misma que precisa que el Ejército del Perú, la Marina de Guerra y la Fuerza Aérea son órganos de ejecución del referido ministerio; iv) Sobre la Excepción de Falta de Legitimidad para Obrar del demandante, como es de verse de la demanda, el actor precisa ser Presidente de la Asociación de Defensa Legal de los Derechos del Personal Subalterno y Civil en Actividad, Retiro y Pensionistas de la Marina de Guerra del Perú – ADEPESUCMAR, cuyos asociados la mayoría son pensionistas de la Marina de Guerra del Perú, por lo que la relación sustantiva se encuentra conformada por el actor, como titular del derecho y la Marina de Guerra del Perú. TERCERO: Resolviendo los argumentos de la apelación: 3.1 En lo atinente a la Denuncia Civil: El Ministerio de Defensa desconoce su petición, puesto que el mismo debe solicitarse a la institución castrense Marina de Guerra del

64992 Perú; en cuanto a ello, cabe señalar que el Ministerio de Defensa es el organismo representativo de las Fuerzas Armadas dentro del Consejo de Ministros del Perú que ejerce la Política del Estado para la defensa integral del país, siendo así, la Marina de Guerra del Perú, es parte de las Fuerzas Armadas, por tanto, la denuncia civil formulada no se encuentra dentro supuesto señalado el artículo 102° del Código Procesal Civil 1; motivo por el que debe confi rmarse la resolución apelada en este extremo 3.2. En cuanto a la extromisión, refi ere que la pretensión del actor debe dirigirse ante la Marina de Guerra del Perú debidamente representada por el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales, relativos a la Marina de Guerra del Perú; se advierte de los presentes autos, que el Ministerio de Defensa, tiene la calidad de demandado en el presente proceso, que la fi gura de la extromisión establecida en el artículo 107° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procesos constitucionales, sólo alcanza a quien es tercero legitimado, ello quiere decir que, cuando un tercero con derecho o interés ha ingresado al proceso, y el derecho o interés de éste tercero se ha extinguido o ha desaparecido, es aplicable la extromisión. No encontrándose el recurrente en dicho supuesto, dada su condición de parte procesal, por lo que, no le es de aplicación lo dispuesto en la citada norma; por lo tanto, procede confi rmar la resolución impugnada en este extremo. 3.3 En lo atinente a la excepción de falta de legitimidad para obrar, aquella constituye un instrumento procesal dirigido a denunciar la carencia de identidad entre los sujetos que integran la relación jurídica sustantiva y quienes forman parte de la relación jurídica procesal, poniendo de manifi esto la carencia de identidad entre las personas inmersas en una y otra relación. En el presente caso la emplazada Ministerio de Defensa, sostiene que no es parte de la relación jurídica procesal, toda vez que el actor es pensionista que ha prestado servicios en la Marina de Guerra del Perú; sin embargo, debe tenerse en cuenta que dicha controversia no es un asunto procesal que corresponda dilucidarse a través de una excepción orientada a revisar la validez jurídico procesal sino analizarse en el pronunciamiento de fondo que determine la viabilidad de la restitución de los derechos fundamentales del actor, por lo que corresponde confi rmar en este extremo la resolución impugnada. 3.4 En el extremo de la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, cabe precisar que éste medio de defensa no se dirige a la comprobación de los hechos afi rmados en la demanda, sino a exigir que éstos, su fundamentación y el petitorio sean expuestos con claridad en términos que no sean oscuros, imprecisos o contradictorios, de manera que de aquella pueda determinarse que se demanda, a quien se demanda y porque se demanda; no versando dicha excepción sobre el fondo del asunto en discusión. 3.5 Se advierte que la excepción planteada por el demandado está orientada a cuestionar los argumentos de fondo de la pretensión demandada, y no a denunciar la falta de claridad y/o imprecisión de la demanda, que son presupuestos necesarios para el amparo de la excepción de oscuridad y ambigüedad de la demanda; por consiguiente corresponde desestimar los argumentos de la apelación en este extremo. CUARTO: Conforme a lo señalado en el inciso 3 del artículo 200° de la Constitución Política del Perú, el Proceso de Hábeas Data procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refi ere los incisos 5 y 6 del artículo 2° de la citada Constitución Política. CUARTO: De la revisión de autos se advierte que mediante escrito de demanda de folios ocho, el demandante solicita a través de la presente acción constitucional que el Ministerio de Defensa, le proporcione en forma detallada y minuciosamente los conceptos y cantidades que percibe como pensión y/o remuneración el personal militar en situación en retiro (pensionista) e incluso indicando el total del recibo de la pensión y/o remuneración, desde el grado de Técnico Supervisor Primero hasta el grado de Ofi cial de Mar Tercero de la Marina de Guerra del Perú, más costos del proceso. Sostiene que, mediante Carta N° 112-2014- CD de fecha veintiuno de agosto del dos mil catorce, el demandante solicito lo antes citado, sin obtener respuesta alguna a pesar de haber transcurrido casi dos meses, tiempo en exceso, contradictorio al artículo 62° del Código Procesal Constitucional, mediante Carta N° 122-2014-CD de fecha dos de octubre del dos mil catorce, reitero la solicitud a la demandada, luego de cuarenta y dos días, la demandada con Ofi cio N° 2155-2014-MINDEF/DIGEPREV/E/06 de fecha treinta y uno de octubre del dos mil catorce, manifi esta que su solicitud ha sido derivada a ola Jefatura del Departamento del expedientes y Pensiones de la Dirección de Administración de Personal de la Marina de Guerra del Perú, con Ofi cio N° 2154-2014-Mindef/VRD/DIGEPREV/E/06 de fecha trecce de octubre del dos mil catorce, entidad que evaluara su requerimiento y procederá a darle la respuesta correspondiente. El A quo emite sentencia declarando fundada la demanda, que la entidad demandada deberá entregar al demandante la información solicitada, Escala de pensiones (conceptos y cantidades) del personal militar en situación de retiro (pensionistas), desde el grado Técnico Superior Primero hasta Ofi cial de Mar Tercero de la Marina de Guerra del Perú; asimismo, declara improcedente la denuncia civil y la extromisión, e infundadas las excepciones, con costos del proceso. QUINTO: El Ministerio de Defensa, al contestar la demanda por intermedio de su Procurador Público, señala: i) Debe declararse la improcedencia de la demanda, por cuanto como es de apreciarse del petitorio de la demanda, se advierte que el actor pretende de manera indistinta y poco clara que se le informe o proporcione en forma detallada y minuciosamente los conceptos y cantidades que percibe como pensión y/o remuneración del personal militar en situación de retiro (pensionista); ii) No se ha vulnerado el derecho del actor al acceso a la información pública ni por acción, ni por omisión, pues no se ha negado de manera arbitraria y expresa su pedido, solamente se le puso en conocimiento a través del Ofi cio N° 2555-2014-MINDEF/ VRD/DIGEPREV/E/06 de fecha treinta y uno de octubre del dos mil catorce de la Dirección General Previsional del Ministerio de Defensa que el documento presentado por el actor el representación de la ADEPESUCMAR fue derivado a la Jefatura del Departamento de Expedientes y Pensiones de la Dirección de Administración de Personal de la Marina de Guerra del Perú, para que ellos brinde la información correspondiente, estando además que los asociados de la ADEPESUCMAR son jubilados y pensionistas de la institución castrense Marina de Guerra del Perú. SEXTO: De acuerdo con el artículo 62° del Código Procesal Constitucional, para la procedencia de hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se haya ratifi cado en su incumplimiento o no le haya contestado dentro del plazo establecido. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que el único requisito previo a la interposición de la demanda lo constituye el requerimiento mediante documento de fecha cierta y la negativa por parte del emplazado a entregar la información solicitada (Cfr. STC N° 00566-2010-PHD/TC). De ahí que la respuesta insatisfactoria o el silencio por parte del requerido habilitan la actuación del órgano judicial a efectos de restablecer el ejercicio del derecho conculcado (Cfr. STC 00670-2009- PHD/TC). SÉPTIMO: Asimismo, el Tribunal Constitucional ha precisado los tipos de hábeas data que se encuentran establecidos tanto en la Constitución Política (art. 200, inciso 3) como en el Código Procesal Constitucional (artículo 61°). En tal sentido, uno de los tipos de hábeas data es el siguiente: “ (…) 2. Hábeas Data Impuro: Solicitar el auxilio jurisdiccional para recabar una información pública que le es negada al agraviado.

2.1. Hábeas Data de Acceso a Información Pública: Consiste en hacer valer el derecho de toda persona a acceder a la información que obra en la administración pública, salvo las que están expresamente prohibidas por la ley. Aunque el Código hace una relación de los posibles casos de acumulación objetiva, las pretensiones en el hábeas data no tienen por qué entenderse como limitadas a los casos que establece la ley. Hay posibilidad de extender su alcance protector a otras situaciones o alternativas que pudiesen darse en la realidad. La propuesta del artículo 64° es simplemente enunciativa”. OCTAVO: En dicho contexto, el derecho de acceso a la información pública evidentemente se encuentra estrechamente vinculado a uno de los contenidos protegidos por la libertad de información. Y al igual de lo que sucede con esta última, debe indicarse que el derecho de acceso a la información pública tiene una doble dimensión. Por un lado, se trata de un derecho individual, en el sentido de que garantiza que nadie sea arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos que pertenezcan al Estado, sin más limitaciones que aquellas que se han previsto como constitucionalmente legítimas. En segundo lugar, el derecho de acceso a la información tiene una dimensión colectiva,

64993 ya que garantiza el derecho de todas las personas de recibir la información necesaria y oportuna, a fi n de que pueda formarse una opinión pública, libre e informada, presupuesto de una sociedad auténticamente democrática. Desde este punto de vista, la información sobre la manera como se maneja la res pública termina convirtiéndose en un auténtico bien público o colectivo, que ha de estar al alcance de cualquier individuo, no sólo con el fi n de posibilitar la plena efi cacia de los principios de publicidad y transparencia de la Administración pública, en los que se funda el régimen republicano, sino también como un medio de control institucional sobre los representantes de la sociedad; y también, desde luego, para instar el control sobre aquellos particulares que se encuentran en la capacidad de poder inducir o determinar las conductas de otros particulares o, lo que es más grave en una sociedad como la que nos toca vivir, su misma subordinación. Debido a que el derecho de acceso a la información pública es consustancial a un régimen democrático, éste se rige por el principio de publicidad de la actuación estatal. Es por ello que debe destacarse que la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general, y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción. Y es que si el Estado democrático de derecho presupone la división de poderes, el respeto de los derechos fundamentales y la elección periódica de los gobernantes, ciertamente éste no podría asegurarse si es que no se permitiera a las personas poder ejercer un control sobre las actividades de los representantes del pueblo. Uno de los modos posibles de cumplir dicho principio y, con ello, las demandas de una auténtica sociedad democrática, es precisamente reconociendo el derecho de los individuos de informarse sobre la actuación de los órganos estatales y sus representantes2. NOVENO: En concordancia con lo antes expuesto, el artículo 3° de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (ley N° 27806), regula el principio de publicidad, señalando lo siguiente: “Artículo 3.- Principio de publicidad Todas las actividades y disposiciones de las entidades comprendidas en la presente Ley están sometidas al principio de publicidad. Los funcionarios responsables de brindar la información correspondiente al área de su competencia deberán prever una adecuada infraestructura, así como la organización, sistematización y publicación de la información a la que se refi ere esta Ley. En consecuencia: 1. Toda información que posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones expresamente previstas por el Artículo 15 de la presente Ley. 2. El Estado adopta medidas básicas que garanticen y promuevan la transparencia en la actuación de las entidades de la Administración Pública. 3. El Estado tiene la obligación de entregar la información que demanden las personas en aplicación del principio de publicidad. La entidad pública designará al funcionario responsable de entregar la información solicitada”. Asimismo, respecto a los límites del derecho de acceso a la información pública, tenemos que los artículos 15°, 15-A° y 15-B° de la referida Ley N° 27806, establecen excepciones para el otorgamiento de información referida a información de carácter secreto, reservado y confi dencial; siendo que el artículo 15-C° del citado dispositivo legal, señala que “(sic) [l] os casos establecidos en los artículos 15, 15-A y 15-B son los Únicos en los que se puede limitar el derecho al acceso a la información pública, por lo que deben ser interpretados de manera restrictiva por tratarse de una limitación a un derecho fundamental. No se puede establecer por una norma de menor jerarquía ninguna excepción a la presente Ley. SEXTO: Con la Solicitud presentada a folios uno, y reiterada a folios dos, la demandante ha acreditado haber dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 62° del Código Procesal Constitucional, mientras que el demandado no ha demostrado haber dado respuesta a dicho requerimiento dentro del plazo de diez días siguientes a su presentación ni posterior al indicado plazo. En efecto, el argumento de que solo se puso de conocimiento a través del Ofi cio N° 2555-2014-MINDEF/VRD/DIGEPREV/06 de fecha treinta y uno de octubre del dos mil catorce de la Dirección General Previsional del Ministerio de Defensa que el documento presentado por el actor en representación de la ADEPESUCMAR fue derivado a la Jefatura del Departamento de Expedientes y Pensiones de la Dirección de Administración de Personal de la Marina de Guerra del Perú, para que ellos brinden información correspondiente, estando además que los asociados de la ADEPESUCMAR son jubilados y pensionistas de la institución castrense Maria de Guerra del Perú, carece de asidero legal, pues si bien consta que con Carta N° 2555-2014-MINDEF/VRD/ DIGEPREV/06 de fecha treinta y uno de octubre del dos mil catorce, con el que pretende demostrar haber dado respuesta a la solicitud materia de la presente demanda, no obstante, la demandada no ha acreditado que éste documento haya sido recepcionado por la parte demandante, habiéndose acreditado la vulneración al acceso a la información pública requerida por parte de la demandada; siendo así, los argumentos de impugnación deben de ser desestimados. Por estas consideraciones: CONFIRMARON la sentencia emitida mediante resolución número cinco de fecha veinticinco de agosto del dos mil dieciséis, obrante de fojas sesenta y cinco a sesenta y nueve, que resuelve declarar fundada la demanda, en consecuencia se ordena que la entidad demandada deberá entregar al demandante la información solicitada, Escala de pensiones (conceptos y cantidades) del personal militar en situación de retiro (pensionistas), desde el grado Técnico Superior Primero hasta Ofi cial de Mar Tercero de la Marina de Guerra del Perú; asimismo, declara improcedente la denuncia civil y la extromisión, e infundadas las excepciones, con costos del proceso. En los seguidos por Germán Humberto Segura Fuentes contra Ministerio de Defensa sobre Hábeas Data. Notifi cándose.- JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA ALFREDO ROJAS CUBAS Secretario Cuarta Sala Civil Corte Superior de Justicia de Lima Artículo 102° del C.P.C: El Demandado que considere que otra persona, además de él o en su lugar, tiene alguna obligación o responsabilidad en el derecho discutido, debe denunciarlo indicando su nombre y domicilio, a fi n de que se le notifi que del inicio del proceso. FJ 10 Y 11 de la STC N° 01797-2002-HD/TC W-1625279-11

Fallos citados

00670-2009

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