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Habeas Corpus

Habeas Corpus 1573/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalPonente: MORALES SARAVIA
Expediente
1573/2025
Sentencia
1573/2025
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
SAN MARTÍN
Publicación
2025-11-11
Edición
4166
Demandante
Don Tercero Chujutalli Jesús contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Sala Primera. Sentencia 1573/2025

EXP. Nº 00426-2025-PHC/TC

SAN MARTÍN TERCERO CHUJUTALLI JESÚS REPRESENTADO POR BALDOMIR DÍAZ DÍAZ (ABOGADO)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

E n Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2025, l a Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tercero Chujutalli Jesús contra la resolución, de fecha 25 de noviembre de 20241, expedida por la Sala Superior Mixta Penal de Apelaciones y Liquidadora Mariscal Cáceres – Juanjuí de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 9 de septiembre de 2024, don Baldomir Díaz Díaz abogado de don Tercero Chujutalli Jesús interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra los integrantes del Cuarto Juzgado Penal Colegiado Supra Provincial de San Martín- Tarapoto, señores García Molina, Quevedo Melgarejo y Moreno Pitta; y contra los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Príncipe Trujillo, Castañeda Espinoza, Sequeiros Vargas y Chávez Mella. Alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva, a la presunción de inocencia y a la libertad personal. El recurrente solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 5, de fecha 23 de julio de 20143, que condenó al favorecido a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad4; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 11 de septiembre de 20195, que declaró infundada la demanda de revisión contra la sentencia de vista, Resolución 10, de fecha 9 de octubre de 20146, que confi rmó la precitada sentencia condenatoria.7 El recurrente señaló que la Sala Mixta Descentralizada de Liquidación y Apelaciones de Mariscal Cáceres-Juanjuí de la Corte Superior de Justicia de San Martín mediante sentencia de vista, Resolución 10, de fecha 9 de octubre de 20148, confi rmó la sentencia condenatoria; por lo que se presentó recurso de revisión. Precisó que en el recurso de revisión presentado en sede penal se ofrecieron como nuevos medios de prueba varios certifi cados médicos legales elaborados por diferentes médicos legistas, todos los cuales coincidieron en descartar la existencia de lesiones genitales recientes o antiguas en la menor agraviada, y se niegan signos de desfl oración o de coito contra natura. Estos informes contradicen de manera frontal el único certifi cado médico que fue tomado en cuenta para emitir la condena contra el favorecido. Pese a ello, los magistrados supremos no realizaron una valoración razonada, lógica ni completa de estos nuevos elementos, limitándose a descalifi carlos por haber sido expedidos con posterioridad a la sentencia de vista impugnada, sin evaluar su contenido ni el peso específi co que tenían para desvirtuar el fundamento fáctico de la condena impuesta. El recurrente afi rmó que durante la audiencia de revisión los propios peritos declararon que el médico legista autor del primer certifi cado pudo haberse confundido al momento de su emisión, y que otra posibilidad era que, de haber existido alguna lesión, esta hubiera podido regenerarse con el paso del tiempo, conforme a la literatura médica que menciona la capacidad tisular de recuperación en menores. Sin embargo, esta última hipótesis fue asumida por los jueces sin mayor análisis ni respaldo científi co concreto, e incluso sin ordenarse el uso del colposcopio u otras pruebas complementarias. No se promovió tampoco el debate pericial obligatorio, pese a la contradicción entre dictámenes ofi ciales, tal como lo exige el artículo 181 del nuevo Código Procesal Penal, por lo que esta omisión procedimental constituye una afectación directa al derecho a probar, y que la falta de diligencia para esclarecer los hechos a partir de una correcta actuación y valoración pericial vulnera el contenido esencial de la tutela procesal efectiva. Alegó que los magistrados supremos no han explicado por qué el nuevo material probatorio no elimina el efecto incriminador del informe inicial, y que se ha partido de premisas inconsistentes que no guardan coherencia lógica con las conclusiones asumidas. La falta de análisis frente a la contradicción probatoria, así como la desestimación de los nuevos certifi cados sin motivación específi ca, afectan también el principio de presunción de inocencia, toda vez que se ha mantenido una condena sin alcanzar certeza jurídica ni material respecto a la existencia de los hechos imputados. Finalmente, el recurrente resalta que existen tres casos de antecedentes fi scales vinculados a la misma menor, en los cuales se formularon denuncias similares contra otras personas, todas concluidas mediante sobreseimiento por falta de elementos de convicción sufi cientes. En dichos casos, el Ministerio Público actuó con objetividad, valorando la inexistencia de lesiones y la presencia de contradicciones en los testimonios. Asimismo, señaló que incluso dentro del presente proceso, las pericias psicológicas, a su parecer, dan cuenta de posibles presiones ejercidas por la madre de la menor, así como de aspectos emocionales que afectaban su relato. En consecuencia, considera que las resoluciones impugnadas se sustentan en una apreciación errada de los

hechos, una desvalorización arbitraria de las pruebas y una motivación que no satisface las exigencias constitucionales, lo que resultó en una vulneración directa del derecho a la libertad personal del favorecido. El Juzgado de Investigación Preparatoria de Mariscal Cáceres – Juanjuí de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante Resolución 1, de fecha 9 de septiembre de 20249, admitió a trámite la demanda. El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial10 se apersonó al proceso, señaló domicilio procesal y solicitó que se declare improcedente la demanda, pues consideró que los presuntos actos lesivos invocados en la demanda constitucional no tienen relevancia constitucional para tutelarse en la vía constitucional, dado que so pretexto de la vulneración de los derechos fundamentales alegó la inocencia, la no responsabilidad penal, la ausencia de pruebas que incriminen al benefi ciario; aspectos que exceden la competencia de la jurisdicción constitucional, máxime la participación delictiva del benefi ciario se determinó con base en la sindicación directa de la agraviada, sindicación que a su vez fue corroborado con pruebas periféricas válidamente ingresadas al proceso penal; por ello, la motivación efectuada por los magistrados demandados cumple con los estándares de motivación exigido por el artículo 139.5 de la Constitución, de conformidad con el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. El Juzgado de Investigación Preparatoria de Mariscal Cáceres – Juanjuí de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante Resolución 3, de fecha 30 de octubre de 202411, declaró infundada la demanda de habeas corpus por considerar que la Sala Suprema desarrolló los motivos por los cuales consideró que los nuevos medios de prueba ofrecidos no tienen contundencia demostrativa para establecer la inocencia del favorecido, dando prevalencia a la prueba incriminatoria que sirvió para sustentar su condena. Estimó también que en la demanda no hay argumentos que señalen los fundamentos cuestionados respecto a la sentencia condenatoria, razón por la cual, no es factible atender cuestionamiento alguno en dicho extremo. La Sala Superior Mixta Penal de Apelaciones y Liquidadora Mariscal Cáceres – Juanjuí de la Corte Superior de Justicia de San Martín confi rmó la apelada por considerar que los cuestionamientos del demandante giran esencialmente en una supuesta errónea valoración de medios de prueba presentados en el juicio oral; hecho que evidentemente no se encuentra dentro de los alcances del habeas corpus contra resoluciones judiciales.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 5, de fecha 23 de julio de 2014, que condenó a don Tercero Chujutalli Jesús a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad12; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 11 de septiembre de 2019, que declaró infundada la demanda de revisión contra la sentencia de vista, Resolución 10, de fecha 9 de octubre de 2014, que confi rmó la precitada sentencia condenatoria.13 2. Se alega vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva, a la presunción de inocencia y a la libertad personal. Análisis del caso en concreto 3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. Este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta de un determinado tipo penal; a la califi cación específi ca del tipo penal imputado; a la resolución de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como el establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional. 5. En el caso concreto, si bien la parte demandante alega, principalmente, la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en puridad pretende el reexamen de lo resuelto en vía judicial. En efecto, el recurrente cuestiona básicamente: (i) que en el recurso de revisión se ofrecieron como nuevos medios de prueba varios certifi cados médicos legales elaborados por diferentes médicos legistas, los que coincidieron en descartar la existencia de lesiones genitales recientes o antiguas en la menor agraviada, contradiciendo de manera frontal el único certifi cado médico que fue tomado en cuenta para emitir la condena; (ii) que no se realizó una valoración razonada, lógica ni completa de estos nuevos elementos, limitándose a descalifi carlos por haber sido expedidos con posterioridad a la sentencia de vista impugnada; (iii) que no se promovió el debate pericial obligatorio, pese a la contradicción entre dictámenes ofi ciales; y (iv) en las pericias psicológicas se da cuenta de posibles presiones ejercidas por la madre de la menor, así como de aspectos emocionales que afectaban su relato. En síntesis, se cuestiona la valoración y sufi ciencia de los medios probatorios, el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto y actuaciones de los órganos jurisdiccionales en el proceso penal. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifi estamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que le corresponde dilucidar a la justicia ordinaria. 6. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA F. 197 del expediente (F. 230 del PDF) F. 1 del expediente (F. 6 del PDF) F. 43 del expediente (F.76 del PDF) Expediente 594-2014-82 / F. 23 del expediente (F. 49 del PDF) F. 83 del expediente (F. 116 del PDF) Revisión de Sentencia 72-2018 Expediente 82-2014-594-SMD-MC-JC F. 177 del pdf del expediente F. 151 del expediente (F. 184 del PDF) F. 165 del expediente (F. 198 del PDF) Expediente 594-2014-82 Revisión de Sentencia 72-2018 W-2453138-3

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