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Amparo

Amparo 16413-2015

Fallo: FUNDADA⚖ Pensión⚖ Salud⚖ TrabajoCita 1 fallos
Expediente
16413-2015
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2018-03-16
Edición
2648
Materia
DE GRADO LA SENTENCIA CONTENIDA EN LA RESOLUCIÓN

Parte resolutiva

declarar fundada la demanda de proceso de amparo; y en consecuencia, ordeno que la entidad demandada expida nueva resolución administrativa regularizando el monto de la pensión vitalicia por enfermedad profesional otorgada a don Rosulo Salustio Soto Soto, desde el tres de mayo del año dos mil doce, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, asimismo, se abonen los reintegros y los intereses legales, conforme a los considerandos precedentes; con costos; Segundo: que la entidad demandada señala en su recurso de apelación, de fecha tres de enero del año dos mil diecisiete, lo siguiente: a) que el informe de evaluación médico, de fecha tres de mayo del año dos mil doce, no califi ca como documento indubitable para la acreditación del incremento de incapacidad profesional, ya que, no o

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL EXPEDIENTE N° 16413-2015-0-1801-JR-CI-01 Resolución número: 12 Lima, once de octubre del año dos mil diecisiete.- VISTOS: interviniendo como Juez Superior ponente el señor Jaeger Requejo; y CONSIDERANDO: Primero: que es materia de grado la sentencia contenida en la resolución número seis, de fecha veintisiete de octubre del año dos mil dieciséis, obrante de fojas ciento veintitrés a ciento veintisiete, que resuelve declarar fundada la demanda de proceso de amparo; y en consecuencia, ordeno que la entidad demandada expida nueva resolución administrativa regularizando el monto de la pensión vitalicia por enfermedad profesional otorgada a don Rosulo Salustio Soto Soto, desde el tres de mayo del año dos mil doce, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, asimismo, se abonen los reintegros y los intereses legales, conforme a los considerandos precedentes; con costos; Segundo: que la entidad demandada señala en su recurso de apelación, de fecha tres de enero del año dos mil diecisiete, lo siguiente: a) que el informe de evaluación médico, de fecha tres de mayo del año dos mil doce, no califi ca como documento indubitable para la acreditación del incremento de incapacidad profesional, ya que, no obedece a los lineamientos establecidos en la Directiva Sanitaria N° 003-06-MINSA/ DGSP-V01; b) que el referido informe médico determina un menoscabo del 67%; sin embargo, no establece en cuanto se ha incrementado la incapacidad por el padecimiento de neumoconiosis así como tampoco de la hipoacusia, considerando que el dictamen de evaluación primigenio no se diagnostico la última enfermedad; y, c) que no resulta amparar el reajuste de la renta vitalicia mediante la Resolución N°1909- SGO-PCPE-IPSS-98, bajo el marco de la Ley N° 26790, pues la misma fue otorgada conforme al Decreto Ley N° 18846; Tercero: que de conformidad con el artículo 364° del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional Superior examine, a solicitud de parte o tercero legitimado la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente; Cuarto: que el Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, ha precisado—con carácter de precedente— los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales); Quinto: que dicho régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego

64982 sustituido por la Ley 26790, del diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, que estableció en su tercera disposición complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), administrado por la ONP; Sexto: que posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, cuyo artículo 3 defi ne como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar; Séptimo: que por su parte, el artículo 18.2.1 del referido decreto supremo delimita la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior que los 2/3 (66.66 %), razón por la cual corresponde una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual. En cambio, el artículo 18.2.2 precisa que sufre de invalidez total permanente quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 66.66 %, en cuyo caso la pensión vitalicia mensual será del 70 % de la remuneración mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro; Octavo: que ahora bien, en el fundamento 29 de la sentencia emitida en el Expediente 02513- 2007-PAJTC, este Tribunal ha establecido, con calidad de precedente, que procede el reajuste del monto de la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 cuando se incremente el grado de incapacidad, de incapacidad permanente parcial a incapacidad permanente total, o de incapacidad permanente parcial a gran incapacidad, o de incapacidad permanente total a gran incapacidad; Noveno: que en consecuencia, en que aquellos casos corresponderá el incremento de la pensión vitalicia (antes renta vitalicia), incrementándose del 50 % al 70 % de la remuneración mensual señalada en el artículo 18, inciso 2, del referido decreto supremo, y hasta el 100 % de la misma, si quien sufre de invalidez total permanente requiriese indispensablemente del auxilio de otra persona para movilizarse o para realizar las funciones esenciales para la vida, conforme lo indica el segundo párrafo del artículo 18.2.2 de la misma norma; Décimo: que en el presente caso, a fojas tres obra la Resolución N°1909-SGO-PCPE-IPSS-98, de fecha trece de noviembre del año mil novecientos noventa y ocho, en la que consta que se otorgó pensión de invalidez al demandante por padecer neumoconiosis con incapacidad del 51% (en virtud de lo dispuesto por el Decreto Supremo 002- 72-TR, reglamento del Decreto Ley 18846), tal como se diagnosticó en el certifi cado médico, de fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y ocho; Décimo Primero: que de otro lado, el demandante presenta el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – DL N°18846, de fecha tres de mayo del año dos mil doce, expedido por la Comisión Médica Califi cadora de la Incapacidad del Hospital Edgardo Rebagliati Martins (fojas uno), que diagnostica que el recurrente adolece de neumoconiosis y hipoacusia con menoscabo global de 67%. Cabe acotar, que dicho certifi cado merece efi cacia probatoria conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional en las sentencias expedidas en las STC N°(s) 4281-2005-PA/TC , 07665-2008-PA/TC y 01625-2006-PA/TC; Duodécimo: que el Hospital Nacional Edgardo Rebagialiti Martins mediante Ofi cio N°400-RMUAHC-OAyRM-GRAR- ESSALUD-2016, de fecha veintitrés de agosto del año dos mil dieciséis, ( obrante a fojas ciento dieciocho), remite la copia fedateada de la historia clínica, en la cual se advierte el Informe de Evaluación Médica ( fojas ciento quince), donde se diagnostica neumoconiosis e hipoacusia, sustentando en los exámenes de ayuda al diagnostico siguiente: Rx Torax y espirometría asimismo obran el Informe de Funciones Pulmonares (fojas a ciento catorce) con lo que se corrobora el incremento de la enfermedades profesionales alegada por el actor; Décimo Tercero: que es necesario precisar, que la relación al nexo de causalidad, el Colegiado considera que éste se encuentra debidamente acreditado en autos, en razón a los cargos desempeñados por el actor durante el periodo de labores en la empresa Centromin Perú S.A. ( 10 de enero de 1957 hasta el 04 de mayo de 1996) , cargos según el certifi cado de trabajo de fojas cinco emitido por el empleador, fueron en el campamento de La Oroya y el Departamento Fundición / Refi nerías; Décimo Cuarto: que corresponde el reajuste de la pensión de invalidez vitalicia a partir de la fecha del pronunciamiento médico que acredita que el demandante se encuentra en un estadio avanzado de la enfermedad profesional que padece, es decir, desde el tres de mayo del año dos mil doce; Décimo Quinto: que respecto a los intereses legales, el Tribunal Constitucional mediante auto emitido en el Expediente N°2214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial vinculante, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249° del Código Civil; Décimo Sexto: que en lo se refi ere al pago de los costos procesales, dicho concepto debe ser abonado conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional; por estas consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número seis, de fecha veintisiete de octubre del año dos mil dieciséis, obrante de fojas ciento veintitrés a ciento veintisiete, que resuelve declarar fundada la demanda de

proceso de amparo; y en consecuencia, ordeno que la entidad

demandada expida nueva resolución administrativa regularizando el monto de la pensión vitalicia por enfermedad profesional otorgada a don Rosulo Salustio Soto Soto, desde el tres de mayo del año dos mil doce, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, asimismo, se abonen los reintegros y los intereses legales, conforme a los considerandos precedentes; con costos; en los seguidos por Rosulo Salustio Soto Soto contra la Ofi cina de Normalización Previsional, sobre proceso de amparo; y los devolvieron.- SS. JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERREA ROMERO ROCA ALFREDO ROJAS CUBAS Secretario Cuarta Sala Civil Corte Superior de Justicia de Lima W-1625279-3

Fallos citados

02513-2007-PA/TC

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