LA LIBERTAD SNEYDER CÉSAR IPARRAGUIRRE DOMÍNGUEZ
En Lima, a los 9 días del mes de diciembre de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados
64843 Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Sardón de Taboada que se agregan.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sneyder César Iparraguirre Domínguez contra la sentencia de fojas 139, su fecha 8 de mayo de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 18 de octubre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad Sociedad Anónima (Sedalib S.A.), a fi n de que se deje sin efecto su rotación laboral a la agencia de Salaverry, dispuesta mediante Memorándum 532-2011-SEDALIB S.A.- 43000-SGRH, de fecha 2 de agosto de 2011; y que, en consecuencia, se le retorne a la agencia principal de Trujillo, donde venía laborando, a efectos de que pueda ejercer regularmente sus actividades sindicales. Refi ere que se ha vulnerado su derecho constitucional a la sindicación. Manifi esta que ostenta el cargo de secretario de prensa y difusión del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad (Sutesalib) y que la emplazada dispuso rotarlo, sin tener en cuenta que su condición de miembro de la Junta Directiva de Sutesalib exige contacto permanente e inmediato con los trabajadores para difundir los problemas laborales, así como las gestiones de la Junta Directiva en defensa de sus intereses y derechos sociales. Afi rma también que dicho acto de rotación se llevó a cabo sin su consentimiento, y en represalia por haber efectuado denuncias en contra de la demandada sobre actos irregulares en su interior. Refi ere que la rotación se realizó sin observar lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, Decreto Supremo 010-2003-TR. Sostiene además que viene participando activamente en el procedimiento de negociación colectiva con la emplazada. El representante de la demandada, en la contestación de la demanda, señala que es cierto que el demandante forma parte de la Junta Directiva del Sutesalib. Asimismo, expone que su rotación se produjo exclusivamente por necesidad del servicio y no por hostigamientos. Agrega, que la rotación dispuesta a favor del demandante no perjudica el desarrollo de sus actividades en el local central, por cuanto existen otros trabajadores que, aun cuando forman parte de la Junta Directiva, vienen laborando en otros distritos, lo cual no les impide desarrollar sus actividades sindicales, como es el caso de la Secretaria de Bienestar y Seguridad Social. El Quinto Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 27 de diciembre de 2011, declaró infundada la demanda tras considerar que la rotación del demandante a la agencia de Salaverry no le impide cumplir las funciones respectivas que le exige su cargo de secretario de prensa y difusión del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad, en razón a que el establecimiento al cual se ha dispuesto, su rotación no se encuentra a una distancia considerable que pueda generarle difi cultades en la comunicación o que le impida coordinar con los agremiados del referido sindicato. A criterio del Juzgado, no se evidencia afectación del derecho a la sindicación y a la libertad sindical. Asimismo sostiene que del Memorándum 532-2011-SEDALIB S.A.- 43000-SGRH, de fecha 2 de agosto de 2011, se advierte que el demandante mantendrá su misma condición laboral y nivel remunerativo vigente; y que, además, se debe tener en cuenta que la demandada ha manifestado que la rotación obedece a necesidades de la empresa. La Sala revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por estimar que conforme se advierte del petitorio de la demanda, el actor no cuestiona acto de despido alguno, sino el acto de rotación del cual ha sido objeto, y que atendiendo a ello, de conformidad con el Expediente 00206- 2005-PA/TC, la vía del proceso de amparo no es la adecuada para resolver la controversia. Mediante recurso de agravio constitucional, el actor precisa que sin razones técnicas y en forma inconsulta se dispuso su rotación geográfi ca fuera del distrito de Trujillo al de Salaverry, desligándolo del contacto directo con la mayoría de los afi liados y complicando su participación en la negociación colectiva.
1. El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la rotación laboral del recurrente a la agencia de Salaverry, dispuesta mediante Memorándum 532-2011-SEDALIB S.A.- 43000-SGRH, de fecha 2 de agosto de 2011; y que, en consecuencia, se le retorne a la agencia de Trujillo, lugar donde venía laborando. Procedencia de la demanda 2. Conforme a la exposición de los hechos, en el presente caso se aprecia que se encuentra comprometido el derecho fundamental a la sindicalización, toda vez que el demandante ha alegado que se dispuso su rotación por razón de su cargo y actividad sindical. Por lo tanto, de acuerdo al artículo 37, inciso 11, del Código Procesal Constitucional, que dispone que el proceso de amparo procede en defensa del derecho de sindicalización, este Tribunal examinará el fondo del asunto litigioso. Análisis del caso concreto 3. En el presente caso, debe determinarse si la emplazada ha vulnerado el derecho a la sindicalización del recurrente al haber ordenado su rotación a la agencia de Salaverry, que se sitúa en un distrito distinto al de Trujillo, lugar donde venía prestando servicios y donde tenía contacto directo para ejercer sus funciones sindicales de prensa y difusión, así como el ejercicio de las coordinaciones en la negociación colectiva; caso en el cual correspondería restituir las cosas al estado anterior a la lesión constitucional, disponiendo su retorno al centro de labores donde venía desempeñándose. 4. El artículo 28 de la Constitución de 1993 señala que “El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: 1) Garantiza la libertad sindical […]”. Asimismo, el artículo 30 de la ley de Relaciones Colectivas de Trabajo señala: “El fuero sindical garantiza a determinados trabajadores no sus despidos ni traslados... sin justa causa debidamente demostrada o sin su aceptación...” 5. En el Expediente 00008-2005-PI/TC, fundamento 27, este Tribunal tuvo la oportunidad de precisar los alcances del derecho a la libertad sindical en armonía con los tratados internacionales sobre la materia. Según se señaló, este derecho tiene dos planos de ejercicio: (a) La libertad sindical intuito personae, que comprende el derecho de un trabajador a constituir organizaciones sindicales y a afi liarse a los sindicatos ya constituidos (faceta positiva); y el derecho a no afi liarse o a desafi liarse de una organización sindical (faceta negativa); y, (b) La libertad sindical plural, que se manifi esta: 1) Ante el Estado (que comprende la autonomía sindical, la personalidad jurídica y la diversidad sindical); 2) ante los empleadores (que comprende el fuero sindical y la proscripción de prácticas desleales); y, 3) ante las otras organizaciones sindicales (que comprende la diversidad sindical, la proscripción de las cláusulas sindicales, etc.) 6. De los hechos planteados en la demanda puede apreciarse que el presente caso está relacionado con la vulneración de libertad sindical plural, relacionada por la rotación del actor a un centro laboral distante con la fi nalidad de entorpecer sus actividades sindicales. 7. Debe advertirse que, en armonía con el Expediente 03884-2010-PA/TC, fundamento 13, cuando se acusa una conducta lesiva del derecho a la sindicalización, incumbe al empleador la carga de probar que su decisión obedeció a causas reales, y que no constituyó un acto de discriminación por motivos sindicales. Para imponer la carga de la prueba al empleador, el demandante, antes, debe aportar un indicio razonable que indique que el acto lesivo es consecuencia de su mera condición de afi liado a un sindicato o de su participación en actividades sindicales. 8. El demandante ha manifestado que cuando se ordenó su rotación de la agencia de Trujillo a la de Salaverry era un trabajador sindicalizado y ocupaba el cargo de secretario de prensa y difusión del Sutesalib para el periodo 2010-12. 9. A fojas 4 de autos, consta el Auto Subdirectoral 187-2010-GR-LL-GGR/GRTPE-DPSC-SDNCRG, de fecha 20 de agosto de 2010, auto mediante la cual la Subdirección de Negociaciones Colectivas Regímenes Generales de la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de la Región La Libertad resuelve tener por comunicada la Junta Directiva del Sutesalib para el periodo 2010-12 a la emplazada, junta en la que el recurrente fue nombrado secretario de prensa y difusión, condición dirigencial que ha sido reconocida por la demandada en su escrito de contestación de demanda (f. 93). Dicho de otro modo, la demandada tenía conocimiento de la condición de miembro
64844 del sindicato del demandante al momento de la decisión de la rotación laboral. 10. Asimismo, consta a fojas 31 el Memorándum 532-2011-SEDALIB S.A.- 43000-SGRH, de fecha 2 de agosto de 2011, que resolvió rotar al demandante, a quien se le ordenó trasladarse de la agencia de Trujillo a la de Salaverry para que preste servicios como auxiliar de atención al cliente. 11. En cuanto a la justifi cación de la rotación laboral, la demandada ha alegado en la carta 94-2011-SEDALIB S.A. – 40000-GG, de fecha 19 de setiembre de 2011, y en su escrito de contestación de demanda (ff. 89 y 94) que la rotación del recurrente se dio por necesidad de servicio. 12. En atención a ello, este Tribunal estima que la emplazada no ha demostrado que se haya decidido rotar al demandante por razones objetivas como las necesidades del servicio, tal como se aduce, por cuanto en autos no se adjunta documentación que compruebe una situación real de necesidad de la institución de rotar al recurrente a otra agencia. Dicho con otras palabras, que haya sido imprescindible o urgente recolocarlo en otra agencia, pese a que ostentaba un cargo dirigencial en Sutesalib. 13. En consecuencia, debe concluirse que la rotación del demandante se basó en su condición de dirigente sindical, y que, por ende, se ha vulnerado el derecho a la sindicalización previsto en el artículo 28 de la Constitución. Efectos de la presente sentencia 14. En la medida en que en este caso se ha acreditado que el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de la Libertad Sociedad Anónima (Sedalib S.A.) vulneró el derecho a la sindicación del recurrente, corresponde reponer las cosas al estado anterior a la violación de su derecho alegado, y disponer la rotación de don Sneyder César Iparraguirre Domínguez al puesto que ejercía y al lugar de trabajo donde venía laborando antes de la emisión del Memorándum 532-2011-SEDALIB S.A.- 43000-SGRH, de fecha 2 de agosto de 2011, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional. 15. Asimismo, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración al derecho a la sindicalización. 2. Declarar NULO el Memorándum 532-2011-SEDALIB S.A.- 43000-SGRH, de fecha 2 de agosto de 2011. En consecuencia, ordena se repongan las cosas al estado anterior a la violación del derecho alegado, y dispone la rotación de don Sneyder César Iparraguirre Domínguez al puesto que ejercía y al lugar de trabajo donde venía laborando antes de la emisión del Memorándum 532-2011-SEDALIB S.A.- 43000-SGRH, más el pago de los costos del proceso. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
TABOADA No concuerdo con los argumentos ni el fallo de la sentencia en mayoría, por lo siguiente: El recurrente solicita que se deje sin efecto su rotación laboral al distrito de Salaverry y, en consecuencia, se disponga su reposición al anterior puesto de trabajo ubicado en el distrito de Trujillo, por considerar que dicho acto vulnera su derecho fundamental a la libertad sindical. Sin embargo, la demanda se interpuso el 18 de octubre de 2011, cuando ya había entrado en vigencia la Nueva Ley Procesal del Trabajo en el distrito judicial de La Libertad, conforme a la Resolución Administrativa 232-2010-CE-PJ, publicada el 1 de julio de 2010, y a la consulta efectuada en el portal web del Equipo Técnico Institucional de Implementación de la Nueva Ley Procesal del Trabajo del Poder Judicial: https://scc.pj.gob.pe/wps/ wcm/connect/ETIINLPT/s_etii_nlpt/as_mapa/. El proceso laboral abreviado —al que se refi ere el artículo 2, numeral 3, de dicha ley— constituye una vía idónea igualmente satisfactoria para resolver las controversias relativas a la vulneración de la libertad sindical, por lo que corresponde desestimar la demanda en aplicación del artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional. De otro lado, se ha producido la sustracción de la materia, pues la afectación que se denuncia cesó luego de haberse interpuesto la demanda, pues como allí se precisa (folio 68), el mandato sindical del recurrente culminó en julio de 2012. Por demás, no se encuentra acreditado en autos que la impugnada rotación le haya impedido desempeñar el cargo de dirigente sindical, máxime cuando la misma se ha efectuado al interior de la provincia de La Libertad, específi camente del distrito de Trujillo al de Salaverry, separados por 14 kilómetros, distancia que no implicaría a priori una restricción al ejercicio del derecho alegado; además, según refi ere la emplazada, existen dirigentes sindicales que laboran también en otros distritos; la rotación obedece a la necesidad del servicio; y, fi nalmente, se ha respetado el nivel remunerativo y categoría del actor. Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE. S. SARDÓN DE TABOADA W-1625280-3
00008-2005-PI/TC · 03884-2010-PA/TC