JUZGADO DE DERECHO CONSTITUCIONAL
TRANSITORIO EXPEDIENTE : 00762-2017-0-0501-JR-DC-01 MATERIA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO JUEZ : CARLOS MORALES HIDALGO ESPECIALISTA : GLADYS ROBLES PRETELL DEMANDADO : PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DE AYACUCHO
DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACION DE AYACUCHO DEMANDANTE : RAMOS PEÑA, GILBERTO El Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, a cargo del señor Juez doctor Carlos P. Morales Hidalgo, ejerciendo la potestad de impartir justicia en nombre del pueblo, ha pronunciado la siguient e: S E N T E N C I A Resolución número CUARTO. Ayacucho, veintidós de septiembre del año dos mil diecisiete. VISTOS: La demanda de fojas seis a ocho interpuesta por don Gilberto Ramos Peña, sobre Demanda Constitucional de Cumplimiento, acción que la dirige contra la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, solicita el accionante que la entidad demandada acate y cumpla lo dispuesto en la Resolución Directoral Regional Sectorial N°02103-2016-GRA/GOB-GG-GRDS-DREA- DR de fecha 10 de agosto del 2016 y que el órgano jurisdiccional amparándola disponga el cumplimiento de dicha Resolución y ordene a la demandada, cumpla con abonar el pago por concepto de bonifi cación especial mensual por preparación de cl ases y evaluación. PARTE EXPOSITIVA. 1. Hechos expuestos por las partes.- De manera resumida y en lo más relevante tenemos: 1.1 Del demandante.- Manifi esta el demandante que, en atención a la Ley del Profesorado y su Reglamento, solicitó el pago de la bonifi cación especial por preparación de clases y evaluación, es así que por Resolución Directoral Regional Sectorial N°02103-2016-GRA/GÜB- GG-GRDS-DREA-DR de fecha 10 de agosto del 2016 se le reconoce al demandante la cantidad de S/10,943.80 soles, monto que pese a los requerimientos efectuados, hasta la fecha no le fue abonado. 1.2 De la Dirección Regional de Educación de Ayacucho.- Por escrito del 01 de agosto del 2017 se apersona al proceso el director de la DREA y refi ere que, el pago asumido por su representada opera en el marco de las leyes de la Administración Financiera del Sector Público y la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto y, su pago se efectuará siempre que cuente con presupuesto para ello; asimismo, el Decreto de Urgencia N°019-2001 ha determinado que, cuando las entidades del sector público nacional fueran conminadas mediante mandato judicial, a la entrega de suma de dinero, el titular del pliego, dispondrá el pago correspondiente siempre que hubiera disponibilidad presupuestal y, en el caso de autos, la resolución administrativa contiene una condición suspensiva, esto es la disponibilidad presupuestal; además, la recurrente no ha demostrado la ampliación del calendario presupuestal que reconozca su pago, con los demás que expone 1.3 Del Procurador Público Regional de Ayacucho.- Por escrito del 01 de agosto del 2017 se apersona al proceso y cumple con absolver la demanda, solicita que la misma sea declarada infundada; ya que la petición incoada con el carácter de inmediatez, no es viable ni atendible; por cuanto, el desembolso del monto que asumirá la entidad demandada y su ejecución, está condicionado a la Disponibilidad Presupuestal de la entidad y ella operar en el marco de las Leyes Administrativo Financiero del Sector Público y la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto; además, refi ere que la bonifi cación calculada se efectuó sobre la base de su remuneración total o íntegra contraviniendo lo prescrito en el Decreto Supremo N°051-91-PCM, que dispone que ella debe ser calculada en función a su remuneración total permanente, además no han tenido en cuenta que el accionante viene percibiendo la menciona bonifi cación a través de la glosa B ONESP, con lo demás que expone. 2. Actividad Jurisdiccional. Por resolución número 01, de fecha 12 de julio del 2017 (folios 12), se admite a trámite la demanda, disponiendo su emplazamiento a la entidad demandada y, al Procurador Público del Gobierno Regional de Ayacucho. Mediante escrito del 01 de agosto del 2017 que corre a folios 19 a 21, se apersona al proceso el Director de la DREA y cumple con contestar la demanda; asimismo, el Procurador Público del Gobierno Regional de Ayacucho por escrito del 01 de agosto del 2017 absuelve la demanda; y, por resolución número tres del 10 de agosto del 2017 se ordena ingresar los autos a despacho a fi n de emitir sentencia, p rocediendo esta judicatura a emitirla. CONSIDERANDO: Primero.- En principio debe indicarse que el proceso constitucional de cumplimiento es un mecanismo procesal mediante el cual la judicatura ordena al Órgano Ejecutivo que cumpla las leyes de la República y los actos administrativos que expide. Es una garantía a favor del ciudadano o administrado para que el órgano estatal que desarrolló funciones ejecutivas cumpla con lo ordenado en la ley y en los casos que decida. No se puede esperar que se cumpla con la ley o con lo decidido en un acto administrativo cuando el ejecutivo lo crea conveniente, sino en forma oportuna y adecuada1. Segundo.- Asimismo, el artículo 200° inc. 6 de la Constitución Política del Perú2 establece que, la acción Firmado Digitalmente por: EDITORA PERU Fecha: 23/02/2018 04:35:02
64752 de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, concordante con el artículo 66° inc. 1 del Código Procesal Constitucional3 que señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. De la misma forma, el supremo intérprete de la Constitución ha emitido la sentencia expedida en el Expediente N° 0168- 2005-PC/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 29 de setiembre de 2005 y señala, para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso de cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante y, g) Permitir individualizar al benefi ciario. (Fundamento 14.
Tercero.- Estos requisitos mínimos se justifi can porque el proceso de cumplimiento, diseñado por nuestra Constitución y el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve, no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tienen las características mínimas a que hemos hecho referencia, o de normas legales superpuestas que remiten a otras, y estas a su vez a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a travé s de las vías procedimentales específi cas, (fundamento 15. Exp. 0168-2005- PC/TC). Cuarto.- Análisis específi co del caso materia de autos. 4.1 Conforme se corrobora con el documento de fecha cierta (fs. 05) dirigida a la Director de la DREA con fecha 18 de mayo del 2017, el demandante ha cumplido con el requisito exigido por el artículo 69° del Código Procesal Constitucional, que exige como requisito especial de la demanda que previo a interponer la demanda se le curse un documento de fecha cierta; y, al haberse interpuesto la acción el día 28 de junio del 2017, se determina que la misma se ha presentado en el término que la ley prevé, esto es dentro de los sesenta días luego de remitida el documento de fecha cierta. 4.2 Para efectos de lo que es materia de pronunciamiento, es preciso recordar lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la Sentencia vinculante recaída en el Expediente N° 0168-2005PC/TC, que señala: “Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con requisitos mínimos comunes: que sea un mando vigente, cierto y claro, no esté sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, que sea de obligatorio cumplimiento, y que reconozca un derecho incuestionable del reclamante. En ese sentido, este despacho encuentra que la demanda de cumplimiento de autos debe ser amparada por cuanto el mandato contenido en la Resolución Directoral N°02103, de fecha 10 de agosto del 2016, cuyo cumplimiento se persigue reúne los requisitos mínimos comunes a que antes se hizo referencia: a) Es un mandato vigente - pues en el caso de autos, dicha resolución administrativa no ha sido anulada o dejada sin efecto; más aún, si la misma no ha sido satisfecha en los términos que precisa; b) Es un mandato cierto y claro - pues en el caso de autos, el mandato contenido en dicha resolución administrativa, resulta cierto y claro, respecto al reconocimiento a favor del actor, por parte de la entidad demandada de cumplir con el pago por concepto de bonifi cación especial mensual por preparación de clases y evaluación, ascendente a la suma de S/ 10,943.80 soles; c) Es un mandato que no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, toda vez que no es ambiguo en lo que declara (una orden de pago); y, d) Es un mandato de ineludible y obligatorio cumplimiento, por parte de la entidad demandada (una obligación de dar); e) incondicional toda vez que no está sujeto a acto previo alguno. f) Es un mandato que reconoce un derecho incuestionable del reclamante. g) Es un mandato que individualiza al benefi ciario; pues en el caso de autos, de la referida resolución administrativa, se aprecia que el reconocimiento del pago por concepto de bonifi cación especial mensual por preparación de clases y evaluación, se hace expresamente a favor del actor. 4.3 Lo expresado por el Director de la DREA y por el Procurador Público del Gobierno Regional de Ayacucho, respecto a que el pago de la deuda reconocida contiene una condición suspensiva, esto es que su pago está supeditado a la disponibilidad presupuestal de dicha entidad, no puede tener mayor aceptación puesto que, la entidad demandada, como ente obligado al pago de dicha acreencia, ha tenido y tiene la obligación de efectuar todos los trámites y gestiones para que las deudas contraídas o reconocidas a sus dependientes sean debidamente solventadas conforme a las fechas desde las cuales se contrajo la deuda o se reconoció el derecho, y no esperar una demanda judicial para recién tomar las acciones pertinentes. Es decir, la disponibilidad presupuestaria, no puede ser condición para el cumplimiento de la citada resolución administrativa, al respecto el Tribunal Constitucional en la STC. N.° 02387-2013-PC/TC, ha señalado: “Finalmente este Colegiado debe recordar que resulta irrazonable el argumento de que la ejecución del mandato se encuentra condicionada a la disponibilidad presupuestaria de la entidad demandada, conforme a la Ley del Presupuesto del Sector Público. Al respecto, este Tribunal se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia (SSTC N°s. 1203-2005-PC/TC, 3855-2006-PC/TC y0931-2013-PC/TC)”. 4.4 Más aún si, en la propia resolución se estableció expresamente que el pago estaba supeditado al crédito presupuestario, entonces con la emisión de dicha resolución ya estaba asumiendo una deuda, por tanto debió hacer las gestiones necesarias que el caso requería para que le asignen el crédito interno devengados; hecho que, como se ha mencionado, no ha ocurrido. Por tanto la falta de presupuesto no puede ser utilizada como causal para no cumplir con una obligación ya asumida y reconocida. 4.5 Asimismo, pretender que las normas presupuestarias se encuentren por encima de las normas que regulan los derechos constitucionales, sería hacer ilusa la justicia constitucional; más aún, si el pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador, tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, según lo previsto por el artículo 24° de la Constitución Política del Estado. 4.6 Que, de igual forma el Tribunal Constitucional en los seguidos por Santos Toribio Pumayalla Díaz, ha precisado que: “ ( . . . ) aplicar al proceso de cumplimiento el plazo previsto en los incisos 47.2 y 47.3 del artículo 47 delDecreto Supremo 013-2008- JUS resulta contrario al artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, (...) es contrario, pues no existe vacío ni defecto en el Código Procesal Constitucional con relación al plazo para cumplir con la sentencia estimativa de cumplimiento para que justifi que la aplicación de los incisos 47.2 y 47.3 del artículo 47 del Decreto supremo 013-2008-JUS” asimismo precisa, “Ordena que la emplazada cumpla, en el plazo máximo de diez días hábiles, contados desde la fecha de notifi cación de la presente sentencia, con el mandato dispuesto (...)” 4. 4.7 Por otro lado se debe indicar que el presente, es un proceso de cumplimiento y, dada la naturaleza de estos procesos constitucionales, su análisis se centra en determinar si la autoridad se encuentra renuente a cumplir con los extremos de una resolución administrativa fi rme, que dicha resolución contenga un mandato cierto, de ineludible y obligatorio cumplimiento; no pudiéndose pronunciar, sobre si dicha resolución contendría vicios de legalidad; ahora, si la bonifi cación especial mensual por preparación de clases y evaluación fue calculada contraviniendo el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, tal como lo afi rma el Procurador Público Regional, la presente no es la vía para determinar tal hecho, en todo caso se deja a salvo el derecho de la parte para hacerla valer en la vía correspondiente. Quinto.- En cuanto a los costos procesales. En el caso de autos, además de haberse transgredido la Constitución en los términos expuestos en los fundamentos precedentes, se ha obligado al recurrente a interponer una demanda,
64753 ocasionándole gastos que lo perjudican económicamente, este Juzgado considera que corresponde el pago de costos conforme al artículo 56° y 74° del Código Procesal Constitucional, el cual deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia. Sexto.- Respecto a los intereses legales. Las entidades del Sector Público, independientemente del régimen laboral que las regulen, como cualquier empleador, asumen una serie de derechos y obligaciones de carácter laboral frente a sus trabajadores en la oportunidad fi jada por ley, el incumplimiento de dicha obligación da lugar al pago de interés legal laboral; siendo así, el reintegro por Preparación de Clases y Evaluación es un crédito de naturaleza laboral, y al no haberse cancelado en su oportunidad, se confi gura el pago tardío, previsto en el Decreto Ley N° 25920, cuyo artículo 1° establece “ . . . q u e l o s a d e u d o s d e c a r á c t e r l a b o r a l d e v e n g a n e l i n t e r é s l e g a l l a b o r a l f i j a d o p o r e l B a n c o C e n t r a l d e R e s e r v a . . . ” ; siendo ello así, el pago de los intereses legales laborales es el previsto y regulado en el Decreto Ley N° 25920, el cual deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia. DECISI ÓN FINAL Por los
expuestos, administrando Justicia a nombre del Pueblo, con criterio de conciencia y de conformidad con el Artículo 138° de la Constitución Política del Perú, el Juzgado de Der echo Constitucional Transitorio de Huamanga. RESUELVE: 1. Declarar FUNDADA la demanda de Cumplimiento interpuesta por don Gilberto Ramos Peña, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN AYACUCHO. 2. SE ORDENA que la demandada Dirección Regional de Educación Ayacucho, dé cumplimiento a Resolución Directoral Regional Sectorial N° 02103-2016-GRA/G0B- GG-GRDS-DREA-DR, de fecha 10 de agosto del 2016, ejecutando el pago de la suma otorgada mediante el artículo primero de la misma, en el plazo de diez días de notifi cado, bajo apercibimiento de imponérsele multa de Dos Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional; así, como el pago de los costos e intereses legales que deriven desde el 10 de agosto del 2016 (fecha en que se reconoció el derecho) hasta la fecha que se haga efectivo el referido pago, de conformidad con el Decreto Ley N°25920. Publíquese la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano” una vez quede consentida. Notifíquese. CARLOS P. MORALES HIDALGO Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ GLADYS ROBLES PRETEL Secretaria Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ Walter A. Díaz Zegarra, “Comentarios al Código Procesal Constitucional”. Ed. Ediciones Legales, págs. 559-560. “La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier au- toridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.” “Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcio- nario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme (...)” STC 03596-2012 PC/TC F.J.2.3 W-1617099-5 JUZGADO DE DERECHO CONSTITUCIONAL TRANSITORIO EXPEDIENTE : 00762-2017-0-0501-JR-DC-01 MATERIA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO JUEZ : CARLOS MORALES HIDALGO ESPECIALISTA : SALINAS RIVEROS ZULMIA DEMANDADO : PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DE AYACUCHO,
DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACION DE AYACUCHO, DEMANDANTE : RAMOS PEÑA, GILBERTO. Resolución N° 05. Ayacucho, 01 de diciembre de 2017.. AUTOS Y VISTOS: Con el escrito que antecede N°762- 2017, presentado por el demandante GILBERTO RAMOS PEÑA, mediante la cual solicita se declare consentida la sentencia; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada, cuando no proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos o las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos, conforme dispone el primer párrafo del artículo 123° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al caso; Segundo.- Que, en el presente Proceso Constitucional se tiene que la sentencia expedida mediante Resolución N° 04 , de fecha 22 de setiembre del 2017, que obra a folios 41/47, la misma que resuelve declarar fundada la demanda Cumplimiento, ha sido válidamente notifi cada a las partes del presente proceso, conforme se tiene de las Constancias de Notifi cación obrantes a fojas 48, 49 y 50, no habiendo ninguna de las partes hasta la fecha, formulado dentro del plazo de ley, medio impugnatorio alguno contra dicha resolución; por las consideraciones antes expuestas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123° del Código Procesal C ivil, de aplicación supletoria al presente Proceso Constitucional; SE RESUELVE: Declarar CONSENTIDA la SENTENCIA expedida mediante Resolución N° 04, de fecha 22 de setiembre del 2017, obrante a folios 41/47, la misma que resuelve declarar fundada la demanda de Cumplimiento; en consecuencia, OFÍCIESE a la Ofi cina de Administración de esta sede judicial para fi nes de su publicación en el Diario ofi cial “El Peruano” y página web en la forma prevista por ley, debiendo remitirse los partes pertinentes en copia certifi cada. Con conocimiento de las partes. Notifíquese. CARLOS P. MORALES HIDALGO Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ ZULMIA SALINAS RIVEROS Secretaria Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ W-1617099-6