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Habeas Corpus

Habeas Corpus 1364/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Educación⚖ Libertad personalPonente: GUTIÉRREZ TICSE
Expediente
1364/2025
Sentencia
1364/2025
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
CAJAMARCA
Publicación
2025-10-22
Edición
4150
Demandante
Don Gilberto Eladio Díaz Uriarte contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Sala Segunda. Sentencia 1364/2025

EXP. Nº 00916-2025-PHC/TC

CAJAMARCA GILBERTO ELADIO DÍAZ URIARTE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de setiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gilberto Eladio Díaz Uriarte contra la resolución de fecha 12 de febrero de 20251, expedida por la Sala de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 17 de setiembre de 2024, por don Gilberto Eladio Díaz Uriarte interpone demanda de habeas corpus2 a su favor y la dirige contra los magistrados Abanto Quevedo, Luna Chávez y Ramos Tenorio, integrantes del Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca; contra los magistrados Sáenz Pascual, Vera Ortiz y Alvarado Luis, integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca; y, contra los magistrados San Martín Castro, Altabás Kajatt, Sequeiros Vargas, Carbajal Chávez y Peña Farfán, integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa, en conexidad con el derecho a la libertad personal. Solicita que se declare la nulidad de: (i) la Sentencia 75, Resolución 18 de fecha 24 de agosto de 20213, que condenó al benefi ciario a treinta y un años y seis meses de pena privativa de la libertad, por ser autor del delito de violación sexual de menor; (ii) la Sentencia de vista 0166-2021, Resolución 23, de fecha 15 de diciembre de 20214, que confi rmó la condena impuesta5; (iii) la resolución de fecha 15 de febrero de 20246 que declaró infundado el recurso de queja7 interpuesto contra el auto que declaró inadmisible el recurso de casación promovido contra la sentencia de vista de fecha 15 de febrero de 2024. En consecuencia, solicita que se disponga su inmediata libertad, se ordena la anulación de antecedentes y se reinicie el proceso penal a la etapa de control de acusación. Al respecto, alega que existen defi ciencias en la actividad probatoria y la valoración de la misma, ya que la versión incriminatoria de la víctima no ha sido corroborada con otros medios de prueba diferente a la versión de la agraviada, la cual es incongruente, pues la menor mencionó haber sido secuestrada durante once días; sin embargo, contaba con un teléfono celular con el que pudo haber pedido ayuda. Asimismo, refi ere que la menor salió de su domicilio voluntariamente. En cuanto al Certifi cado Médico Legal, señala que en dicho documento se menciona que la agraviada presenta himen dilatable con desfl oración antigua, no obstante, no se determinó la antigüedad de las lesiones, las cuales pudieron haberse producido antes de supuesto secuestro, con lo cual se desmiente la versión de la menor. Además, con relación al examen del médico legista, refi ere que esta no ha expuesto las diferencias entre himen dilatado e himen dilatable con lo cual se evidencia el desconocimiento de las ciencias médicas y desacreditan en examen practicado. Manifi esta también que, en el protocolo de pericia psicológica practicado a la víctima se advierte una afectación psicológica leve que no se condice con las supuestas agresiones sexuales que habría sufrido, además refi ere que en la declaración de la perita psicológica expuso que la menor presenta ideas suicidas, pero no ha detallado el cuadro clínico. Finalmente, indica que nunca obligó a la menor que vivía con él a mantener relaciones sexuales y si bien tenía conocía que la víctima asistía al colegio, nunca supo su edad con exactitud, por lo que se estaría ante un caso de error de tipo. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chota, mediante Resolución 2, de fecha 24 de setiembre de 20248, admitió a trámite la demanda. El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda9. Solicita que esta sea declarada improcedente, pues refi ere que los agravios planteados en la demanda no tienen trascendencia constitucional y no se evidencia vulneración de derechos conexos a la libertad. Agrega que, se está usando como pretexto la vía constitucional cuando lo que se pretende es el reexamen de las pruebas ya valorados por los jueces ordinarios.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chota, mediante Sentencia 7-2024, Resolución 4, de fecha 29 de noviembre de 202410, declaró infundada la demanda, tras considerar que los órganos judiciales emplazados han cumplido con las exigencias constitucionales de la motivación de resoluciones, ya que existe sufi ciente justifi cación objetiva y razonable sobre la condena del benefi ciario. Agrega que, la afectación alegada por el benefi ciario obedece a cuestiones que probanza, las cuales han sido ventiladas por la vía jurisdiccional ordinaria. La Sala de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca revocó la sentencia apelada, declaró infundada la demanda y reformándola la declara improcedente, tras considerar que lo que el recurrente persigue es que se realice un nuevo análisis de la valoración probatoria y de fondo ya debatidas y analizadas en la vía ordinaria.

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la Sentencia 75, Resolución 18 de fecha 24 de agosto de 2021, que condenó al benefi ciario a treinta y un años y seis meses de pena privativa de la libertad, por ser autor del delito de violación sexual de menor; (ii) la Sentencia de vista 0166- 2021, Resolución 23, de fecha 15 de diciembre de 2021, que confi rmó la condena impuesta11; y, (iii) la resolución de fecha 15 de febrero de 2024 que declaró infundado el recurso de queja interpuesto contra el auto que declaró inadmisible el recurso de casación promovido contra la sentencia de vista de fecha 15 de febrero de 2024. En consecuencia, solicita que se dispuso su inmediata libertad, se ordena la anulación de antecedentes y se reinicie el proceso penal a la etapa de control de acusación. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa, en conexidad con el derecho a la libertad personal. Análisis del caso en concreto 3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la califi cación específi ca del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional. 5. En el caso de autos, si bien la demandante alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa, se advierte que lo que en puridad pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal. 6. En efecto, la accionante alega, centralmente, que los jueces demandados, al momento de resolver, no valoraron de manera adecuada la documentación probatoria recabada durante el trámite del proceso. En ese sentido, manifi esta que la versión incriminatoria de la víctima no ha sido corroborada con otros medios de prueba. Asimismo, refi ere que es contradictorio el haber declarado que se encuentra secuestrada cuando la menor salió voluntariamente de su casa y además contaba con el teléfono celular con el que pudo haber pedido ayuda. 7. Señala también que, si bien el Certifi cado Médico Legal concluye que la agraviada presenta himen dilatable con desfl oración antigua, no se ha determinado la antigüedad de las lesiones, las cuales pudieron haberse producido antes de supuesto secuestro, con lo cual se desmiente la versión de la menor. Del mismo modo, con relación al examen del médico legista, refi ere que esta no ha expuesto las diferencias entre himen dilatado e himen dilatable con lo cual desacreditan en examen practicado, pues se evidencia el desconocimiento de las ciencias médicas. 8. Además, sostiene que, en el protocolo de pericia psicológica practicado a la víctima se advierte una afectación psicológica leve que no se condice con las supuestas agresiones sexuales que habría sufrido, además refi ere que en la declaración de la perita psicológica expuso que la menor presenta ideas suicidas, pero no ha detallado el cuadro clínico. 9. En consecuencia, se cuestiona la valoración y sufi ciencia de los medios probatorios y el criterio que aplicaron los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia para resolver el caso en concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifi estamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria. 10. Por consiguiente, la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confi eren la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE F. 185 del documento pdf del Tribunal. F. 4 del documento pdf del Tribunal. F. 30 del documento pdf del Tribunal. F. 44 del documento pdf del Tribunal. Expediente judicial penal 00059-2015-92-0610-JR-PE-02. F. 78 del documento pdf del Tribunal. Queja NCPP 432-2022. F. 87 del documento pdf del Tribunal. F. 133 del documento pdf del Tribunal. F. 145 del documento pdf del Tribunal. Expediente judicial penal 00059-2015-92-0610-JR-PE-02. W-2447483-19

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