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Habeas Corpus

Habeas Corpus 00751-2017

Fallo: FUNDADA⚖ Salud⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso
Expediente
00751-2017
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
VENTANILLA
Publicación
2018-02-22
Edición
2639
Demandante
ARTURO ALBERTO BRACAMONTE
Demandado
1

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

SEGUNDO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE VENTANILLA 2° JUZGADO DE LA INVESTIGACION PREPATORIA - SEDE NCPP EXPEDIENTE : 00751-2017-0-3301-JR-PE-02 JUEZ : RIMACHI PILCO ROBERTH MARTIN ESPECIALISTA : RODRIGUEZ LOARTE JORGE LUIS BENEFICIARIO : BRACAMONTE CHAVEZ, ARTURO ALBERTO DEMANDADO : 1 JUZGADO PENAL DE LA CSJCALLAO , DEMANDANTE : BRACAMONTE CHAVEZ, ARTURO ALBERTO

64693 SENTENCIA CONSTITUCIONAL Resolución Nro. TRES.- Ventanilla, Treinta y uno de Octubre Del año dos mil diecisiete.- VISTA: la demanda constitucional de Hábeas Corpus interpuesto por ARTURO ALBERTO BRACAMONTE CHÁVEZ, solicitando la intervención del Órgano Jurisdiccional con motivo del HABEAS CORPUS interpuesto contra doña Carla Giulliana Carbonel Vidalon, en su calidad de juez del Primer Juzgado Penal Liquidador Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, al existir una abierta transgresión de la violación a su derecho constitucional a la libertad personal, por detención arbitraria. I. DE LOS HECHOS ALEGADOS 1. Que su condena se ha cumplido totalmente el 16 de octubre de 2017 por delito de Tráfi co Ilícito de Drogas, Expediente 4430-2010 -refi ere además 2430-2010- del Primer Juzgado Penal del Callao, y que sin embargo no se lo liberta porque la sentencia no se encuentra correctamente inscrita. 2. Que tales hechos lo afectan atendiendo a que se encuentra con grave amenaza en su integridad física y continua recluido en un pabellón de máxima seguridad con los internos más peligrosos del Callao. II. DE LA SUMARIA INVESTIGACIÓN 1. Mediante escrito de fojas 1, el ciudadano Arturo Alberto Bracamonte Chávez, interpone Proceso Constitucional de HABEAS CORPUS a su favor, manifestando que se encuentra indebidamente detenido en establecimiento penitenciario, puesto que la pena privativa de la libertad que le fuera impuesta se ha cumplido en su totalidad con fecha 16 de octubre último, y que debido a que ésta no se encuentra debidamente inscrita no se lo libera. 2. Mediante Resolución Número Uno, de fecha treinta de octubre último, se resolvió admitir a trámite el proceso constitucional de Hábeas Corpus a favor del benefi ciario, y se dispuso la constitución al Primer Juzgado Penal del Callao, a fi n de notifi car a la emplazada y que presente sus descargo y/o tomarse su dicho, así como recabarse las copias certifi cadas pertinentes. 3. Que, han sido realizadas diligencias antes descritas, y se han recabado copias certifi cadas del expediente judicial donde se ha expedido sentencia condenatoria que ha ameritado el internamiento del benefi ciario en establecimiento penitenciario. II. PARTE CONSIDERATIVA: FUNDAMENTOS: A. DELIMITACIÓN DEL PETITORIO Los hechos se circunscriben a determinar si se ha producido una detención arbitraria del ciudadano ARTURO ALBERTO BRACAMONTE CHÁVEZ, en torno a su situación de interno en establecimiento penitenciario pese a haberse cumplido la pena impuesta en la causa 4430- 2010 que conoció el Primer Juzgado Penal Liquidador Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, con fecha dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, en atención a que la sentencia no se habría inscrito. B. FUNDAMENTOS DE LA DECISION 1. CONCEPTO DE HABEAS CORPUS. El proceso de Hábeas Corpus está consagrado en los tratados como un derecho humano, conforme se tiene del artículo 9, inciso 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el inciso 6 del artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el inciso 4 del artículo 5 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. “Por consiguiente, el hábeas corpus no solo es un proceso sino un derecho humano fundamental al exigir del Estado un pronunciamiento jurisdiccional con arreglo al debido proceso para salvaguardar la libertad física o corpórea y los otros derechos que le son conexos.” Asimismo se ha señalado “que es un derecho humano y a la vez un proceso concreto al alcance de cualquier persona, a fi n de solicitar del órgano jurisdiccional competente el resguardo de la libertad corpórea, la seguridad personal, la integridad física, psíquica o moral, así como los demás derechos que le son conexos, nominados o innominados ...”1. El artículo 200°, inciso 1) de la Constitución Política, señala que el hábeas corpus es un mecanismo de tutela previsto para resguardar la libertad personal frente a la eventual arbitrariedad de los agentes del orden público como de los particulares. Este margen de protección ha sido ampliado hacia una serie de derechos conexos. Así los procesos constitucionales de amparo y otros, proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción o por omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme a lo dispuesto por el artículo 2 del Código Procesal Constitucional. En este orden de ideas, el Hábeas Corpus reparador “tiene por objeto impugnar detenciones arbitrarias o ilegales, sin importar de quien provenga, autoridad policial, judicial o de un de particular que decide, (….). Así se tiene que el Hábeas Corpus Reparador representa, en suma, la modalidad clásica o inicial de hábeas corpus orientado a la reposición de la libertad de una persona indebidamente detenida (artículo 25, inciso 7 del Código Procesal Constitucional)”2. Así el Tribunal Constitucional al respecto ha señalado: El Hábeas Corpus Reparador: “ Dicha modalidad se utiliza cuando se produce la privación arbitraria o ilegal de la libertad física como consecuencia de una orden policial, de un mandato judicial en sentido lato -juez penal, civil, militar-; de una decisión de un particular sobre el internamiento de un tercero en un centro psiquiátrico sin el previo proceso formal de interdicción civil; de una negligencia penitenciaria cuando un condenado continúe en reclusión pese a haberse cumplido la pena; por sanciones disciplinarias privativas de la libertad; etc. En puridad, el hábeas corpus reparador representa la modalidad clásica o inicial destinada a promover la reposición de la libertad de una persona indebidamente detenida.3 Asimismo, se tiene que el artículo 1° del Código Procesal Constitucional establece que los fi nes de los procesos constitucionales es el de reponer las cosas al estado anterior a la violación; lo que quiere decir que se pone en marcha los mecanismos constitucionales de defensa como son el hábeas corpus, amparo, hábeas data o cumplimiento siempre que exista lesión en el espectro de los derechos fundamentales o constitucionales de la persona, ya que sólo si existe vulneración o amenaza de vulneración será posible reponer las cosas al estado anterior. 2. RESOLVIENDO EL CASO EN CONCRETO. En el presente caso, el benefi ciado Arturo Alberto Bracamonte Chávez, presenta demanda contra doña Carla Giulliana Carbonel Vidalon, en su calidad de juez del Primer Juzgado Penal Liquidador Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, sostiene, por existir una abierta transgresión de la violación a su derecho constitucional a la libertad personal, por detención arbitraria, en atención a que a la fecha ha sido cumplido en su integridad la pena que se le impusiera por la comisión del delito de Tráfi co Ilícito de Drogas - TID, en la causa penal 4430-2010 que conoció el citado órgano jurisdiccional, ello con fecha dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, sin que se haya procedido a su liberación debido a que la sentencia no se encuentra correctamente inscrita. Así, de los actuados de folios 5 y siguientes, se puede advertir que el benefi ciado Arturo Alberto Bracamonte Chávez, fue condenado por la comisión del delito Contra la Salud Pública - Tráfi co Ilícito de Drogas - Microcomercialización de drogas, a Cuatro años de pena privativa de la libertad de carácter efectiva con resolución de fecha diecisiete de octubre de dos mil trece, declarada consentida por resolución de fecha siete de enero del año dos mil catorce, en la causa penal número 04430-2010-0-0701-JR-PE-02, sentencia en la cual ha

64694 quedado plenamente establecido que la pena impuesta culminaba el dieciséis de octubre de dos mil diecisiete. Ahora bien, se tiene con claridad que a la fecha se ha cumplido en sus términos con la ejecución de la sentencia, en cuanto a la imposición de pena privativa de la libertad, no obstante ello de los actuados, si bien se aprecia han sido remitidos sendos ofi cios: (i) Ofi cio del 17 de octubre de 2013 al Director del Establecimiento Transitorio de Procesados del Callao para el internamiento del sentenciado -hoy favorecido- donde además se precisa que la pena vencerá el 16 de octubre de 2017, siendo pertinente recordar que dicha sentencia ha sido declarada consentida, esto es, no fue impugnada; (ii) Ofi cio de fecha 7 de enero de 2014 dirigido al Jefe del Registro Distrital de Condenas de la Corte Superior de Justicia del Callao, remitiéndole el Boletín Nro. 1 de Condenas del sentenciado -hoy favorecido-, recepcionado por el Reg. Distrital de Requisitorias con fecha 17 de enero de 2014; y (iii) Ofi cio de fecha 7 de enero de 2014 dirigido al Jefe del Establecimiento Penal del Callao, acompañando copias de la sentencia impuesta al hoy favorecido; lo cual prima facie nos haría verifi car que el citado órgano jurisdiccional habría cumplido con remitir el correspondiente Boletín de condena del hoy favorecido, e incluso remitió copias de la sentencia al establecimiento penitenciario; donde sin perjuicio de que hayan sido recepcionadas por la ofi cina competente, no debe dejarse de anotar que no le fueron devueltas dichas comunicaciones. Por otro lado, es de verse que de la consulta vía internet a través del acceso a RENIPROS asignado a este Despacho, se tiene que el único registro del hoy benefi ciario, corresponde a la causa penal 5027-2001 precisándose de su propósito como vencimiento el 17 de octubre de 2009, esto es, antes del ingreso que tiene a la fecha interno al hoy favorecido, más no así la que ha ameritado su actual internamiento, lo que en alguna medida robustece el acerto de éste en cuanto a que debido a la no inscripción de la sentencia se encuentra privado de su libertad, más allá del término de la sentencia que le fuera impuesta, deviniendo tal acto en una detención arbitraria. Donde a su vez se aprecia otras sentencias que les fueran impuestas, se tiene que son procesos muy antiguos: Expedientes judiciales números: (i) 169-1990, (ii) 412-1992, (iii) 1947-1997 y (iv) 5027-2001, donde respecto de los tres primeros se encuentra rehabilitado, y en cuanto al segundo se tiene que es el que motivó su primer y único registro de antecedentes judiciales, que señala fecha de vencimiento de condena 17 de octubre de 2009. En consecuencia, al haberse acreditado una fl agrante afectación al derecho constitucional de la libertad, en la persona de Arturo Alberto Bracamonte Chávez, debe ampararse el Hábeas Corpus y ordenarse su inmediata libertad, por vencimiento de la pena privativa de la libertad impuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 85.2 del Código Penal, que señala: “La ejecución de la pena se extingue por cumplimiento de la pena.”, en consecuencia no hay mandato legal vigente en torno a su internamiento en cárcel pública, respecto de los hechos que son materia de pronunciamiento, debiendo ser estimada la demanda interpuesta. Asimismo, se tiene presente que el artículo 30º del Código Procesal Constitucional, establece: “ Tratándose de cualquiera de las formas de detención arbitraria y de afectación de la integridad personal, el Juez resolverá de inmediato. Para ello podrá constituirse en el lugar de los hechos, y verifi cada la detención indebida ordenará en el mismo lugar la libertad del agraviado, dejando constancia en el acta correspondiente y sin que sea necesario notifi car previamente al responsable de la agresión para que cumpla la resolución judicial.”; por tanto corresponde ser resuelto de inmediato a fi n de no seguir afectándose el derecho del favorecido; y en cuanto a las responsabilidades que ameritan en torno a la afectación del citado derecho a la libertad del accionante, se tiene que la sumaria investigación no ha posibilitado obtener mayores elementos de convicción que permitan un pronunciamiento conforme a ley. III. PARTE RESOLUTIVA Por estas consideraciones, el Segundo Juzgado de la Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, declara: 1. FUNDADA la demanda de Hábeas Corpus interpuesta por ARTURO ALBERTO BRACAMONTE CHÁVEZ, solicitando la intervención del Órgano Jurisdiccional con motivo del HABEAS CORPUS interpuesto contra doña Carla Giulliana Carbonel Vidalon, en su calidad de juez del Primer Juzgado Penal Liquidador Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao. No obstante, conforme lo señalado en los considerandos precedentes, no se ha determinado responsabilidad funcional alguna contra la citada magistrada de la Corte Superior de Justicia del Callao. 2. ORDENAR LA INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano benefi ciario ARTURO ALBERTO BRACAMONTE CHÁVEZ, interno en Establecimiento penitenciario, como consecuencia de haberse cumplido la pena impuesta en la sentencia condenatoria del Primer Juzgado Penal Liquidador Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, en el proceso penal que se le siguió en el expediente número 04430-2010-0-0701-JR-PE-02, como autor del delito de Tráfi co Ilícito de Drogas - Micro- comercialización en agravio del Estado; sin perjuicio que el Instituto Nacional Penitenciario verifi que la existencia de otro mandato judicial vigente, emanado de un proceso penal contra el referido benefi ciario. 3. CONSENTIDA y/o EJECUTORIADA que sea la presente sentencia, archivase defi nitivamente los actuados y remítase al archivo correspondiente, y se publique la presente sentencia en el diario ofi cial “El Peruano” una vez quede consentida. 4. REMITASE copias certifi cadas al Instituto Nacional Penitenciario a fi n de que se inicie investigación en torno a los hechos que denuncia el favorecido. NOTIFIQUESE, OFICIESE Y CUMPLASE conforme a ley. ROBERTH MARTIN RIMACHI PILCO Juez Titular Segundo Juzgado de la Investigación Preparatoria Corte Superior de Justicia de Ventanilla JORGE LUIS RODRÍGUEZ LOARTE Especialista Judicial Juzgado de Investigación preparatoria Corte Superior de Justicia de Ventanilla MESIA RAMIREZ, Carlos. Exégesis del Código Procesal Constitucional. T.I 2013. Editorial Gaceta Jurídica S.A. 4ta. Edición. Lima Perú. p. 413 y 417. Ob. Cit. p. 419. STC EXP. N.° 2663-2003-HC/TC - CONO NORTE DE LIMA - ELEOBINA MABEL APONTE CHUQUIHUANCA, Fundamento 6. W-1617084-1 2° JUZGADO DE LA INVESTIGACIÓN PREPATORIA - SEDE NCPP EXPEDIENTE : 00751-2017-0-3301-JR-PE-02 JUEZ : RIMACHI PILCO ROBERTH MARTIN ESPECIALISTA : RODRIGUEZ LOARTE JORGE LUIS BENEFICIARIO : BRACAMONTE CHAVEZ, ARTURO ALBERTO DEMANDADO : 1 JUZGADO PENAL DE LA CSJCALLAO , DEMANDANTE : BRACAMONTE CHAVEZ, ARTURO ALBERTO Razón de Secretario: Señor Juez, que en cumplimiento de mis funciones informo a usted que, revisado los autos se advierte que con fecha 31.10.2017 se emitió Sentencia Constitucional de Hábeas Corpus la misma que fue debidamente notifi cada a las partes procesales conforme al reporte

64695 de notifi caciones obrante en autos, por lo que a la fecha no se interpuso ningún medio impugnatorio en contra de la misma, debiéndose proceder conforme a ley, es todo en cuanto informo a usted para los fi nes del presente proceso. Ventanilla, 22 de Noviembre del 2017 JORGE LUIS RODRÍGUEZ LOARTE Especialista Judicial Juzgado de Investigación preparatoria Corte Superior de Justicia de Ventanilla Resolución N° 05 Ventanilla, Veintidós de Noviembre Del año dos mil Diecisiete.- DADO CUENTA: A la razón suscrita conforme antecede TENGASE presente y atendiendo a su contenido, y conforme al estado del presente proceso, no habiéndose formulado medios impugnatorios contra la Sentencia Constitucional de Hábeas Corpus, se tiene por CONSENTIDA la Sentencia Constitucional de Hábeas Corpus, recaída en la resolución N° 03 de fecha 31.10.2017, obrante en autos de fojas 33 a 38. En consecuencia conforme a lo dispuesto archívese defi nitivamente los actuados y remítase al archivo correspondiente, asimismo PUBLIQUESE la presente sentencia en el diario ofi cial “El Peruano”. OFICIESE con dicho fi n. NOTIFIQUESE.- JORGE LUIS RODRÍGUEZ LOARTE Especialista Judicial Juzgado de Investigación preparatoria Corte Superior de Justicia de Ventanilla W-1617084-2

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