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Habeas Corpus

Habeas Corpus 2663-2003-HC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Libertad personal
Expediente
2663-2003-HC/TC
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LIMA
Publicación
2018-02-21
Edición
2638
Demandante
el demandante Tito Álvarez Díaz
Materia
DE EXAMEN EL RECURSO DE APELACIÓN

Parte resolutiva

la situación jurídica de la persona. (…)”8. TERCERO: Análisis del caso 3.1. Que, la demanda tiene por objeto se ordene la culminación de la investigación preliminar que se le sigue al favorecido por delito de Lavado de Activos, toda vez que existen numerosas ampliaciones de la investigación por parte de la magistrada demandada que reiteran las mismas diligencias. 3.2. Que, para determinar si se ha vulnerado o no el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable del favorecido con la demanda, corresponde analizar los criterios establecidos precedentemente, pues tal derecho no garantiza el riguroso cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos ni que éstos sean cortos, sino que la duración o el retraso del proceso no sea excesivo e indebido. Pues, como lo ha sostenido el

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA SEGUNDA SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS EN CARCEL COLEGIADO “A”

EXP. Nº 12270 - 2015 - 0

RESOLUCIÓN Nº 504 Lima, dieciocho de mayo de dos mil dieciséis. I. VISTOS: Con la constancia de vista emitida por Relatoría1; interviniendo como ponente la señora Jueza Superior Morante Soria; II. ASUNTO: Que, es materia de examen el recurso de apelación interpuesto por el demandante Tito Álvarez Díaz Guevara contra la sentencia2 de fecha 20 de enero de 2016, que declara improcedente la demanda de

64681 hábeas corpus interpuesta por el citado a su favor, contra la señora Fiscal de la Segunda Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Lavado de Activos y Pérdida de Dominio, doctora Rotsabeth Paola Díaz Prieto, por la presunta violación al debido proceso – transgresión del plazo razonable de la investigación fi scal. III. AGRAVIOS DEL RECURRENTE: La pretensión3 del demandante se sustenta en que (i) no se ha considerado que la investigación preliminar, se viene dilatando por más de 3 años, sin que haya sido declarada compleja; (ii) no se han analizado los elementos objetivos y subjetivos para determinar la razonabilidad del plazo, conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional en la sentencia N° 5228-2006-PHC/TC; (iii) que la Fiscalía ha tenido lapsos de inactividad en la investigación preliminar injustifi cados, solicitando ampliaciones y devolviendo la carpeta para la actuación de las mismas diligencias, es decir, no la magistrada demanda no ha sido diligente, además el caso no se ha declarado complejo ni se trata de una investigación de organización criminal. IV.

FUNDAMENTOS

DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA La Jueza del Trigésimo Primer Juzgado Penal de Lima declaró improcedente la demanda interpuesta, debido a que el artículo 8 de la Constitución, obliga prevenir y sancionar el delito de Lavado de Activos, lo se traduce no solo en su criminalización con severas penas, sino que además, para llegar a tal cometido, debe procurarse el establecimiento de procedimientos de investigación efi cientes, es decir, que objetivamente demuestren resultados cada vez más efi caces; como tal corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a justicia ordinaria en temas propios de su competencia.

V. CONSIDERANDO: PRIMERO: Consideraciones relevantes al caso 1.1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que “la acción de Hábeas Corpus, (…) procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”. 1.2. El hábeas corpus traslativo es empleado “(…) para denunciar mora en el proceso judicial u otras graves violaciones al debido proceso o a la tutela judicial efectiva; es decir, cuando se mantenga indebidamente la privación de la libertad de una persona o se demore la determinación jurisdiccional que resuelva la situación personal de un detenido.”4. 1.3. Que, Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha sostenido, respecto al derecho al plazo razonable de la investigación preliminar, que “(…) en tanto manifestación del derecho al debido proceso alude a un lapso de tiempo suficiente para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación y la emisión de la decisión respectiva. Si bien es cierto que toda persona es susceptible de ser investigada, no lo es menos que para que ello ocurra, debe existir la concurrencia de una causa probable y la búsqueda de la comisión de un ilícito penal en un plazo que sea razonable. De ahí que resulte irrazonable el hecho que una persona esté sometida a un estado permanente de investigación policial o fiscal. (…).5. 1.4. Que, el Tribunal Constitucional ha establecido criterios permitirán apreciar si el retraso o dilación es indebido o no, y han de ser analizadas caso por caso, que son “(…) i) la complejidad del asunto (…) la naturaleza y gravedad del delito, los hechos investigados, los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los hechos, la pluralidad de agraviados o inculpados, o algún otro elemento que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la dilucidación de un determinado asunto resulta particularmente complicada y difícil. ii) la actividad o conducta procesal del interesado en el que se evalúa si su actitud ha sido diligente o ha provocado retrasos o demoras en el proceso, (…) habrá que distinguir entre el uso regular de los medios procesales que la ley prevé y la actitud obstruccionista o la falta de cooperación del interesado, (…); y, iii) la conducta de las autoridades judiciales donde se evalúa el grado de celeridad con el que se ha tramitado el proceso, sin perder de vista en ningún momento el especial celo que es exigible a todo juez encargado de dilucidar una causa. Para ello, será preciso examinar las actuaciones u omisiones de los órganos judiciales en la tramitación de la causa. (…)”6. 1.5. Que, recientemente, el Tribunal Constitucional ha establecido, como doctrina jurisprudencial vinculante, que el inicio del cómputo del plazo razonable del proceso, “(…) comienza a correr desde la apertura de la investigación preliminar del delito, el cual comprende la investigación policial o la investigación fi scal; o desde el inicio del proceso judicial en los casos de delitos de acción privada, por constituir el primer acto ofi cial a través del cual la persona toma conocimiento de que el Estado ha iniciado una persecución penal en su contra. (…)”7. Y, sobre el fi n del cómputo del plazo razonable del proceso, “(…) opera en el momento en que el órgano jurisdiccional expide la decisión defi nitiva que resuelve la situación jurídica de la persona. (…)”8. TERCERO: Análisis del caso 3.1. Que, la demanda tiene por objeto se ordene la culminación de la investigación preliminar que se le sigue al favorecido por delito de Lavado de Activos, toda vez que existen numerosas ampliaciones de la investigación por parte de la magistrada demandada que reiteran las mismas diligencias. 3.2. Que, para determinar si se ha vulnerado o no el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable del favorecido con la demanda, corresponde analizar los criterios establecidos precedentemente, pues tal derecho no garantiza el riguroso cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos ni que éstos sean cortos, sino que la duración o el retraso del proceso no sea excesivo e indebido. Pues, como lo ha sostenido

el Tribunal Constitucional, “(…) la vulneración de este

derecho debe ser apreciado en cada caso concreto teniendo en cuenta las circunstancias particulares del mismo (…) este derecho no se considera vulnerado cuando se incumplen los plazos procesales, sino cuando no se actúa dentro de un plazo razonable o cuando se permiten dilaciones indebidas en el proceso o en sus diferentes etapas.”9. 3.3. Que, en cuanto al criterio objetivo, se debe comprender la naturaleza de los hechos objeto de investigación, esto es, la complejidad del objeto a investigar, que en términos generales, se considera la naturaleza y gravedad del delito, los hechos investigados, los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los hechos, la pluralidad de agraviados o inculpados, o algún otro elemento que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la dilucidación de un determinado asunto resulta particularmente complicada y difícil. Al respecto, cabe destacar que el Tribunal Constitucional considera que “(…) las investigaciones relacionadas con determinadas actividades delictivas, entre las que se encuentra el tráfico ilícito de drogas o el lavado de activos, pueden ser consideradas prima facie complejas. Ello en atención, sobre todo, al número de investigados, a la posible existencia de organizaciones criminales nacionales y/o internacionales, a la particular dificultad de realizar determinadas pericias o exámenes especiales que se requieran, así como a la complejidad de las actuaciones que se requieran para investigar los tipos de delitos que se imputan al investigado (…)”10. Aunado a ello, se aprecia que la investigación preliminar no solo comprende a personas naturales, sino además a 5 personas jurídicas, por presunto delito aduanero, por cuya razón en la disposición11 de fecha 5 de junio de

64682 2014 se precisa que la investigación revista gravedad y complejidad, no descartándose que los investigados constituyan una organización criminal dedicada a insertar al sistema económico formal, ganancias o activos provenientes de actividades ilícitas. 3.4. Que, en cuanto al criterio subjetivo, está referido a la actuación del investigado y a la actuación del fi scal, En cuanto al primero, si su actitud ha sido diligente o ha provocado retrasos o demoras en el proceso, por cuanto si la dilación ha sido provocada por él no cabe califi carla de indebida; aspectos que no aparecen en la actuación del demandante en la investigación preliminar, que alega se ha excedido en el plazo. De otro lado, éste criterio abarca también la actuación del fi scal, en el que se considera la capacidad de dirección de la investigación y la diligencia con la que ejerce las facultades especiales que la Constitución le reconoce; en el caso concreto, no se advierte una conducta negligente por parte del fi scal, por el contrario, las reiteradas ampliaciones de investigación han estado motivadas en la necesidad de investigación, considerando en éstas el plazo razonable de la investigación. 3.5. Que, siendo esto así, tratándose el caso concreto de una investigación que reviste complejidad en el asunto, no puede considerarse que al momento de interponerse la demanda se haya vulnerado el derecho a un plazo razonable. 3.6. Que, si bien la Juez constitucional al resolver la controversia planteada, declara improcedente la demanda de hábeas corpus, lo hace con fundamentos que ingresan a analizar el fondo del asunto. Al respecto, debemos destacar que el propio Tribunal Constitucional ha sido enfático al precisar que doctrinaria y legalmente los conceptos procesales de “infundada”, “inadmisible” e “improcedente” tienen diferente signifi cación jurídica y, por tanto, consecuencias diversas, siendo necesario que los jueces utilicen adecuadamente los términos anotados; para ello, ha defi nido, en primer lugar, como “improcedente” una demanda cuando el régimen legal vigente no prescribe el derecho invocado por el demandante por razón de no estar reconocido tal derecho o por ser jurídicamente imposible el referido derecho -verbigracia falta de oportunidad en el tiempo (caducidad), de lugar (competencia), falta de agotamiento de la vía previa, falta de legitimidad o interés para obrar, de razonabilidad entre los hechos y el petitorio-, en segundo lugar, como “inadmisible” una demanda cuando carezca de los requisitos que la ley exige; pero pasible de ser subsanados, y en tercer lugar, como “fundada” una demanda cuando se ha probado la afi rmación de los hechos alegados por el demandante que confi guran el derecho invocado reconocido por ley; caso contrario, se debe declarar infundada cuando no se prueba los hechos invocados12. 3.7. Que, estando a lo expuesto, en el caso concreto se verifi ca que la petición del demandante se sustenta en la vulneración del derecho al plazo razonable de la investigación fi scal, que constituye una manifestación implícita del derecho al debido proceso reconocido en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución; sin embargo, al no haber acreditado su pretensión el demandante, la demanda debió declararse infundada y no improcedente, como lo establece el artículo 200 del Código Procesal Civil. En ese sentido, corresponde revocar la sentencia en los términos expuestos. VI. RESOLUCIÓN Por los fundamentos expuestos, las Juezas Superiores que conforman el Colegiado “A” de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de Lima, resuelven 1. REVOCAR la sentencia13 de fecha 20 de enero de 2016, que declara improcedente la demanda de hábeas corpus interpuesta por Tito Álvarez Díaz Guevara, contra la señora Fiscal de la Segunda Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Lavado de Activos y Pérdida de Dominio, doctora Rotsabeth Paola Díaz Prieto, por la presunta violación al debido proceso - transgresión del plazo razonable de la investigación fi scal; y reformándola, 2. Se declara INFUNDADA la demanda de hábeas corpus interpuesta por Tito Álvarez Díaz Guevara, contra la señora Fiscal de la Segunda Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Lavado de Activos y Pérdida de Dominio, doctora Rotsabeth Paola Díaz Prieto, por la presunta violación al debido proceso - transgresión del plazo razonable de la investigación fiscal; 3. Notifíquese como corresponda y devuélvase. SS. MORANTE SORIA SOTELO PALOMINO YNOÑAN VILLANUEVA De folios 240. De folios 186. Según escrito de folios 194. Literal e) del Fundamento Jurídico 6 de la sentencia recaída en el expediente Nº 2663-2003-HC/TC CONO NORTE DE LIMA, Caso Eleobina Mabel Aponte Chuquihuanca. Fundamento Jurídico 5 de la sentencia recaída en el expe- diente Nº 02748-2010-PHC/TC LIMA, Caso: Alexander Mos- quera Izquierdo. Fundamento Jurídico 4 de la sentencia recaída en el expe- diente Nº 00295-2012-PHC/TC PUNO, Caso: Aristóteles Ro- mán Arce Paucar. Fundamento Jurídico 6 de la última sentencia citada. Fundamento Jurídico 7 de la última sentencia citada. Fundamento Jurídico 12 de la sentencia recaída en el expe- diente Nº 04144-2011-PHC/TC LIMA, Caso: Jorge Camet Dic- kmann. 10 Véase: Fundamento Jurídico 14 de la sentencia recaída en el expediente Nº 07624-2005-PHC/TC LIMA, Caso: Hernán Ronald Buitrón Rodríguez; Fundamento Jurídico 8 de la sen- tencia recaída en el expediente Nº 02748-2010-PHC/TC LIMA, Caso: Alexander Mosquera Izquierdo. De folios 151. 12 Fundamentos Jurídicos N° 2 y 3 de la sentencia recaída en el expediente Nº 974-1996-HC/TC LIMA, Caso: María Esperan- za Alcarraz Verástegui. 13 De folios 186. W-1615240-28

EXP. N° 12270-2015-0-1801.

RESOLUCIÒN Nº 805 Lima, veinticinco de julio del año dos mil dieciséis. AUTOS Y VISTOS: Con la razón de fojas doscientos cincuenta y nueve emitida por Secretaria de Mesa de Partes; y habiéndose emitido la sentencia de Vista de fecha dieciocho de mayo del dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos cuarenta y uno, no se ha interpuesto recurso impugnatorio, habiendo vencido el término para poder efectuarlo; en consecuencia: TÉNGASE POR CONSENTIDA la citada sentencia de Vista, debiendo Secretaría de Mesa de Partes dar cumplimiento a lo dispuesto en su parte in fine; y conforme al estado del proceso: REMÍTASE los actuados al Juzgado respectivo a efectos de que el Juzgado Penal proceda de acuerdo a sus atribuciones. Notificándose y oficiándose.- SS. MORANTE SORIA SOTELO PALOMINO YNOÑAN VILLANUEVA W-1615240-29

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