CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel HÁBEAS CORPUS
Resolución Nro. 772 Lima, quince de julio del año dos mil dieciséis. AUTOS y VISTOS; oído el informe oral conforme a la constancia de Relatoría de folio 445, e interviniendo como ponente la señora Juez Superior María Ynoñán Villanueva, y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Es materia de pronunciamiento el recurso impugnatorio interpuesto por el abogado de la demandante Adelinda SEDELMAYER ARMAS, contra el auto de fojas 398 y siguientes, su fecha 12 de mayo del presente año, mediante el cual la señora Juez Constitucional resolvió liminarmente declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus por supuesta amenaza al derecho a la libertad individual, contra los Jueces Superiores del Colegiado C de la Sala Penal Nacional. SEGUNDO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO. En el escrito de impugnación de folios 416 y siguientes, el recurrente alega: A) Que la ampliación del mandato de detención del 8 de junio de 2015, solo se limita a extender automáticamente el plazo de detención preventiva hasta 72 meses, por tratarse de un caso que ha sido declarado complejo. B) Que la resolución que le impuso la prisión preventiva, violó el artículo 283 del Código de Procedimientos Penales. C) Que no es cierto que no se apeló el mandato de detención, y que incluso presentó un segundo documento aumentando los fundamentos, instrumental de fecha 25 de enero de 2011; arguye que se trata de una resolucion fi rme en el que se agotó todos los recursos que la ley faculta. D) Que el fi scal ni el juez han aportado un solo elemento probatorio que corrobore la sindicación del único testigo protegido con clave, vulnerándose los derechos constitucionales por varios años. TERCERO.- DELIMITACIÓN DEL PETITORIO. Conforme se aprecia de lo redactado en el escrito de apelación, así como en la demanda constitucional de fojas
64667 1 a 3, lo que en puridad desea la defensa de la favorecida es que se declare nulo el auto de fecha 8 de junio de 2015, que en fotocopias certifi cadas corre de fojas 10 a 22, en el extremo que prolonga de ofi cio a 18 meses más el plazo de detención contra la procesada Adelinda Dolores SEDELMAYER ARMAS, y se le dicte mandato de comparecencia simple. CUARTO.- PROCEDENCIA DEL HÁBEAS CORPUS. Conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente número 04862- 2007-PHC/TC, la Carta Política de 1993 establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o derechos constitucionales conexos. El Código Procesal Constitucional señala taxativamente que el hábeas corpus procede, cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Ello debe concordarse con el artículo 25º que especifi ca cuáles son los derechos constitucionales en los que procede el hábeas corpus frente a la acción u omisión que los amenace o vulnere. QUINTO.- ANÁLISIS. En el presente caso, de la revisión del presente cuaderno se aprecia lo siguiente: A) Que contra Adelinda Dolores SEDELMAYER ARMAS se abrió instrucción en vía ordinaria con fecha 12 de diciembre de 2010, como presunta autora de delito de terrorismo, (modalidad de afi liación a organizaciones terroristas), previsto y penado en los artículos 2 y 5 del Decreto Ley 25475, Expediente número 375-2010, el cual se inició en el Tercer Juzgado Penal Supraprovincial de Lima, habiéndose decretado contra ella mandato de detención. B) Durante el proceso, con fecha 8 de junio de 2015, el Colegiado E de la Sala Penal Nacional resolvió prolongar de ofi cio por 18 meses más el plazo de la detención contra ella; es decir, con esta prolongación llegará a cumplir los 72 meses de detención preventiva, en cumplimiento de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 137 del Código Procesal Penal, Decreto Legislativo 638, y por decreto de fecha 16 de mayo de 2016, (a fojas 24-25), se declaró consentida dicha resolución, al no haberse interpuesto recurso impugnatorio. C) El segundo párrafo del artículo 4 del Código Procesal Constitucional, preceptúa que “El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”; al respecto el Tribunal Constitucional ha establecido en su sentencia número 03322-2011-PHC/TC, del 27 de setiembre de 2011, que “…no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando habiéndose apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial”. D) Siendo así, observamos que no consta que al momento de interponerse la demanda, la resolución de fecha 8 de junio de 2015, expedida por el Colegiado E de la Sala Penal Nacional de la Corte Superior de Justicia de Lima, haya adquirido la calidad de fi rme; por consiguiente, la resolución que se cuestiona carece del requisito de fi rmeza, y su impugnación en sede constitucional no está de acuerdo a ley, (Exp. N° 4107-2004-HC/TC). Por las consideraciones precedentemente reseñadas, de conformidad con el inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política, las integrantes del Colegiado “A” de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima: 1° CONFIRMARON el auto de fecha 12 de mayo de 2016, de fojas 398 y siguientes, que resolvió rechazar liminarmente por IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus postulada por el abogado defensor de Adelinda Dolores SEDELMAYER ARMAS, por supuesta amenaza al derecho a la libertad individual, contra los Jueces Superiores del Colegiado C de la Sala Penal Nacional. 2° ACLARARON en cuanto a los nombres completos de la favorecida, debiendo ser Adelinda Dolores SEDELMAYER ARMAS. 3° ACLARARON en cuanto a los miembros del Colegiado demandado, debiendo ser Colegiado E. Notifíquese y devuélvase al juzgado de origen para los fi nes legales consiguientes. SS. MORANTE SORIA SOTELO PALOMINO YNOÑÁN VILLANUEVA W-1615240-11
RESOLUCIÒN Nº 1012 Lima, veintiuno de setiembre del año dos mil dieciséis. AUTOS Y VISTOS: Con la razón de fojas cuatrocientos sesenta y dos emitida por Secretaria de Mesa de Partes; y habiéndose emitido la resolución de fecha quince de julio del dos mil dieciséis, obrante a fojas cuatrocientos cuarenta y seis, las partes procesales no han presentado recurso impugnatorio, habiéndose vencido el término para poder efectuarlo; en consecuencia: TÉNGASE POR CONSENTIDA la citada resolución, debiendo Secretaría de Mesa de Partes dar cumplimiento a lo dispuesto en la parte in fi ne de la resolución referida; y conforme al estado del presente proceso: REMÍTASE el presente proceso al Juzgado respectivo a efectos de que el Juzgado Penal proceda de acuerdo a sus atribuciones. Notifi cándose y ofi ciándose. SS. MORANTE SORIA SOTELO PALOMINO YNOÑAN VILLANUEVA W-1615240-12