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Accion Popular

Accion Popular 00016-2008

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso⚖ EducaciónCita 2 fallos
Expediente
00016-2008
Tipo
Accion Popular
Distrito
LIMA
Publicación
2018-01-24
Edición
2618

PROCESO DE ACCIÓN POPULAR

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA TERCERA SALA LABORAL

Exp. Nro. 166-2014-0-1801-SP-LA-01 (S)

Lima, diecinueve de mayo de dos mil quince.- VISTOS: En Audiencia Pública de fecha cinco de mayo de dos mil quince, con la presencia del señor abogado Raúl Gustavo Villanueva Núñez por la parte demandante, y por la parte demandada el señor abogado Sergio Manuel Tamayo Yáñez; e interviniendo como ponente la señorita Jueza Superior Coronel Aquino, con el voto singular de la señora Juez Superior Eliana Araujo Sánchez; DE LA DEMANDA: El demandante interpone la presente Acción Popular a efectos que se declare la Nulidad e Inaplicabilidad: 1) Del Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU que modifi ca el Reglamento de la Ley N° 29944 – Ley de Reforma Magisterial, e incorpora la Décima Primera Disposición Complementaria Transitoria, consistente en un procedimiento excepcional de evaluación para los profesores que se desempeñan con los cargos de Directores y Subdirectores en instituciones educativas; y 2) De la Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU, publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano” el día 21 de mayo de 2014, que aprueba la Norma Técnica denominada “Normas para la Evaluación Excepcional prevista en el Décima Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial”. Fundamenta básicamente: 1) Que mediante Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU, se incorpora al Reglamento de la Ley N° 29944 – Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED, un procedimiento excepcional de evaluación de profesores que desempeñan el cargo de Directores y Subdirectores en instituciones educativas públicas; que dicha norma de inferior jerarquía vulnera disposiciones Constitucionales previstas en el Artículo 51° y numeral 8) del Artículo 118° de la Constitución Política del Estado, referido a la jerarquía normativa y a las facultades del Presidente de la República de ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas. 2) Que además se expide la Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU, publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano” el día 21 de mayo de 2014, en la cual se aprueba una norma técnica de un proceso de evaluación excepcional de funciones para profesores que se desempeñan como director o subdirector en Instituciones Educativas. La recurrente tiene la condición de Directora nombrada en la nueva Institución Educativa Pública integrada N° 20605 “Virgen del Carmen”, y dicha norma pone en peligro su nombramiento; toda vez que le obliga a ser evaluada y en el caso de no presentarse o desaprobar dicha evaluación se subroga del cargo o se le rebaja a la categoría de profesor. 3) Que la evaluación no se encuentra prevista en la Ley de Reforma Magisterial - Ley N° 29944, y las cuestionadas normas, tienen categorías de disposiciones infra legales, las cuales vulneran normas constitucionales, vía decretos supremos y resoluciones, como su derechos a la dignidad, al trabajo, a la irrenunciabilidad de derechos, al principio de progresividad y no regresividad. 4) Que tales normas infra legales contravienen y vulneran la Ley Número 29944, toda vez que en ninguno de los artículos de estas normas se establece que los directores de Centros Educativos en condición de nombrados o designados con leyes anteriores estén en la obligación de ser sometidos a un proceso de evaluación a fi n de determinarse su continuidad o no en el cargo. Con ello se aprecia que mediante un Decreto Supremo se agrega lo que la Ley de Reforma Magisterial no lo dice, por lo que se debe ordenar su inconstitucionalidad, ilegalidad o invalidez de dichas normas. 5) Que con fecha 30 de marzo de 1995, se le nombra a la accionante como Directora Titular en la Institución Educativa Inicial N° 129 “San Juanito”, ratifi cada como Directora Titular mediante Resolución Directoral N° 00145 de fecha 25 de febrero de 2002 y reasignada con Resolución Directoral N° 187 de fecha 22 de marzo de 2007 para laborar en la Institución Educativa Inicial N° 524 “Virgen del Carmen” de Santa Eulalia, integrándose ambas Instituciones Educativas inicial y primaria con Resolución Directoral N° 0719 del 31 de marzo de 2009 de la jurisdicción Lima provincias, ratifi cándola como Directora de la nueva Institución Educativa Pública integrada N° 20605 “Virgen del Carmen”; que dicho concurso público se efectuó dentro del marco de la Ley 24029, su modifi catoria, Ley 25212 y Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 19-90- ED, siendo que en ninguno de los extremos de las mismas hace referencia al plazo de duración del cargo. 6) Que en materia laboral los derechos son irrenunciables y toda ley rige para el futuro y no para el pasado, siendo que las cuestionadas normas pretenden aplicar en forma retroactiva; Que si bien el Ministerio de Educación tiene por fi nalidad defi nir, dirigir y articular la política de educación en concordancia con la política general del Estado, sin embargo dicho proceso de evaluación debe hacerse respetando los derechos adquiridos de los sub directores y en todo caso limitando dicho concurso a los puestos de trabajo que se encuentren vacantes. DEL ADMISORIO: Que al ser califi cada la misma, es admitida mediante resolución número uno, de fecha 3 de julio del 2014, de fojas 57, confi riéndose traslado a la demandada, el Ministerio de Educación, por el plazo y apersonamiento de ley. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA: La demandada mediante escrito de fojas 67/88, se apersona al proceso, debidamente representada por el Procurador Público Especializado Supranacional en materia Constitucional, y la contesta, negándola en todo sus extremos, solicitando se declare improcedente o en su defecto infundada. Fundamenta básicamente: 1) La demanda debe ser declarada improcedente, toda vez que las disposiciones de carácter particular, vinculadas sólo a la determinación de la situación jurídica de una persona o de un grupo de personas plenamente identifi cables, no pueden ser objeto de control en este proceso, ya que conforme lo dispone el numeral 5 del Artículo 200° de la Constitución Política del Estado y Artículo 76° del Código Procesal Constitucional, en el Proceso de Acción Popular se debe analizar de manera abstracta la constitucionalidad y/o legalidad de una norma de rango infralegal y de carácter general, mas no en casos de normas particulares, como el que nos ocupa. Que los actos de administración interna de las entidades públicas corresponde atenderlas mediante el Procedimiento Administrativo General, tal como lo regula el Artículo 1.2.1 de la Ley 27444. 2) Que debe desestimarse aquellos argumentos que pretenden sostener que las normas son incostitucionales porque vulneran disposiciones contendías en el Reglamento de la Ley 299944, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2013-ED, pues el parámetro de control de una Acción Popular solo está compuesta por una norma de rango constitucional o legal, por lo que no se puede analizar, en este proceso, la compatibilidad de las normas cuestionadas en confrontación con normas de rango infra legal. 3) El Ministerio de Educación ostenta la competencia constitucional y legal para expedir una norma como el Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU, que regula un procedimiento excepcional de evaluación para los profesores que se desempeñan como Director o Subdirector en instituciones educativas. Dicha norma es constitucional toda vez que conforme lo dispone el Artículo 16° de la Constitución Política del Estado corresponde al Estado coordinar la política educativa, formular los lineamientos generales de los planes educativos, supervisar el cumplimiento de estos planes, de los requisitos mínimos para los centros de educación, así como la calidad educativa. A partir de esta norma constitucional, el derecho a la educación como servicio público debe ser prestado en estándares óptimos de calidad, ello habilita al Ministerio de Educación como parte del Poder Ejecutivo a implementar y ejecutar políticas integrales de mejoramiento en la prestación de este servicio. 4) En caso de no declararse improcedente la demanda, se debe declarar infundada la misma básicamente porque el marco normativo, permite advertir que la naturaleza

64490 del cargo de Director o Subdirector es temporal, resulta válido que se le aplique las normas sobre evaluación de desempeño en el cargo, más aún si las mismas no se oponen a las normas que disponen que el Ministerio de Educación puede regular y ejecutar evaluaciones permanentes, por lo que es constitucional y legal la previsión de un procedimiento excepcional de evaluación de directores y subdirectores para luego someter a concurso público las plazas vacantes. 5) En la Ley de Reforma Magisterial, está prevista la evaluación para el acceso a puestos directivos y además para la permanencia en el cargo y la Quinta Disposición Complementaria y Final de la misma, ha señalado que se dará una primera convocatoria para directores y subdirectores; por otro lado, el Tribunal Constitucional ha señalado que en materia de aplicación de las normas en el tiempo, es la “Teoría de los Hechos Cumplidos” la que se reconoce en la Constitución, descartando la “Teoría de los Derechos Adquiridos”, y el hecho que la norma cuestionada sea aplicada a los Directores y Subdirectores, no signifi ca que esté aplicándose retroactivamente o que se esté afectando sus derechos adquiridos. 6) Las políticas nacionales en materia de educación tienen como principal objetivo asegurar el desarrollo integral de los estudiantes, elevando los estándares de calidad con los que se brinda el servicio educativo. Son los menores de edad a los que se les debe garantizar sus derechos en materia educativa, en particular, su desarrollo integral como principal objetivo. 7) Las pruebas que realizarán los profesores evaluarán las habilidades que un directivo debe tener como conducir los aspectos pedagógicos, liderar la conducción de la escuela y resolver los confl ictos internos y usar las herramientas necesarias propias de la función, mediante exámenes de comprensión de textos funcionales al ejercicio directivo y la solución de casos. 8) El objetivo regulando por las normas no tienen por fi nalidad intervenir en las decisiones de los órganos jurisdiccionales afectando con ello su independencia judicial, en los términos expresados previamente. Este es un proceso de carácter subjetivo en donde el pronunciamiento fi nal tiene efectos erga omnes y vincula a todos los poderes del Estado. 9) Se opone al pago de costos del proceso por parte del Estado, al haber quedado acreditada la ausencia de argumentos para cuestionar la norma objeto de impugnación en el proceso. NORMAS SUJETAS A CONTROL: 1) El Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU, publicado en diario ofi cial “El Peruano”, el 20 de mayo de 2014, mediante el cual el Ministerio de Educación incorporó la Décimo Primera Disposición Complementaria Transitoria al Reglamento de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED. Así se lee: “(…) Artículo 1°.(…) Incorpórese al Reglamento de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED, la Décima Primera Disposición Complementaria Transitoria, en los términos siguientes: “DECIMA PRIMERA: Procedimiento excepcional de evaluación para los profesores que se desempeñan como director o subdirector en Instituciones Educativas Los profesores que vienen ejerciendo funciones de directivos en instituciones educativas públicas de gestión directa o en instituciones educativas públicas de gestión privada por convenio, de Educación Básica o Técnico Productiva, en virtud de resoluciones emitidas por las instancias de gestión educativa descentralizadas, en el marco de las normas derogadas por la Décima Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley, serán evaluados, excepcionalmente, en las habilidades requeridas para el desempeño en el cargo. La superación de dicha evaluación determina la asignación de la plaza de director o subdirector por un periodo de tres años, conforme a la normatividad vigente. Los requisitos, procedimientos e instrumentos específi cos que se utilizarán en esta evaluación excepcional serán aprobados por el MINEDU mediante Resolución Ministerial. Los profesores que: i) no aprueben la mencionada evaluación excepcional, ii) sean retirados del procedimiento de evaluación, iii) no se presenten a la evaluación excepcional, o iv) no cumplan los requisitos establecidos por el MINEDU para ejercer funciones de director o subdirector, permanecerán desempeñando dicha función, según corresponda, hasta el término del año 2014; retornando al cargo de docente de aula en la institución educativa de origen o en una similar de la jurisdicción de la UGEL a la que pertenece la referida institución, a partir del inicio del año escolar 2015. De no ser posible la reubicación del profesor en ninguna institución educativa de la referida UGEL, este será reubicado en otra institución educativa similar de la UGEL más cercana en la misma región. Se declararán vacantes las plazas ocupadas por los profesores que se encuentren en alguna de las condiciones descritas en el párrafo precedente y se incorporarán en la primera convocatoria del concurso público para acceso a cargos de director y subdirector de instituciones educativas a que se refi ere la Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley. En dicha convocatoria, podrán presentarse los profesores mencionados en el párrafo precedente. Los profesores que ocupan cargos directivos por encargo se rigen por lo dispuesto en el subcapítulo IV del Capítulo XIV del presente Reglamento.” 2) La Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU, publicada en el Diario ofi cial “El Peruano” el 22 de mayo de 2014, a través de la que se aprueba la Norma Técnica denominada “Normas para la Evaluación Excepcional prevista en la Décimo Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial. CONSIDERANDO: PRIMERO: Es de señalar que, nuestro sistema jurídico establece el control de la constitucionalidad a través de la jurisdicción constitucional, la cual comprende en dicha función al Tribunal Constitucional (Artículo 201° de la Constitución Política del Estado) y al Poder Judicial; el primero encargado del control concentrado de la constitucionalidad de las normas de rango de Ley (inciso 1 del Artículo 202 de la Constitución Política del Estado) a través de la Acción de Inconstitucionalidad, y el segundo, del control concentrado de las normas de jerarquía inferior a la Ley, a través de la Acción Popular regulada por los Artículos 84° y siguientes del Código Procesal Constitucional. SEGUNDO: El inciso 5 del Artículo 200° de la Constitución Política del Estado estipula que procede Acción Popular por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen. Siendo ello así, conlleva a indicar que la Acción Popular tiene por fi nalidad el control jurisdiccional de la constitucionalidad y la legalidad de las normas de rango inferior a la ley, a través de la declaración y ejecución de inconstitucionalidad o legalidad, en todo o parte de las mismas. Por tanto, resulta procedente el ejercicio de la acción del accionante cuestionando las normas antes referidas, en merito a lo dispuesto en el Artículo 84° del Código Procesal Constitucional, por lo que, corresponde emitir pronunciamiento sobre lo pretendido en la presente causa. TERCERO: En el caso que nos ocupa, corresponde verifi car si con la emisión de las normas: 1) Decreto Supremo N° 003-2104-MINEDU y 2) Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU, se afectaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales: 1) De la Constitución Política del Estado: • inciso 2 del Artículo 2°, cuyo texto es el siguiente: “Toda persona tiene derecho: (…) 2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.”. • Artículo 22°, cuyo texto es el siguiente: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona.” • Artículo 23°, cuyo texto es el siguiente: “El trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido que trabajan. (…) Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador. (…)”. • Artículo 26°, cuyo texto es el siguiente: “En la relación laboral se respetan los siguientes principios:

64491 1. Igualdad de oportunidades sin discriminación. 2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley. 3. Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma.”. 2) De la Ley de Reforma Magisterial - Ley N° 29944: • Artículos 2°, cuyo texto es el siguiente: “El régimen laboral del magisterio público se sustenta en los siguientes principios: (…) b) Principio de probidad y ética pública: La actuación del profesor se sujeta a lo establecido en la Constitución Política del Perú, la Ley del Código de Ética de la Función Pública y la presente Ley. c) Principio de mérito y capacidad: El ingreso, la permanencia, las mejoras remunerativas y ascensos en la carrera magisterial se fundamentan en el mérito y la capacidad de los profesores. d) Principio del derecho laboral: Las relaciones individuales y colectivas de trabajo aseguran la igualdad de oportunidades y la no discriminación, el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la interpretación más favorable al trabajador en caso de duda insalvable.” • Artículo 13°, cuyo texto es el siguiente: “En la Carrera Pública Magisterial se realizan las siguientes evaluaciones: a) Evaluación para el ingreso a la Carrera Pública Magisterial. b) Evaluación del desempeño docente. c) Evaluación para el ascenso. d) Evaluación para acceder a cargos en las áreas de desempeño laboral.” • Artículo 33°, cuyo texto es el siguiente: “El profesor puede acceder a otros cargos de las áreas de desempeño laboral por concurso y por un período de tres años. Al término del período de gestión es evaluado para determinar su continuidad en el cargo o su retorno al cargo docente. Los cargos de director de Unidad de Gestión Educativa Local y Director o Jefe de Gestión Pedagógica son evaluados anualmente para determinar su continuidad. Excepcionalmente, dicha evaluación se puede realizar en períodos menores. El acceso a un cargo no implica ascenso de escala magisterial.” • Artículo 38°, cuyo texto es el siguiente: “El desempeño del profesor en el cargo es evaluado al término del período de su gestión. La aprobación de esta evaluación determina su continuidad en el cargo y la desaprobación, su retorno al cargo docente. El profesor que no se presenta a la evaluación de desempeño en el cargo sin causa justifi cada retorna al cargo docente.” 3) Del Reglamente de la Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo 004-2013. CUARTO: Es de mencionar, en primer lugar, que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fi n supremo de la sociedad y del Estado, tal como lo regula el Artículo 1° de la Constitución Política del Estado, y todas las personas y entes estatales tienen la obligación de reconocer los derechos fundamentales, entre ellos el derecho al trabajo, a no ser despedido o removido de su labor salvo por causa justa, a la proscripción de la reducción inmotivada de la categoría o nivel o remuneración, así como también, el derecho a la educación, ya que ello prepara para la vida, el trabajo, fomenta la solidaridad y conlleva ha efectivizar el derecho al libre desarrollo integral de la persona humana, promueve bien común y desarrollo de un país. Derechos todos, que se encuentran reconocidos en los incisos 1, 2, 15 del Artículo 2°, Artículos 1°, 3°, 13°, 14°, 15° y 16° de la Constitución Política del Estado; las que se encuentran respaldadas por normas internacionales, en merito a lo dispuesto en la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la citada Carta Magna, referida a la interpretación de las normas constitucionales relativas a derechos y libertades que la misma reconoce. Así se lee: “Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de derechos humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratifi cados por el Perú.”, norma que ha sido desarrollada en el Código Procesal Constitucional en su Artículo V del Título Preliminar, que establece: “El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte.”. QUINTO: Analizando los fundamentos expuestos en la demanda, es de precisar, que la demandante refi ere que la evaluación no se encuentra prevista en la Ley de Reforma Magisterial, y que las normas cuestionadas vulneran disposiciones constitucionales como el Principio de Jerarquía de Normas, el Derecho a la Dignidad, al Trabajo, a la Irrenunciabilidad de Derechos, al Principio de Progresividad y No Regresividad. Al respecto, con relación a la presunta afectación del Principio de Jerarquía de Normas, el Tribunal Constitucional, en la sentencia de fecha 12 de agosto del 2005, en el Expediente N° 022-2004- AI, ha señalado que: “El Artículo 51° de la Constitución, dispone que la Constitución prevalece sobre toda la norma legal y la ley sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. Del mismo modo, le inciso 4 del artículo 200° de la Constitución establece las normas que, en el sistema de fuentes normativas diseñadas por ella, tiene rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas. A su turno, le inciso 1 del Artículo 102° de la Constitución establece que es atribución del Congreso de la República dar leyes. Consecuentemente, de las normas citadas se colige que, en nuestro ordenamiento jurídico, el primer rango normativo corresponde a la Constitución y el segundo a la ley.”. SEXTO: El Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU, materia de control, no es contrario a la Ley N° 29944 - Ley de Reforma Magisterial, toda vez que los cargos de directores y sub directores se encuentran comprendidos en la Ley de Reforma Magisterial, y son considerados como cargos del Área de Gestión Institucional, en cuyo Artículo 35° se regula el acceso a tales cargos1, de la misma manera en el Artículo 9° de la mencionada ley, se establece los alcances de formación y capacitación de los mismos, en el Artículo 38° se regula la evaluación del desempeño en el cargo. Que muy por el contrario, se advierte una concordancia practica, toda vez que el citado Decreto Supremo, incorpora al Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial el procedimiento excepcional de evaluación para los profesores2 que vienen ejerciendo funciones de directivos en instituciones educativas publicas en el marco de las normas derogadas por la Decima Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley 29944, estas son, las Leyes 24029, 25212, 26269, 28718, 29062 y 29762. Por otro lado, al no haberse declarado la inconstitucionalidad de la Ley N° 29944, ésta mantiene sus efectos plenamente, por lo que de esta manera no se acredita la vulneración al Artículo 51° de la Constitución Política del Estado; bajo este concepto, no existe afectación al Principio de Jerarquía de Normas que alega la parte accionante. SÉPTIMO: Con relación a la presunta vulneración a los Derechos al Trabajo y a la Dignidad del Trabajador. Las mismas que se encuentran reguladas en los Artículos 22° y 23° de la Constitución Política del Estado, antes señaladas. Es de precisar que del tenor de las normas cuestionadas, no se advierte vulneración a tales derechos, toda vez que las mismas no tiene por fi nalidad el cese de la relación laboral, sino el de arribar a los objetivos previstos en la Ley de Reforma Magisterial3, como contribuir a garantizar la calidad de las instituciones educativas públicas, la idoneidad de los docentes y autoridades educativas y su buen desempeño para atender el derecho de cada alumno a recibir una educación de calidad, promover y valorar el mérito en el desempeño laboral, generar las condiciones para el ascenso a las diversas escalas de la carrera pública magisterial, en igualdad de oportunidades, propiciar mejores condiciones de trabajo para facilitar el buen desempeño del profesor y autoridades educativas, en las instituciones y programas educativos, y fortalecer el Programa de Formación y Capacitación Permanente establecido en la Ley 28044 - Ley General de Educación. Que en efecto, en el Procedimiento Excepcional regulado en el Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU, se ha previsto que los profesores que no aprueben la mencionada evaluación excepcional, sean retirados del procedimiento de evaluación, no se presenten a la evaluación excepcional, o no cumplan los requisitos establecidos por el Ministerio de

64492 Educación para ejercer funciones de Director o Subdirector, permanecerán desempeñando dicha función hasta el término del año 2014, retornando al cargo de docente de aula en la institución educativa de origen o en una similar de la jurisdicción de la Unidad de Gestión Educativa Local a la que pertenece la referida institución, a partir del inicio del año escolar 2015. De no ser posible la reubicación del profesor en ninguna institución educativa de la referida UGEL, este será reubicado en otra institución educativa similar de la UGEL más cercana en la misma región. También tienen la posibilidad de presentarse a las convocatorias de plazas vacantes que se convoque a concurso público para dichos cargos, sin perder su calidad de docente, por lo que su derecho al trabajo se encuentra incólume. Se precisa que el derecho a la estabilidad laboral, al igual que cualquier otro derecho, no es absoluto, sino que para su permanencia está sustentado bajo los Principios de Mérito y Capacidad, y en el caso de los directores y subdirectores, tales derechos y obligaciones están reconocidos en el Artículo 15° de la Constitución Política del Estado. Así se lee: “(…) La ley establece los requisitos para desempeñarse como director o profesor de un centro educativo, así como sus derechos y obligaciones. El Estado y la sociedad procuran su evaluación, capacitación, profesionalización y promoción permanentes. (…)” e inciso c) del Artículo 2° de la Ley 29944 – Ley de Reforma Magisterial, que regula: “El régimen laboral del magisterio publico se sustenta en los siguientes principios: (…) c) Principio de mérito y capacidad: El ingreso, la permanencia, las mejoras remunerativas y ascensos en la carrera magisterial se fundamentan en el mérito y la capacidad de los profesores.”. OCTAVO: Es de indicar, que el servicio del profesional docente, los directores o subdirectores de instituciones educativas está dirigido a concretar el derecho de los estudiantes y de la comunidad, de recibir una enseñanza de calidad que coadyuve al desarrollo de la persona humana y el desarrollo del país. Se precisa que la educación también constituye un derecho constitucional fundamental regulado en los Artículos 13 ° y 14 ° de la Constitución Política del Estado, en virtud del cual “La educación tiene como fi nalidad el desarrollo integral de la persona humana. El Estado reconoce y garantiza la libertad de enseñanza. …”. De tal manera que el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha 17 de julio del 2010, en el Expediente N° 00016-2008- PI/TC, ha dejado establecido: “(…) la educación posee un carácter binario en razón de que no sólo constituye un derecho fundamental, sino también un servicio público, dado que se trata de una prestación pública que explicita una de las funciones - fi nes del Estado, de ejecución per se o por terceros bajo fi scalización estatal, según el criterio establecido en la STC N.º 04232-2004-AA/TC, y que indudablemente, cumple una función social. 4. Al respecto, este Tribunal Constitucional estima pertinente advertir que dicha función se encuentra recogida en los Artículos 13º y 14º de nuestra Carta Magna. Así, de conformidad con el Artículo 13º de nuestra Ley Fundamental, “(l)a educación tiene como fi nalidad el desarrollo integral de la persona humana”, mientras que de acuerdo con su artículo 14º “(l) a educación promueve el conocimiento, el aprendizaje y la práctica de las humanidades, la ciencia, la técnica, las artes, la educación física y el deporte. Prepara para la vida el trabajo y fomenta la solidaridad”, por lo que el Estado se encuentra obligado a brindar tanto un acceso efectivo para todos los habitantes del territorio nacional, en especial a la de menores recursos, como garantizar la continuidad del servicio. 5. Y es que en un Estado Social y Democrático de Derecho, el derecho a la educación adquiere un carácter medular, en la medida que se trata de un instrumento para la realización de otros principios (…). Por tales razones, queda claro que, de acuerdo con el Primer Párrafo del Artículo 15º y el Segundo Párrafo del Artículo 16º de la Constitución, constituye un deber del Estado el velar por la idoneidad de este servicio (la educación) en tanto “el Estado y la sociedad procuran su evaluación, capacitación, profesionalización y promoción permanentes” y “coordina la política educativa. Formula los lineamientos generales de los planes de estudios así como los requisitos mínimos de la organización de los centros educativos. Supervisa su cumplimiento y calidad de la educación”, respectivamente.(…)”. NOVENO: En cuanto a la calidad de los servicios, el citado Tribunal Constitucional, en la sentencia de fecha 3 de marzo del 205, en el Expediente N° 4232-2004-AA/TC, ha señalado que: “(…) la educación se confi gura también como un servicio público, en la medida que se trata de una prestación pública que explicita una de las funciones- fi nes del Estado, de ejecución per se o por terceros bajo fi scalización estatal. Por ende, el Estado tiene la obligación de garantizar la continuidad de los servicios educativos, así como de aumentar progresivamente la cobertura y calidad de los mismos, debiendo tener siempre como premisa básica, como ya se ha mencionado, que tanto el derecho a la educación como todos los derechos fundamentales (…) tienen como fundamento el principio de la dignidad humana (…)”; que por lo tanto en la expedición de las normas sujetas a control, no se vulneran los aludos derechos. DÉCIMO: Con relación a la presunta vulneración del Principio de Irrenunciabilidad de Derechos. Dicho principio se encuentra recogido en el numeral 2) del Artículo 26° la Constitución Política del Estado, en el cual contempla: “En la relación laboral se respetan los siguientes principios: (…) 2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.” y Artículo III del Título Preliminar de la Ley Procesal del Trabajo. Ello supone la imposibilidad de que los trabajadores renuncien por propia decisión a los derechos laborales que la Constitución y la ley les reconocen. Que el hecho que se incorpore en el ordenamiento jurídico una norma que regule una evaluación excepcional para directores y subdirectores que ejercen funciones en instituciones educativas públicas, no puede ser considerado como una vulneración a dicho principio, por el contrario, lo que se advierte con la citada norma cuestionada, es buscar compatibilizar la permanencia en el cargo de las referidas autoridades educativas mediante la capacitación y evaluación excepcional, con la fi nalidad de optimizar la educación y lograr no solo el bienestar de la persona benefi ciada, sino también el bienestar común y por ende el desarrollo de un país; por tanto, los profesores con cargo de Director y Subdirector, cuando se someten a una evaluación excepcional no están disponiendo de ningún derecho de carácter irrenunciable. DÉCIMO PRIMERO: Que en cuanto a la vulneración de los Principios de Progresividad y no Regresividad, que alude la demandante, en el sentido de haber sido nombrado como Directora al cumplir con los requisitos que exigía dentro del marco de la Ley 24029, su modifi catoria, Ley 25212 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 19-90- ED, siendo que en ninguno de los extremos de las mismas hace referencia al plazo de duración del cargo, y que por ende tales derechos son irrenunciables, al regir las normas para el futuro y no para el pasado, pretendiéndose aplicar retroactivamente las normas cuestionadas. Al respecto, en materia de aplicación temporal de las normas, el Artículo 103 de la Constitución Política del Estado, recoge la “Teoría de los Hechos Cumplidos y la Aplicación Inmediata de la Norma”, establece: “(…) La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. (…)”. De igual manera el Artículo 2121° del Código Civil, recoge dicha Teoría, en el sentido que a partir de la vigencia de una norma, sus disposiciones, se aplican inclusive a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Por lo tanto, carece de fundamento lo alegado por la demandante en este extremo, al encontrarse permitido la aplicación inmediata de la norma inclusive a situaciones jurídicas existentes y por ende no se advierte ninguna trasgresión constitucional ni legal. DÉCIMO SEGUNDO: Que con relación a la presunta afectación del Principio de Igualdad, la demandante no ha realizado mención expresa de qué forma o circunstancia el Decreto Supremo cuestionado vulnera dicho principio, siendo que la evaluación excepcional mencionada en el Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU, ha establecido: “Artículo 1° (…) Los profesores que vienen ejerciendo funciones de directivos en instituciones educativas públicas de gestión directa o en instituciones educativas públicas de gestión privada por convenio, de Educación Básica o Técnico Productiva, en virtud de resoluciones emitidas por las instancias de gestión educativa descentralizadas, en el marco de las norma derogadas por la Décima Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y fi nal de la Ley, serán evaluados, excepcionalmente en las habilidades requeridas para el desempeño en el cargo”; con lo cual, se tiene que están comprendidos en la mencionada evaluación todos los profesores, independientemente si hayan ingresado como docentes o que directamente ejercen

64493 funciones de director o subdirector. No acreditándose que la norma impugnada suponga una ruptura a la paridad, uniformidad y exactitud de trato en el reconocimiento de derechos de personas que se encuentran en el mismo supuesto de hecho, de circunstancias y condiciones, por consiguiente, no corresponde amparar este extremo de la demanda. DÉCIMO TERCERO: De igual manera respecto a la vulneración del Principio de Igualdad en la Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU. La accionante ha señalado que el contenido normativo de dicha norma pone de manifi esto la violación del derecho a la igualdad ante la Ley, ya que en los numerales 6.2.8 y 6.2.9 exceptúa del procedimiento de evaluación a ciertos grupos de profesores que desempeñan funciones directivas, tales como: a) los que laboran en instituciones educativas públicas militares; b) los que laboran en instituciones educativas fi scalizadas o en cualquier otra institución educativa de gestión privada; c) los profesores que desempeñan funciones directivas en condición de encargados en instituciones de educación básica regular de los niveles inicial y primaria o en cualquier otra institución educativa. Exclusión excepcional que carece de absoluto sustento constitucional y legal, toda vez que aquellas por su naturaleza, se rigen por sus propias normas, y el propósito del procedimiento excepcional regulado en la norma cuestionada y creada por el Poder Ejecutivo, constituye la ejecución de una política de gobierno destinada a lograr la calidad educativa en todo el territorio nacional, conforme a lo previsto en el literal e) del Artículo 13 de la Ley N° 28044 –Ley General de Educación y el Artículo 5° de la Ley N° 29944. Por todas estas consideraciones debe desestimarse la demanda de Acción Popular, al haberse arribado a la conclusión que las citadas normas sujetas a control, se encuentra emitidas conforme a la Ley 29944 “Ley de Reforma Magisterial” y Constitución Política del Estado. Por estas consideraciones la Tercera Sala Laboral Permanente de Lima, de conformidad con la Constitución Política del Estado: DECLARA INFUNDADA la Acción Popular interpuesta; en los seguidos por YLDELICIA GLICERIA OLIVARES SALINAS contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN; y publíquese en el Diario Ofi cial “El Peruano” conforme a la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional; sin costos ni costas, dada la naturaleza del proceso.- Hágase saber.- Señoras: ARAUJO SANCHEZ CORONEL AQUINO BEGAZO VILLEGAS. GLORIA TERESA RIVERA LOPEZ Secretaria de Sala Tercera Sala Especializada (Ley N° 29497) Corte Superior de Justicia de Lima EL VOTO SINGULAR DE LA SEÑORA JUEZ SUPERIOR ELIANA ARAUJO SÁNCHEZ, ES COMO SIGUE: CONSIDERANDO: Primero: Delimitación del Objeto de Pronunciamiento y las Normas Sujetas al Control Constitucionalidad. Que, teniendo en cuenta lo afi rmado por la parte actora en su escrito de demanda las siguientes normas se encuentran sujetas al control de Constitucionalidad: a) El Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU, publicado en diario ofi cial El Peruano, el 20 de mayo de 2014, mediante el cual el Ministerio de Educación incorporó la Décimo Primera Disposición Complementaria Transitoria al Reglamento de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-MINEDU; b) La Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 22 de mayo de 2014, a través de la que se aprueba la Norma Técnica denominada “Normas para la Evaluación Excepcional prevista en la Décimo Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial”. Segundo: Competencia para Resolver los Procesos de Acción Popular Que, el Título VII del Código Procesal Constitucional, establece el proceso de Acción Popular, donde se señala que la demanda puede ser interpuesta por cualquier persona, y que la competencia es exclusiva del Poder Judicial, precisando los incisos 1) y 2) del artículo 85° lo siguiente: “1) La Sala correspondiente por razón de la materia de la Corte Superior del Distrito Judicial al que pertenece el órgano emisor, cuando la norma objeto de la acción popular es de carácter regional o local; y 2) La Sala correspondiente de la Corte Superior de Lima, en los demás casos; ello en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 3° de la Ley N° 29497 Ley Procesal del Trabajo que establece que: “Las Salas Laborales de las Cortes Superiores tienen competencia, en primera instancia, en las materias siguientes: 1. Proceso de acción popular en materia laboral, a ser tramitado conforme a la ley que regula los procesos constitucionales (…)”.(sic.);en este proceso constitucional los jueces se encuentran facultados a determinar la nulidad con efecto retroactivo de las normas impugnadas, determinando su alcance en el tiempo; las sentencias que queden fi rmes tienen la calidad de cosa juzgada, vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente de su publicación en el diario ofi cial El Peruano. La Acción Popular y el control constitucional de las normas infra legales por el Poder Judicial también encuentra sustento en el último párrafo del artículo 138° de la Constitución Política del Perú, que vincula a los jueces preferir la norma constitucional: “En todo proceso de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefi eren a la primera. Igualmente prefi eren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.” (sic.), recogiendo la norma constitucional el Principio de Jerarquía normativa, que indica cómo deben proceder los magistrados en los casos de incompatibilidad constitucional de una norma legal y de las normas de rango inferior, prefi riendo la norma constitucional y la ley según sea el caso; dado que conforme lo recoge el artículo 51° de la Constitución Política del Estado: “ La Constitución prevalece sobre toda norma legal, la ley sobre las normas de inferior jerarquía y así sucesivamente”.(sic.); de lo expuesto se concluye, que los jueces con los procesos a su cargo preservan la supremacía de la norma constitucional, atienden la presunción de validez constitucional de las normas legales e infra legales; y solo cuando las normas no admitan interpretación conforme a la constitución; Tercero: Rol del Poder Judicial en el Control de Constitucionalidad. Que, el Poder Judicial es uno de los tres poderes del Estado establecido en la Constitución Política del Perú, a quien se le ha encargado el ejercicio de la potestad de administrar justicia como lo prevé el artículo 138° de la Constitución Política del Perú, esta atribución constitucional se ejerce con arreglo a la Constitución y a las leyes con total independencia conforme al inciso segundo del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, el principio de independencia del Poder Judicial encuentra su razón en su calidad de garante de los derechos fundamentales frente a cualquier actuación arbitraria de los otros poderes, órganos constitucionales, autoridades públicas o particulares; asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 201° de la Constitución Política del Perú el Tribunal Constitucional es el órgano encargado del control de la Constitución; realizando la función que le es otorgada a través del Control Concentrado conociendo de los Procesos de Acción de Inconstitucionalidad; asimismo tal como lo establece el Código Procesal Constitucional Ley N° 28237, en su artículo 85° el Poder Judicial es competente de conocer el Proceso de Acción Popular, en consecuencia este Poder del Estado también posee un rol preponderante en el Control de la Constitucional dado a que es el llamado a verifi car si la las normas de menor jerarquía como es el caso de los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen, vulnerar una Ley o la Constitución; Cuarto: Necesidad del Pronunciamiento de la Jurisdicción Constitucional. Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 51° de la Constitución Política del Perú, y en concordancia con el artículo VI del Código Procesal Constitucional que establece: “cuando existe incompatibilidad entre una norma constitucional y otra de inferior jerarquía, el Juez debe preferir la primera(…)”.(sic.); por lo cual teniendo como presupuestos

64494 la supremacía jerárquica de la Constitución sobre cualquier otra norma del sistema jurídico, existe necesidad de pronunciamiento de la función jurisdiccional ya que la misma garantiza el pleno respeto de los principios, valores y normas establecidas en el texto fundamental; Quinto: Acción Popular contra el De creto Supremo N° 003-2014-MINEDU publicado el 20 de mayo de 2014. Que, mediante el Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU, se incorpora el Reglamento de la Ley N° 29944- Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED procedimiento excepcional de evaluación de profesores que desempeñan el cargo de Directores y Subdirectores en instituciones educativas públicas; Sexto: Acción Popular contra la Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU. Que, la Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU, fue publicada el 21 de mayo de 2014, y en ella se dispuso aprobar la Norma Técnica denominada “Normas para la Evaluación Excepcional prevista en la Décima Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial”; Sétimo: Nulidad de las Normas que infringen Derechos Fundamentales. Que, a fi n de proteger la jerarquía normativa de la Constitución y de las Normas, corresponde que en el caso de que una norma de inferior jerarquía, que vulnere Derechos Fundamentales sea expulsada del ordenamiento jurídico, ello a fi n de que el control de la Constitucionalidad se ejerza de manera efectiva y el Órgano Jurisdiccional cumpla con la función que le ha sido conferida; Octavo: Que, en el presente proceso la parte demandante interpone Acción Popular en contra del Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU y la Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU, aduciendo que ambos dispositivos vulneran una serie de normas contenidas en la Constitución Política del Perú, siendo estas las siguientes: a) Vulneración del artículo 51° de la Constitución Política del Perú que establece: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado”.(sic.), b) Vulneración del numeral 8) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú que establece como atribuciones del Presidente de la República: “Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y, dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones”.(sic.), c) Vulneración del artículo 2°, numeral 24) literal a) de la Constitución Política del Perú: “Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe”.(sic.), Noveno: Que, a fi n de verifi car si efectivamente se confi gura la infracción normativa alegada; corresponde que se formule un análisis de las normas que regulan la competencia que tiene la institución demandada a fi n de someter a un proceso de evaluación a los Docentes, Directores y Subdirectores; siendo que el artículo 16° de la Constitución Política del Perú, establece: “El Estado coordina la política educativa. Formula los lineamientos generales de los planes de estudios así como los requisitos mínimos de la organización de los centros educativos. Supervisa su cumplimiento y la calidad de la educación. Es deber del Estado asegurar que nadie se vea impedido de recibir educación adecuada por razón de su situación económica o de limitaciones mentales o físicas. Se da prioridad a la educación en la asignación de recursos ordinarios del Presupuesto de la República”.(sic.), debiéndose entender que estas políticas, acciones y coordinaciones son realizadas por el Estado a través del Órgano encargado del sector educativo; es decir el Ministerio de Educación, quien está obligado a velar que la Educación Pública brindada sea de calidad; Décimo: Que, en mérito a la competencia otorgada a nivel constitucional a la autoridad educativa, el Ministerio de Educación emite la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, en cuyo artículo 15° señala: “El Ministerio de Educación establece la política y las normas de evaluación docente, y formula los indicadores e instrumentos de evaluación. En coordinación con los gobiernos regionales, es responsable de diseñar, planifi car, monitorear y evaluar los procesos para el ingreso, permanencia, ascenso y acceso a cargos dentro de la carrera pública magisterial, asegurando su transparencia, objetividad y confi abilidad. El Ministerio de Educación puede suscribir convenios con universidades públicas y privadas debidamente acreditadas, para la ejecución de los procesos de evaluación docente. Los gobiernos regionales supervisan, en su jurisdicción, el desarrollo de estas evaluaciones”. (sic.), con lo cual queda evidenciado que existe una norma que establece que el Ministerio de Educación, está facultado para instaurar políticas de evaluación para el ingreso, ascenso y acceso a la carrera pública magisterial; Décimo Primero: Que, cabe precisar que antes de la expedición del Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU y la Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU, existieron una serie de normas que regularon las evaluaciones de los Directores y los Subdirectores siendo estas las siguientes: a) La Ley N° 26269 Ley que regula el acceso al cargo de Director de los Centros o Programas Educativos de gestión estatal, que entró en vigencia el año 1994, reconocía al Ministerio de Educación la facultad para ejecutar la evaluación para el acceso al cargo de director y subdirector; b) La Ley N° 28718 Ley que modifi ca el artículo 1° de la Ley N° 26269 Ley que regula el acceso al cargo de Director de los Centros o Programas Educativos de gestión estatal, del año 2006, establecía que el Ministerio de Educación a través de la UGEL, conducía el concurso público de acceso al cargo de director; además, vencido el plazo de la gestión, cada tres años, el Director se somete a un proceso de evaluación para su ratifi cación, c) La Ley N° 29062, Ley que modifi ca la Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial del año 2007, en cuyo artículo 21° disponía la evaluación del desempeño laboral del Director y del Subdirector, señalando en el artículo 22° que dichas evaluaciones serán realizadas por el Comité de Evaluación conformado, entre otros, por el Director de la UGEL, siendo el Ministerio de Educación quien elabora, en coordinación con el órgano operador del SINEACE, los indicadores e instrumentos de evaluación; con lo que queda acreditado que el Ministerio siempre tuvo dentro del ámbito de sus competencia realizar evaluaciones a los Directores y Subdirectores a fi n de determinar su permanencia en el cargo; Décimo Segundo: Que, luego de haber realizado un recuento de las normas aplicables al caso discutido y tal como se ha establecido en los considerandos Noveno, Décimo y Décimo Primero de la presente resolución, dentro de las Competencias otorgadas al Ministerio de Educación por la Constitución Política del Perú se encuentra supervisar el cumplimiento de los planes educativos y velar por la calidad de la Educación, siendo que la única manera viable de garantizar la calidad de la educación pública es contar con Docentes, Subdirectores y Directores, debidamente preparados, consecuentemente la forma idónea para verifi car el grado de preparación es someterlos a una evaluación, por ello al emitir el Ministerio de Educación el Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU y la Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU, lo realizó dentro del ámbito de su competencia; en consecuencia no ha existido una transgresión de las facultades conferidas al Poder Ejecutivo, por ello no existe vulneración al Principio de Jerarquía normativa, como lo afi rma la parte demandante; ha quedado demostrado que sí existían normas que dispusieron la evaluación de los Docentes, Directores y Subdirectores, y que estas fueron emitidas dentro del marco de la competencia que le concede la Constitución Política del Estado al Ministerio de Educación; por lo que no habiéndose vulnerado norma alguna no corresponde amparar este extremo de la demanda; Décimo Tercero: Que, asimismo la parte demandante afi rma que el Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU y la Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU, contravienen la siguiente norma de rango constitucional: d) Vulneración del inciso 1) del artículo 26° de la Constitución Política del Perú, el mismo que señala: “(…)“En la relación laboral se respetan los siguientes principios: (…) 1. Igualdad de Oportunidades sin discriminación”.(sic.). Al respecto el Tribunal Constitucional ha señalado que la cláusula de igualdad, del inciso 2) del artículo 2° de la Constitución, no contiene un mandato de trato igual a todos, no importando las circunstancias en las que se encuentren, sino una exigencia de trato desigual si no se está en igualdad

64495 de condiciones. Es decir, para que un trato diferenciado no resulte lesivo al Principio de Igualdad debe de sustentarse en razones objetivas y razonables, quedando proscrito cualquier tratamiento diferenciado que solo se sustente en razones subjetivas, como el sexo de una persona, raza, etc.; a su vez el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N° 0008-2005-AI/TC, de fecha 12 de agosto de 2005, señala que la discriminación “se presenta cuando se afecta al trabajador en sus características innatas como ser humano (lo propio y privativa de la especie), o, cuando se vulnera la cláusula de no discriminación prevista por la Constitución”. Asimismo en la citada sentencia, se determinó que la discriminación puede presentarse de dos formas: por acción directa o por acción indirecta, en el primer supuesto ha señalado: “(…) la conducta del empleador forja una distinción basada en una razón inconstitucional. En esta hipótesis, la intervención y el efecto perseguible se fundamenta en un juicio y una decisión carente de razonabilidad y proporcionalidad”; en el segundo supuesto, “(…) la conducta del empleador forja una distinción basada en una discrecionalidad antojadiza y veleidosa revestida con la apariencia de “lo constitucional”, cuya intención y efecto perseguible, empero, son intrínsecamente discriminatorios para uno o más trabajadores.”; en consecuencia a fi n de determinar si el trato discriminatorio alegado por la parte accionante se ha confi gurado, debe de verifi carse, en principio, si existe un término de comparación válido; es decir si existe otro trabajador que se encuentre en una situación idéntica y que haya merecido un trato diferenciado al proporcionado a la recurrente por parte de la emplazada Ministerio de Educación; sin embargo la demandante no ha realizado alusión expresa de qué modo el Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU y la Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU vulneran el principio de igualdad, tampoco ha fi jado el término de comparación o grupo a quien la norma privilegia-, y siendo que la evaluación excepcional mencionada en el Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU, establece: “Artículo 1° (…) Los profesores que vienen ejerciendo funciones de directivos en instituciones educativas públicas de gestión directa o en instituciones educativas públicas de gestión privada por convenio, de Educación Básica o Técnico Productiva, en virtud de resoluciones emitidas por las instancias de gestión educativa descentralizadas, en el marco de las normas derogadas por la Décima Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley, serán evaluados, excepcionalmente en las habilidades requeridas para el desempeño en el cargo”; que están comprendidos en la mencionada evaluación todos los docentes que ejercen función directiva (director y subdirector). No acreditándose que las normas impugnadas supongan una ruptura a la paridad, uniformidad y exactitud de trato en el reconocimiento de derechos de personas que se encuentran en el mismo supuesto de hecho, de circunstancias y condiciones, por lo que se ha verifi cado que no existe una infracción constitucional alegada; Décimo Cuarto: Que, la recurrente aduce que el Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU y la Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU, infringen el siguiente artículo constitucional: e) Vulneración al numeral 2) del artículo 26° de la Constitución Política del Perú, que señala: “En la relación laboral se respetan los siguientes principios: (…) 2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. Siendo que la norma citada establece la imposibilidad de que los trabajadores renuncien por propia decisión a los derechos laborales que la Constitución y la ley les reconocen; de ahí que el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales viene a ser un pilar del ordenamiento laboral que no permite la privación voluntaria por el trabajador de sus derechos reconocidos a nivel legal o convencional. En virtud de este principio se prohíben los actos de disposición que recaigan sobre derechos originados en normas imperativas y se sanciona con invalidez la trasgresión de esta regla; por tanto el hecho de que se regule una evaluación excepcional a los profesores que se desempeñan como Director o Subdirector en Instituciones Educativas conforme se estableció mediante el Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU y la Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU, no puede ser considerado como una vulneración del Principio de Irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, ya que dicho principio tiene por fi nalidad evitar que el trabajador renuncie a sus derechos laborales reconocidos por la Constitución y la ley; por tanto los docentes con cargo de Director y Subdirector, cuando participan de una evaluación no están disponiendo de ningún derecho vigente, sino que la norma ha previsto que el Ministerio de Educación puede evaluar su desempeño en el cargo. Décimo Quinto: Asimismo, debe mencionarse que las normas con las cuales los docentes fueron designados como Directores y Subdirectores contemplaban la evaluación de sus cargos culminado el periodo de cinco y tres años (según la sucesión normativa específi ca del año (1994, 2006, 2007, 2012); en consecuencia lo alegado por la parte demandante, en el sentido que la evaluación afecta el principio a la irrenunciabilidad de sus derechos carece de fundamento; a su vez la actora sostiene que no corresponde que se le formule una evaluación en el cargo de Directora que ostenta debido a que ya habría adquirido el derecho de permanencia en el cargo, situación que no corresponde que sea modifi cada en aplicación de la teoría de los Derechos Adquiridos; no obstante a lo afi rmado por la recurrente el Tribunal Constitucional a través del Expediente N° 00316- 2011-PA/TC ha establecido, sobre la teoría a la que hace referencia lo siguiente: “A partir de la reforma Constitucional del artículo 103° de la Constitución, validada por este Colegiado en la STC 0050-2004-AI/TC, y en posteriores pronunciamientos, se ha adoptado la teoría de los hechos cumplidos dejando de lado la teoría de los derechos adquiridos, salvo cuando la misma norma constitucional lo habilite. De igual forma, tal como se explicó en la STC 0002-2006-PI/TC (Fund. 11) citando a Diez-Picazo, la teoría de los hechos cumplidos implica que la ley despliega sus efectos desde el momento en que entra en vigor, debiendo ser “aplicada a toda situación subsumible en el supuesto de hecho; luego no hay razón alguna por la que deba aplicarse la antigua ley a las situaciones, aún no extinguidas, nacidas con anterioridad”.(sic.); por lo que estando a que la Teoría de los Derechos Adquiridos ya no resulta aplicable en la actualidad, dado que las normas promulgadas se aplican a las situaciones jurídicas existentes de conformidad con lo establecido en el artículo III del Título Preliminar del Código Civil; y el artículo 103° de la Constitución Política del Perú; por ello no corresponde amparar este extremo de la demanda; Décimo Sexto: Que, en cuanto a que el Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU y la Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU, vulneran el siguiente artículo de la Constitución Política del Estado: f) Vulneración al numeral 3) del artículo 26° de la Constitución Política del Perú, que señala: “En la relación laboral se respetan los siguientes principios: (…) 3. Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma”.(sic.) La demandante señala que no se encuentra prevista en la Ley de Reforma Magisterial Ley N° 29944, la evaluación excepcional de su cargo como Directora de una institución educativa; sin embargo, el segundo párrafo del artículo 33° de la citada Ley señala que: “Los cargos de director de Unidad de Gestión Educativa Local y Director o Jefe de Gestión Pedagógica son evaluados anualmente para determinar su continuidad”. Asimismo, el artículo 38° de la misma Ley indica: “El desempeño del profesor en el cargo es evaluado al término del periodo de su gestión (…)”; quedando de este modo acreditado que el Ministerio de Educación ostenta la prerrogativa de evaluar el desempeño ocupacional de los docentes con cargo de Director o Sub director, conforme a lo estipulado en los artículos referidos de la Ley N° 29944; siendo así no existe duda respecto a los alcances de la norma invocada, por lo cual el Principio de Interpretación más favorable al trabajador invocado no resulta de aplicación al presente caso; Décimo Sétimo: Que, la actora afi rma que el Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU y la Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU, vulneran las siguientes normas constitucionales: g) Vulneración del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que establece son Principios de la Función Jurisdiccional: “La Observancia del Debido Proceso y la Tutela Jurisdiccional”.(sic.) h) Vulneración del numeral 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que establece son Principios de la Función Jurisdiccional: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de

64496 la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”.(sic.). i) Vulneración del numeral 13) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que establece son Principios de la Función Jurisdiccional: “La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento defi nitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada”.(sic.) j) Vulneración del numeral 14) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que establece son Principios de la Función Jurisdiccional: “El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad”.(sic.) Que, en relación a las normas invocadas no se advierte que la parte accionante haya expresado los fundamentos de hecho en los que sustenta su pretensión y de qué forma el Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU y la Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU, infringen las normas constitucionales invocadas; incumpliendo; con el deber de acreditar en qué se basa para invocar estas vulneraciones; no obstante a ello al ser argumentos procesales, no se advierte de modo alguno que las normas denunciadas afecten a la demandante en sus derechos constitucionales; en consecuencia corresponde desestimar este extremo de la demanda; declarándola infundada. Décimo Octavo: Que, en mérito a lo establecido en la presente resolución, deviene en procedente que se declare infundada la demanda; y asimismo en aplicación del artículo 87° del Código Procesal Civil de aplicación supletoria al caso de autos, corresponde que se declare infundada la pretensión accesoria al haberse desestimado la pretensión principal; Por estas consideraciones, MI VOTO es porque se DECLARE Infundada la Acción Popular interpuesta por YLDELICIA GLICERIA OLIVARES SALINAS con el MINISTERIO DE EDUCACIÓN.- Señora: ARAUJO SANCHEZ GLORIA TERESA RIVERA LOPEZ Secretaria de Sala Tercera Sala Especializada (Ley N° 29497) Corte Superior de Justicia de Lima Artículo 35° de la Ley N° 29944: “Los cargos del Área de Gestión Institu- cional son los siguientes: (…) d) Directivos de institución educativa. Son cargos a los que se accede por concurso. Para postular a una plaza de director o subdirector de instituciones educativas públicas y programas educativos, el profesor debe estar ubicado entre la cuarta y octava escala magisterial.” Artículo 4° de la Ley 29944 – Ley de Reforma Magisterial: “El profesor es un profesional de la educación, con título de profesor o licenciado en educación, con califi caciones y competencias debidamente certifi cadas que, en su calidad de agente fundamental del proceso educativo, presta un servicio público esencial dirigido a concretar el derecho de los estudian- tes y de la comunidad a una enseñanza de calidad, equidad y pertinencia. Coadyuva con la familia, la comunidad y el Estado, a la formación integral del educando, razón de ser de su ejercicio profesional.”. Artículo 5 de la Ley 29944 – “Ley de Reforma Magisterial”. W-1606516-1

Fallos citados

0002-2006-PI/TC · 0050-2004-AI/TC

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