CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA TERCERA SALA PENAL DE APELACIONES 3º SALA PENAL DE APELACIONES - SEDE CENTRAL EXPEDIENTE : 00087-2023-0-0401-SP-PE-03 ESPECIALISTA : ANDREA ELENA VILLEGAS RODRÍGUEZ MATERIA : HÁBEAS CORPUS BENEFICIARIO : DENMIS ALEXANDER GUERRA ESTABA Y OTROS DEMANDADO : HERBERT RIVERA BEGAZO Y OTROS JUZGADO : JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL JUEZ : KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO SENTENCIA DE VISTA N° 325 - 2023 Resolución Nro. 06-2023 Arequipa, catorce de agosto del dos mil veintitrés. – I. PARTE EXPOSITIVA: El recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de Berly Gastón Condori Castro, Denmis Alexander Guerra Estaba y Brayan Carmelo Salazar Guevara. PRIMERO: OBJETO DE LA ALZADA: El recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia 414-2023 contenida en la resolución Nº 03 del 29 de mayo de 2023, que declaró improcedente la demanda de Hábeas Corpus interpuesta por Berly Gastón Condori Castro, Denmis Alexander Guerra Estaba y Brayan Carmelo Salazar Guevara, en contra de los señores fi scales de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Arequipa: Herbert Rivera Begazo y Carmen Giselle Delgado Machuca, con emplazamiento del procurador público del Ministerio Público; y contra el Subofi cial Técnico de Tercera Ángel Medina Salcedo, con emplazamiento del procurador público del Ministerio del Interior relativo a la PNP. SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN: L a parte recurrente solicita la revocatoria de la sentencia, para que reformándola se declare fundada la demanda de hábeas corpus, planteando los siguientes agravios: 2.1. Ahora bien, la sentencia recurrida en los considerandos 2.4 y 2.5 señala que el Ministerio Público no tiene legitimidad para obrar pasiva, dado que fue la autoridad policial la que ha realizado la detención arbitraria. Sin embargo, lo que ha hecho es confi rmar la detención arbitraria por parte de los efectivos policiales en contra de los benefi ciarios. 2.2. En ese sentido, se cuestiona que el fi scal Herbert Rivera Begazo no haya cautelado los derechos de los benefi ciarios; ya que la intervención se dio a las 02:30 pm y recién le comunican a las 03:25 pm, así como tampoco se ha verifi cado que los benefi ciarios tengan abogado privado o público durante todas las actas que se han levantado.
2.3. Por lo que, el cuestionamiento en estricto que se hace al Ministerio Público, es el hecho de no cautelar el debido proceso en favor de los benefi ciarios, puesto que no ha sido diligente al momento de verifi car si los benefi ciarios tenían o no un abogado particular o de ofi cio desde el momento de la intervención. 2.5. Por otro lado, la sentencia recurrida en los considerandos 2.8 al 2.12 señala que no se aprecia una vulneración al derecho a la libertad locomotora, porque se dio la sustracción de la materia (libertad de los benefi ciarios), tampoco se advierte una transgresión a la inviolabilidad del domicilio; así como no se ha acreditado con documentos la vulneración del derecho a ser asistido por un abogado y que en el proceso de hábeas corpus no existe etapa probatoria. 2.6. En ese sentido, el juez A quo no toma en consideración la forma en que se ha realizado la intervención policial, es decir, la indebida intervención y falta de comunicación a un abogado para los benefi ciarios, pese a que en la documentación existente se verifi ca que ellos han solicitado abogado particular (errónea valoración de los medios probatorios). Y si bien es cierto que los benefi ciarios han sido liberados después de la interposición de la demanda de hábeas corpus (sustracción de la materia); sin embargo esto en nada afecta que la intervención no ha sido adecuada. 2.7. Ahora bien, el hecho de alegar que no hubo violación de domicilio, puesto que los benefi ciarios han fi rmado los documentos y se ha realizado con una abogada de ofi cio, solo se valora de forma unilateral tales documentos, es decir, los efectivos policiales al momento de la intervención policial la realizan de forma mecánica y sin tener el consentimiento de los detenidos, dado que por su calidad tienen esa prerrogativa e imponen su decisión por encima de los detenidos, y si bien no se tiene un elemento de convicción que acredite tal hecho, esto es lo que en realidad sucede, y es sabido por toda la comunidad en general. Según la versión de los detenidos, los efectivos policiales han ingresado sin su autorización y posteriormente recién se puso en conocimiento de la Fiscalía para que se comunique a un abogado de ofi cio y con ello darle licitud a toda la intervención. 2.8. Por tanto, en la demanda de hábeas corpus se realiza una valoración de los medios probatorios y en caso sea necesario se realiza una audiencia única para exponer los hechos, por lo que, el Juez A quo no puede alegar ligeramente que en el proceso de hábeas corpus no existe etapa probatoria. 2.9. Por último, la sentencia recurrida en los considerandos 3.1 y 3.2 reitera que opera la sustracción de la materia y no es posible emitir un pronunciamiento de fondo y además que no se ha demostrado las vulneraciones que se ha demandado. Nuevamente el juez A quo incurre en una errónea valoración de los medios de prueba, ya que los documentos que obran se acredita que el personal policial y del Ministerio Público han vulnerado el derecho al debido proceso. 2.10. En base a lo anterior, en el presente caso, se debe de emitir un pronunciamiento de fondo y debidamente motivado respecto de cada medio probatorio presentado, no basta que se realice una motivación genérica para señalar que no se ha acreditado una vulneración a los derechos de los benefi ciarios. II. PARTE CONSIDERATIVA TERCERO: MARCO NORMATIVO: 3.1. Sobre el particular, el numeral 1 del artículo 200º de la Constitución Política del Estado establece que la Acción de Hábeas Corpus, procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. 3.2. Asimismo, el inciso 1 del artículo 33 del Código Procesal Constitucional ha establecido que el hábeas corpus procede ante la acción u omisión que amenace o vulnere la integridad personal y el derecho a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes, ni violentado para obtener declaraciones. 3.3. Respecto a la sustracción de la materia en los procesos constitucionales el segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional describe que si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del presente código, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan. 3.4. Por último, el artículo 21 del Código Procesal Constitucional señala que la interposición de los medios impugnatorios, con excepción de la queja, no requieren fundamentación, salvo en el proceso de hábeas corpus si el apelante es la parte demandada. El demandante que impugna una resolución sustenta los agravios en la instancia superior, conforme a los procedimientos establecidos por el presente código. CUARTO: ABSOLUCIÓN DE LOS AGRAVIOS POSTULADOS: Atendiendo a los argumentos expuestos por la parte recurrente y remitidos a un reexamen de la sentencia materia de impugnación, este Colegiado Superior considera que corresponde confi rmar la sentencia apelada por sustracción de la materia, como lo ha declarado el juzgado de primera instancia, por las razones siguientes: 5.1. En principio, debe tenerse en consideración que el artículo 1 del Código Procesal Constitucional establece que si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del presente código, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan. 5.2. En base a lo anterior, el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente Nº 03266-2012-PA/ TC del 14 de agosto del 2014, en el fundamento jurídico 3, ha establecido que la sustracción de materia implica dos tipos de regímenes procesales: uno ordinario y otro excepcional. (i) En el régimen procesal ordinario se hace innecesario emitir pronunciamiento de fondo, y más bien, se declara improcedente la demanda. Dicho esquema puede darse en escenarios temporales distintos: cuando el cese de la afectación o el estado de irreparabilidad se produce antes de promoverse la demanda, o cuando el cese de la afectación o el estado de irreparabilidad se produce después de interponerse la demanda. (ii) En el régimen procesal excepcional opera cuando, sin perjuicio de declararse la sustracción de la materia, se hace pertinente emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, habida cuenta de la magnitud del agravio producido. En tal caso se declarará fundada la demanda, de conformidad con la previsión contenida en el segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional y con la fi nalidad de exhortar al emplazado a fi n de no reiterar los actos violatorios, todo ello bajo expreso apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del mismo cuerpo normativo. 5.3. En ese misma línea, en la sentencia emitida en el Expediente Nº 01518-2022-PHC/TC del 21 de junio del 2023, en el fundamento jurídico 2, el Tribunal Constitucional señala que el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo; por lo que si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza, o la violación al derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia, habida cuenta de la magnitud del agravio producido. 5.4. En ese sentido, la procedencia del hábeas corpus está supeditada a la real existencia de una vulneración o de una amenaza de vulneración de la libertad personal o de algún derecho conexo a ella; por lo que, si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir pronunciamiento, ya que se habrá producido la sustracción de la materia.
5.5. En el presente caso los favorecidos Berly Gastón Condori Castro, Denmis Alexander Guerra Estaba y Brayan Carmelo Salazar Guevara fueron detenidos el 20 de marzo del 2023, conforme al acta de intervención policial de la misma fecha (fojas 6). Luego, la defensa técnica de los favorecidos presenta la demanda de hábeas corpus con fecha 27 de marzo del 2023. Después, el Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Arequipa, Herbert Rivera Begazo dispuso la libertad de los benefi ciarios el día 27 de marzo del 2023, conforme a las órdenes de libertad expedidas por el fi scal (fojas 96 a 98), respectivamente. 5.6. Ahora bien, la demanda de hábeas corpus tiene por objeto se ordene la inmediata libertad de los beneficiarios Berly Gastón Condori Castro, Denmis Alexander Guerra Estaba y Brayan Carmelo Salazar Guevara, por cuanto se habría producido una detención arbitraria por parte de los efectivos policiales demandados y por parte del fiscal que confirmó su detención. Sin embargo, los beneficiarios fueron puestos en libertad por disposición del fiscal Herbert Rivera Begazo, este hecho se puede verificar de las ordenes de libertad emitidas por dicho fiscal, en la cuales se consigna concretamente que por disposición del fiscal provincial se ordena la inmediata libertad, de esta manera variando su situación jurídica a la de citado, debiendo comparecer al despacho fiscal las veces que se requiera. 5.7. En ese contexto, se verifi ca que la afectación de derechos fundamentales invocados por los favorecidos ya habría cesado toda vez que fueron puestos en libertad el mismo día que se presentó la demanda de hábeas corpus. Por lo tanto, en el caso examinado este Colegiado considera que no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (27 de marzo del 2023) y sin la presencia de manifi esto agravio, conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 5.8 Este razonamiento ha sido expresamente establecido en la sentencia apelada, cuando en su considerando tercero indica: “Como se puede apreciar, ha operado la sustracción de la materia y en el caso concreto carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo, pues no se ha advertido manifi esto agravio (por falta de acreditación) a los derechos constitucionales alegados como vulnerados, de tal manera que no se justifi ca la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo a pesar de haber operado la sustracción de la materia. Además, en principio la detención de los benefi ciarios se encuentra conforme con el artículo 2.24.f) de la Constitución”. 5.9 Adicionalmente, en cuanto a las demás alegaciones planteadas por la defensa en su recurso de apelación y que tienen relación con la inexistencia de manifi esto agravio, se advierte lo siguiente: 5.9.1 Respecto a que el Ministerio Público confi rmó la detención arbitraria se evidencia por el contrario que el Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Arequipa, Herbert Rivera Begazo dispuso la libertad de los benefi ciarios el día 27 de marzo del 2023, según órdenes de libertad antes descritas. 5.9.2 En cuanto a que el Ministerio Público no ha cautelado el debido proceso y no ha sido diligente sobre si los benefi ciarios contaban con defensa pública o privada desde el inicio de la intervención, a pesar de que se verifi có que se había solicitado abogado particular e incluso los efectivos policiales habían ingresado al domicilio sin autorización y luego pusieron en conocimiento de la Fiscalía. Sobre el particular este colegiado denota que en la sentencia apelada se ha dado respuesta a este agravio, cuando se precisa en cuanto a la inviolabilidad del domicilio: “2.9 Además de ello, No se advierte manifi esta vulneración al derecho a la inviolabilidad de domicilio, pues si bien se desarrolló una diligencia de registro domiciliario, ello se dio con consentimiento de los tres benefi ciarios y con presencia (a través de videollamada) de su abogada defensora. Pues así consta en la respectiva acta, la cual se encuentra fi rmada (se entiende en señal de conformidad) por los tres benefi ciarios (f. 79)”. Y más adelante sobre el asunto del abogado defensor de los benefi ciarios, el A quo puntualiza: “2.10 (…) Si bien es cierto se ha señalado que los benefi ciarios habrían solicitado la presencia de abogado de libre elección y pese a ello se les habría designado defensor de ofi cio, esto no ha sido acreditado probatoriamente, pues de autos no se aprecia tal exigencia en algún acta o documento; por el contrario, se advierte la presencia de abogado defensor en su patrocinio desde el día de su detención, advirtiendo además que sus declaraciones en sede policial, en el caso de los tres benefi ciarios, se realización en presencia de letrado patrocinante (f. 129, f. 133 y f. 136) (…)”; por lo que: “2.11 (…) en realidad la documentación presentada en el expediente no logra acreditar tales premisas, demostrando lo contrario, advirtiéndose que todas las actas están fi rmadas por los benefi ciarios en señal de conformidad”. 5.9.3 De otra parte se ha reclamado que solo se ha valorado de forma unilateral los documentos y los efectivos policiales actúan de manera mecánica sin tener el consentimiento de los detenidos; porque imponen su decisión sobre ellos, lo que es conocido por la comunidad. En este punto debe anotarse que la propia parte reconoce que no tiene ningún elemento de convicción para acreditar tal hecho; por lo que dicha alegación carece de asidero probatorio según la propia defensa. 5.9.4 En cuanto al tema a que en el Hábeas Corpus se realiza una valoración de los medios probatorios y existe una audiencia para exponer los hechos, por lo que no se puede negar que hay una etapa probatoria. Es indispensable anotar que si bien es cierto en el artículo 12 del Código Procesal Constitucional se estipula realización de una audiencia única, pero su propósito es escuchar las alegaciones de la partes, lo que es diferente a una audiencia ordinaria de actuación de pruebas; ya que según el artículo 13 del mismo cuerpo legal, en los procesos constitucionales solo son procedentes los medios probatorios que no requieran actuación. 5.9.5 Los reclamos de la parte apelante sobre una motivación genérica en la sentencia apelada y su exigencia de un pronunciamiento sobre el fondo carecen de fundamento; ya que la decisión objeto de revisión ha examinado todas las aristas de la demanda de Hábeas Corpus y se ha fundamentado puntualmente en la jurisprudencia constitucional aplicable a la materia, la que es complementada con el pronunciamiento expedido en esta instancia. Por tales consideraciones, III. PARTE RESOLUTIVA: 1. DECLARAMOS INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Berly Gastón Condori Castro, Denmis Alexander Guerra Estaba y Brayan Carmelo Salazar Guevara. 2. CONFIRMAMOS la Sentencia 414-2023 contenida en la resolución Nº 03 del 29 de mayo de 2023, que declaró improcedente la demanda de Hábeas Corpus interpuesta por Berly Gastón Condori Castro, Denmis Alexander Guerra Estaba y Brayan Carmelo Salazar Guevara, en contra de los señores fi scales de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Arequipa: Herbert Rivera Begazo y Carmen Giselle Delgado Machuca, con emplazamiento del procurador público del Ministerio Público; y contra el Subofi cial Técnico de Tercera Ángel Medina Salcedo, con emplazamiento del procurador público del Ministerio del Interior relativo a la PNP. REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. Juez Superior Ponente: Jaime Coaguila Valdivia. SS. CORNEJO PALOMINO AQUIZE DIAZ COAGUILA VALDIVIA W-2221128-3