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Cumplimiento

Cumplimiento 02431-2016

Fallo: FUNDADA⚖ Debido proceso
Expediente
02431-2016
Tipo
Cumplimiento
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2018-01-22
Edición
2616
Materia
ACCION

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil Sentencia. No. 612.

Exp. N°

: 02431-2016-0-1706-JR-CI-01 Demandante : BERTHA ROJAS TABOADA. Demandada : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHICLAYO. Materia : ACCION DE CUMPLIMIENTO. Juez Superior Ponente : Sr. Lara Contreras Chiclayo, veintisiete de setiembre de dos mil dieciséis.- RESOLUCIÓN NÚMERO: SEIS. VISTOS; y, Considerando, además; PRIMERO.- El recurso de apelación conforme lo establece el artículo 364° del Código Procesal Civil, tiene por objeto que órgano jurisdiccional examine a solicitud de parte o terceros legitimados, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada total o parcialmente. SEGUNDO.- Que es materia de grado la sentencia contenida en la resolución número tres, de fecha veinticuatro de abril del dos mil diecisiete, obrante a folios veintisiete a treinta y tres, que declara fundada la demanda interpuesta por Bertha Rojas Taboada contra la

64474 Municipalidad Provincial de Chiclayo, sobre Proceso de Cumplimiento. TERCERO.- Que, toda persona tiene derecho a la tutela judicial efectiva y un debido proceso, que el acceso a la justicia constitucional exige que el actor cumpla mínimamente con los requisitos elementales de la norma procesal, ha previsto para que la demanda de su propósito sea admitida a trámite y en razón de ello se pueda expedir una resolución de mérito, pronunciándose sobre el fondo de la controversia. CUARTO.- Que de acuerdo al artículo 66° inciso 1 del Código Procesal Constitucional, el proceso de cumplimiento tiene por objeto ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente de cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. QUINTO.- Que, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 168-2005/TC (fundamento catorce), publicada en el diario ofi cial El Peruano, el siete de octubre del año dos mil cinco, en el marzo de función ordenadora que le es inherente, ha establecido que para el cumplimiento de la norma legal, o la ejecución de un acto administrativo fi rme, ha establecido que en el caso de un proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato deberá reunir los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro; es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) No estar sujeto a controversia compleja, ni a interpretación dispares, d) ser ineludible y obligatorio cumplimiento; e) Ser condicional; f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y, g) Permitir individualizar al benefi ciario. SEXTO.- Que, del análisis de lo actuado se advierte que la Resolución de Gerencia N° 456-2016-MPCH-GRR. HH, de fecha veinticinco de mayo del dos mil dieciséis, de folios tres y cuatro, constituye una resolución que contiene las características de un mandamus conforme a los considerandos precedentes puesto que reconoce en su artículo primero “otorgar a favor de Bertha Rojas Taboada, la suma de S/10,787.70, por concepto de fallecimiento de su madre doña Juliana Taboada Severino, de acuerdo a la liquidación practicada en el informe N° 063-2016- MPCH/GRR-HH.ARO, según las consideraciones previas expuestos en el referido acto administrativo; y, en su artículo segundo precisa que a la suma otorgada corresponde descontar el anticipo otorgado por la suma otorgada, corresponde descontar el anticipo otorgado por la suma de S/2,000.00, debiéndole de girarle un importe neto total de S/8,787.70” (ocho mil setecientos ochenta y siete con 70/100 soles)(..)”. SEPTIMO.- Que, en tal sentido la supuesta condicionalidad invocada por el apelante, sustentada en la disponibilidad presupuestaria es una condición irrazonable acorde a lo glosado por el Tribunal Constitucional en las sentencias 1203-2005-PC/TC, 3771-2007-AC,1203- 2005-PC/TC,3855-2006-PC/TC y 06091-2006-PC/TC, además de ser considerado como una práctica insensible y sistematizada de la Administración Pública que afecta la consolidación del Estado social y democrático de derecho como se ha indicado en el Expediente N° 3149-2004-AC/ TC. OCTAVO.- Que, en este mismo orden de ideas, pretender que las normas presupuestarias se encuentren por encima de las normas que regulan los Derechos Constitucionales, sería hacer ilusa la Justicia Constitucional; más aun, si el pago de las remuneraciones y de los benefi cios sociales del trabajador, tienen prioridad sobre cualquier otras obligaciones del empleador, según lo previsto en el artículo 24° del Constitución Política del Estado. Por tales fundamentos; RESOLVIERON: CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución número tres, de fecha veinticuatro de abril del dos mil diecisiete, obrante a folios veintisiete a treinta y tres, que declara FUNDADA la demanda interpuesta por BERTHA ROJAS TABOADA contra la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHICLAYO sobre PROCESO DE CUMPLIMIENTO, con lo demás que contiene. Consentida y/o ejecutoriada que sea la presente, MANDARON que la presente, sea publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano” conforme a ley. Intervinieron los señores: Lara Contreras, Carrillo Mendoza y Teran Arrunategui quienes intervinieron en la fecha de vista de la causa, y, el último de los nombrados en reemplazo del señor Pisfi l Capuñay que se encuentra conformando la Sala Mixta de la ciudad de Jaén; notifíquese conforme a ley.- Sres. LARA CONTRERAS. CARRILLO MENDOZA. TERÁN ARRUNATEGUI. W-1600988-11

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