Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil Sentencia N°.555.
: 03854-2014-0-1706-JR- CI-01 Demandante : JOSÉ MANUEL SAMPÉN PISCOYA. Demandado : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHICLAYO. Materia : PROCESO DE AMPARO. Juez Superior Ponente: Sr. Terán Arrunátegui Chiclayo, trece de setiembre del dos mil diecisiete RESOLUCION NUMERO: DIECISIETE. VISTOS; en audiencia pública, por sus fundamentos pertinentes; y, Considerando; I.- ASUNTO. Viene este expediente en apelación de la sentencia expedida el día veinte de febrero del dos mil diecisiete, de folios ciento veintinueve a ciento cuarenta y uno, que declara improcedente la demanda interpuesta por José Manuel Sampén Piscoya contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo sobre proceso de amparo; recurso impugnatorio interpuesto por la parte demandante mediante escrito de folio ciento cuarenta y seis. II.- ANTECEDENTES. Según escrito de folio treinta y nueve José Manuel Sampén Piscoya interpone demanda de amparo, a fi n de que se deje sin efecto el despido fraudulento producido en su contra y se ordene su reincorporación laboral en el mismo cargo, nivel y remuneración que tenía en su condición de obrero en la plaza de peón de obras em el cargo de ayudante III de la Municipalidad Provincial de Chiclayo. Por resolución número uno, de folio cuarenta y siete, se admite a trámite la demanda y por escrito de folio cincuenta y dos se apersona el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Chiclayo solicitando que se declare improcedente o infundada la demanda; y luego, por resolución número trece, de folio ciento veintinueve, se ha expedido sentencia declarándose improcedente la demanda, la misma que ha sido apelada por la parte demandante. III.- FUNDAMENTOS QUE JUSTIFICAN LA DECISION APELADA. El Juzgado de origen sostiene que la demanda de amparo es improcedente debido a que existen vías procedimentales específi cas, igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucional invocado, teniéndose en cuenta que la estructura del proceso laboral previsto por la Ley número 29497 y no existe riesgo de irreparabilidad ni de tutela urgente por ser también el proceso laboral abreviado una vía célere y efi caz; además, conforme lo ha sostenido el Tribunal Constitucional en el expediente número 2383-2013, la consecuencia de declararse la improcedencia de la demanda de amparo es la habilitación del plazo para que en la vía ordinaria el interesado pueda demandar y efectuar el reclamo de sus derechos. IV.- AGRAVIOS EXPUESTOS POR LA APELANTE. El demandante sostiene que a la fecha ya ha transcurrido cerca de tres años sin que se haya emitido pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, por lo que disponer que el proceso se tramite en la vía laboral signifi caría imponer una carga al actor de tener que pasar por dos o tres años más para resolver su situación de despido; además, alega que su pretensión no solamente involucra la reposición como pretensión única sino también la desnaturalización del contrato de trabajo. V.- FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPERIOR. PRIMERO.- De autos se aprecia que en el escrito de demanda de folio treinta y nueve, el actor invoca una relación laboral con la Municipalidad Provincial de Chiclayo, en virtud de la cual habría prestado labores desde el diecisiete de febrero del dos mil catorce hasta el día seis de octubre del mismo año en que se le impidió en ingreso, según se desprende de la denuncia policial de folio dos y la solicitud de verifi cación de despido arbitrario, por lo que solicita que se declare nulo el despido fraudulento o incausado y se disponga su reposición, pretensión que ha sido objeto de un pronunciamiento inhibitorio por el Juzgado de origen debido a que la vía laboral ordinaria es la vía específi ca e igualmente satisfactoria para la protección de los derechos invocados, tal como lo prevé el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, por lo que debe verifi carse si en efecto, la demanda constitucional adolece de causal de improcedencia. SEGUNDO.- El artículo 200, inciso 2, de la Constitución Política, prevé entre las acciones de garantía, la acción de amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución. TERCERO.- Asimismo, el artículo 37 del Código Procesal Constitucional señala que el amparo procede en defensa de los siguientes derechos: “10) Al trabajo…; 16. De tutela procesal efectiva”. CUARTO. En relación a la idoneidad o procedibilidad del amparo en materia laboral, que es lo que se cuestiona en la sentencia apelada, en la sentencia emitida en el expediente número 0206-2005-PA/TC el día veintiocho de noviembre del dos mil cinco, el Tribunal Constitucional señaló lo siguiente: “aquellos casos que se deriven de la competencia por razón de materia de los jueces de trabajo, los actos de hostilidad y aquellos derivados del cuestionamiento y califi cación del despido fundado en causa justa que se refi eran a hechos controvertidos, mencionados en los puntos precedentes, no serán tramitados en el proceso de amparo, sino en el proceso laboral de la jurisdicción laboral ordinaria, a cuyos jueces corresponde, en primer lugar, la defensa de los derechos y libertades constitucionales y de orden legal que se vulneren con ocasión de los confl ictos jurídicos de carácter individual en el ámbito laboral privado. Sólo en defecto de tal posibilidad o atendiendo a la urgencia o a la demostración objetiva y fehaciente por parte del demandante de que la vía laboral ordinaria no es la idónea, corresponderá admitir el amparo”. QUINTO.- Es decir, no se niega la posibilidad de que una pretensión sobre reposición laboral sea viable en el proceso constitucional, tratándose de trabajadores pertenecientes al régimen laboral del sector privado, sin embargo, debe tenerse en cuenta las limitaciones que presenta el trámite del proceso constitucional, así como el análisis en concreto de cada caso . SEXTO.- También, es pertinente indicar que en el Segundo Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral, llevado a cabo los días ocho y nueve de mayo de dos mil catorce, se estableció “al amparo de la Ley 26636, los jueces de trabajo están facultados para conocer una pretensión de reposición por despido incausado o despido fraudulento, en los procesos laborales ordinarios regulados por la Ley Procesal de Trabajo. Mientras que, al amparo de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, el órgano jurisdiccional competente para conocer una pretensión de reposición por despido incausado o despido fraudulento
64464 es el Juzgado Especializado de Trabajo, o quien haga sus veces, de conformidad con el numeral 2 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal de Trabajo. SETIMO.- De acuerdo al marco jurídico anteriormente reseñado, es razonable en principio lo señalado en la sentencia apelada respecto a que la Ley número 29497 prevé un proceso especial para obtener la reposición del actor, no siendo aceptable la posición del apelante respecto a que estaría formulando dos pretensiones: desnaturalización y reposición, pues la pretensión de reposición implica precisamente la determinación de si ha existido o no desnaturalización de la relación laboral que habría existido entre las partes. OCTAVO.- Sin embargo, asumir a ultranza la posición de la sentencia apelada signifi caría que toda demanda de amparo en materia laboral debe ser derivada a la vía laboral ordinaria, cerrándose las puertas íntegramente al justiciable para que pueda acudir al proceso de amparo, lo cual no es el sentido de los criterios vinculantes citados, pues la posición asumida por el Tribunal Constitucional en el expediente número 0206-2005-PA/TC continúa vigente, y debe ser tenida en cuenta en aquellos casos en los que la necesidad de tutela urgente justifi que que la pretensión sea resuelta en el proceso de amparo. NOVENO.- En ese sentido, en la sentencia apelada no se advierte un análisis adecuado del caso concreto para concluir si en efecto, no existe riesgo de que el daño pueda convertirse en irreparable o que el actor no requiera tutela urgente, si se toma en cuenta que alega que ha sido despedido por su empleadora y requiere ser repuesto en el cargo que venía desempeñando. DECIMO.- No obstante lo expuesto, este Colegiado considera pertinente indicar que el proceso de amparo, por su naturaleza y trámite, no es la vía idónea para la declaración o reconocimiento de derechos, sino para la protección de aquellos derechos que ya se encuentran previamente reconocidos o debidamente acreditados, de tal manera que no se necesite mayor actividad probatoria ni discusión compleja para restituir la vigencia del derecho constitucional que ha sido conculcado. UNDECIMO.- Esta exigencia no se encuentra satisfecha en el caso de autos en que el propio recurrente sostiene en su escrito de apelación que pretende que se declare la desnaturalización de la relación contractual que habría tenido con la demandada, lo que sólo podría ser viable hacerlo en la vía constitucional como parte del análisis de los hechos respecto a si se ha producido un acto arbitrario o incausado de parte de la empleadora y a la luz de los documentos que se presenten. DECIMO SEGUNDO.- Con el escrito de demanda, el actor ha presentado la denuncia policial de folio dos y la solicitud de verifi cación de despido arbitrario de folio tres en ninguno de los cuales interviene algún representante debidamente autorizado de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, sino que se trata de documentos que sólo contienen la propia versión del amparista. DECIMO TERCERO.- También, el demandante adjunta en folios cuatro a treinta y ocho copias de planillas de personal contratado de obra de los períodos correspondientes a febrero hasta agosto del dos mil catorce, no hasta octubre de ese año como sostiene en la demanda, y de las que se aprecia que no prestaba servicios en forma permanente y continuada sino de manera eventual, trabajando sólo algunos días, que en algunos casos corresponden sólo a cinco días, siete días y catorce días, que no permiten sostener que desde febrero a agosto del dos mil catorce haya trabajado en forma permanente y sin solución de continuidad. DECIMO CUARTO.- En todo caso, y teniéndose en cuenta la naturaleza de las labores que prestaba el actor, es necesario que se realice la actividad probatoria encaminada a establecer si entre las partes existió una relación laboral que amerite protección contra el despido, lo cual no es posible hacerlo en la vía del amparo a la luz de los medios probatorios ofrecidos, por lo que teniéndose en cuenta las limitaciones en materia probatoria que presenta el proceso de amparo, esta Sala Superior arriba a la conclusión porque se debe confi rmar la decisión impugnada. VI.- DECISION. Por las consideraciones expuestas; RESOLVIERON: CONFIRMAR la sentencia expedida el día veinte de febrero del dos mil diecisiete, de folios ciento veintinueve a ciento cuarenta y uno, que declara IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por JOSÉ MANUEL SAMPÉN PISCOYA contra la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHICLAYO sobre PROCESO DE AMPARO, con lo demás que contiene. Consentida y/o ejecutoriada que sea la presente, MANDARON que la presente, sea publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano” conforme a ley. Intervinieron los señores: Carrillo Mendoza, Salazar Fernández, y, Teran Arrunategui quienes intervinieron en la fecha de vista de la causa; el segundo de los nombrados por licencia del señor Lara Contreras, y, el último en reemplazo del señor Pisfi l Capuñay que se encuentra conformando la Sala Mixta de la ciudad de Jaén; notifíquese conforme a ley.- Sres. CARRILLO MENDOZA. SALAZAR FERNÁNDEZ. TERÁN ARRUNATEGUI. W-1600988-4