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Amparo

Amparo 1417-2005-AA/TC

Fallo: FUNDADA★ Precedente vinculante⚖ Pensión⚖ Trabajo
Expediente
1417-2005-AA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2018-01-21
Edición
2615
Demandado
OFI CINA DE NORMALIZACIÓN
Materia
ACCIÓN DE AMPARO

PROCESO DE AMPARO

Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil Sentencia N° 625 Resolución número : treintiocho Expediente Nº : 04753-2011-0-0-1706-JR- CI-04 Demandante : Víctor Manuel Correa Izquierdo Demandado : Ofi cina de Normalización Previsional Materia : Acción de Amparo Juez Superior Ponente : Señor Carrillo Mendoza Chiclayo, seis de octubre de dos mil diecisiete. VISTOS; en audiencia pública; con el Expediente Administrativo acompañado; por los fundamentos de la recurrida que el Colegiado con la facultad que le confi ere el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial reproduce para motivar la presente; y, CONSIDERANDO; además: -

ASUNTO

Es objeto de grado la sentencia que declara fundada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Víctor Manuel Correa Izquierdo contra la Ofi cina de Normalización Previsional; por apelación concedida a la parte demandada.-

FUNDAMENTOS

PRIMERO.- Que, el recurso de apelación conforme lo establece el artículo 364° del Código Procesal Civil, tiene por objeto que el órgano jurisdiccional examine, a solicitud de parte o de terceros legitimados, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada total o parcialmente. - SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa, don Liberato Sifuentes Vásquez, representado por Víctor Manuel Correa Izquierdo, a través del proceso constitucional de amparo pretende que el Órgano Jurisdiccional por sentencia fi rme, declarando la Nulidad de la Resolución Administrativa N° 0000083136-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990 del doce de setiembre del dos mil once, que le deniega pensión de jubilación, ordene que la institución demandada expida nueva resolución otorgándole el referido benefi cio pensionario con arreglo al Decreto Ley 19990, le reintegre los devengados desde que se produjo la contingencia e intereses legales generados. Argumenta el actor haber laborado para el Ministerio de Agricultura y Pesquería por el periodo comprendido desde el dos de junio de mil novecientos sesentinueve hasta el treintiuno de diciembre de mil novecientos setentidós, con un record de tres años y cinco meses aproximadamente; posteriormente ingresó a laborar para la empresa EMDEPALMA el uno de enero de mil novecientos setentitrés hasta el treintiuno de diciembre de mil novecientos noventa en calidad de obrero, con un record laboral efectivo de dieciocho años; periodo que la demandada no ha reconocido, denegándole su pensión de jubilación por el régimen general por cuanto la emplazada tan sólo le reconoció dos años y seis meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. - TERCERO.- Que, el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el expediente N° 1417-2005-AA/TC, publicada en el diario ofi cial “El Peruano” el doce de julio del dos mil cinco, ha precisado con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionado con él, merecen protección a través del

proceso de amparo. -

CUARTO: Al respecto en el fundamento 37 literal b) de la sentencia acotada, el Órgano Contralor señala que “…, forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión. Así, será objeto de protección en la vía de amparo los supuestos en los que, presentada la contingencia, se deniegue a una persona el reconocimiento de una pensión de jubilación o cesantía, a pesar de haber cumplido los requisitos legales para obtenerla (edad requerida y determinados años de aportación), o de una

64459 pensión de invalidez, presentados los supuestos previstos en la ley que determinan su procedencia”. Agrega en el literal f): “…, es preciso tener en cuenta que para que quepa un pronunciamiento de mérito en los procesos de amparo, la titularidad del derecho subjetivo concreto de que se trate debe encontrarse sufi cientemente acreditada”. - QUINTO: La recurrida tras considerar que el demandante con el certifi cado de trabajo que obra a folio cuarentiséis, emitido por el Ministerio de Agricultura, respaldado con el documento de folios doscientos veintinueve, expedido por el área de recursos humanos de la Dirección Regional de Agricultura del Gobierno Regional de San Martín con motivo de la verifi cación del certifi cado de trabajo, en donde con la verifi cación de las planillas de jornales de la jurisdicción de Aucayacu se ha comprobado el registro del demandante por el periodo indicado; así como con las boletas de pago, con la libreta de asegurado de folios cuarentinueve en donde se ha consignado como empleadora a la empresa EMDEPALMA, copia de la liquidación de benefi cios sociales de folios cincuenta a cincuentiuno en donde consta la fecha de inicio y la fecha de cese de labores del demandante, ha acreditado haber laborado para dicha empresa; haciendo un total de veintiún años de aportaciones, en donde se incluyen los dos años ya reconocidos por la Ofi cina de Normalización Previsional; en consecuencia declara fundada la incoada. - SEXTO: Que mediante Resolución N° Administrativa N° 0000083136-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990 del doce de setiembre del dos mil once (folio veinte), la demandada ha reconocido únicamente dos años y seis meses de aportaciones sin considerar los aportes por los años mil novecientos setentiuno y mil novecientos setentidós laborados para el Ministerio de Agricultura, ni la presunta relación laboral que el accionante mantuvo con su ex empleador empresa EMDEPALMA; por lo que, la controversia se constriñe al reconocimiento del periodo comprendido entre mil novecientos setentiuno a mil novecientos setentidós y de mil novecientos setenticuatro al treintiuno de diciembre de mil novecientos noventa, dado que el periodo de mil novecientos sesentinueve a mil novecientos setenta y el año mil novecientos setentitrés ha sido reconocido por la Ofi cina de Normalización Previsional. - SÉPTIMO: El Colegiado procede a resolver el asunto sometido a debate, teniendo en cuenta para el efecto lo dispuesto por el artículo 197° del Código Procesal Civil, que propone la valoración conjunta y razonada de todos los medios probatorios. - OCTAVO: Que, de autos es de verse que el demandante pretende acreditar los años laborados y por ende sus aportaciones, con el certifi cado de trabajo que obra en autos a folios cuarentiséis, copia fedateada del Carnet del Seguro Social Obrero (folios cuarentisiete y cuarentinueve), Carnet de asegurado en la Caja Nacional de Seguro Social de folios cuarentiocho, hoja de liquidación de benefi cios sociales de folios cincuenta a cincuentiuno y boletas de pago de folios cincuentidós a cincuentisiete expedidas por EMDEPALMA. - NOVENO: Por su parte la Oficina de Normalización Previsional de folios trescientos dos a trescientos siete, cuestiona la recurrida, señalando que: i) la administración realizó una serie de verificaciones, denegando la pensión de jubilación ya que no acreditaba años de aportaciones, ii) que toda la documentación presentada ha sido merituada por la administración; iii) señala que requiere un total de 30 años de aportaciones para tener derecho a pensión de jubilación adelantada; iv) Que, los años de servicios son distintos a los años de aportaciones, por lo que hay una diferencia en la prestación de servicios y la obligación de abonar las aportaciones; v) Que, el certificado de trabajo no puede tener mayor valor probatorio que el Cuadro Resumen de Aportaciones; que no es posible aceptar supuestas aportaciones en virtud de certificados de trabajo; entre otros. - DECIMO: Al respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido en la sentencia recaída en el Expediente N° 4762-2007-AA/TC1 que cuando sea el documento presentado en copia certifi cada como el único medio de prueba para acreditar periodos aportados, dicha información debe ser necesariamente corroborada con otro medio de prueba a fi n de producir convicción respecto de la relación laboral. - DECIMO PRIMERO: En el caso de autos, el demandante ha acreditado fehacientemente la existencia del vínculo laboral con sus ex empleadores y por ende los años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, con el certifi cado de trabajo expedido por el Ministerio de Agricultura, cuya veracidad ha podido acreditarse con la verifi cación del registro del demandante en las planillas de jornales, por las labores realizadas en la Plantación-Piloto. Palma Aceitera-Tananta conforme al documento expedido por la Dirección de Operaciones Agrarias del Área de recursos Humanos del Ministerio de Agricultura (folio doscientos veintinueve), corroborado con la fi cha personal de la Caja Nacional del Seguro Social del Perú (cédula de inscripción) de folios cuaretisiete, en donde se verifi ca el inicio de labores del actor para el Ministerio de Agricultura y pesquería en el año 1969, posteriormente, para la Empresa EMDEPALMA S.A. TANANTA, registrando como fecha de ingreso al centro de trabajo el uno de enero de mil novecientos setentitrés de acuerdo con la fi cha personal de la Caja Nacional del Seguro Social del Perú de folios cuarentinueve, el cual además indica el número de carnet obrero de clase obligatoria, que se parecía del mencionado Carnet obrante a folio cuarentiocho, así como con la liquidación de benefi cios sociales que indica tanto la fecha de inicio que se condice con la cédula de inscripción y la fecha de cese al treintiuno de diciembre de mil novecientos noventa, mérito probatorio corroborado con las boletas de pago de los últimos años de trabajo (mil novecientos ochentinueve y mil novecientos noventa), documentos que resultan ser idóneos para tales propósitos, puesto que, en ellos consta dicho justiciable como trabajador de Empresa EMDEPALMA S.A. por el periodo laborado entre mil novecientos sesentinueve a mil novecientos setentidós y mil novecientos setentitrés al treintiuno de diciembre de mil novecientos noventa, a los que incluyendo los dos años y seis meses reconocidos por la Ofi cina de Normalización Previsional, genera los aportes pensionarios por el mismo lapso de tiempo necesario para otorgar pensión de jubilación a favor del actor, por lo que, la demanda deviene fundada. - DECIMO SEGUNDO: En relación a los agravios expuestos no es deber del accionante acreditar los aportes efectivos al Sistema Nacional de Pensiones, sino el vinculo laboral con sus ex empleadores por el periodo suficiente que le permitan el goce de una pensión de jubilación, siendo los certificados de trabajo, boletas pago, liquidación de beneficios sociales, ficha personal de la Caja Nacional del Seguro social, documentos idóneos, que acreditan el vinculo laboral y por ende años de aportaciones. En consecuencia la demandada no ha desvirtuado los fundamentos de la recurrida. Por las consideraciones expuestas y artículos 1° del Código Procesal Constitucional; II y III del Título Preliminar, 121°, 188° y 196° del Código Procesal Civil: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número treinta y tres del veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, de folios doscientos noventicuatro a doscientos noventinueve, que declara fundada la demanda; Nulidad de la Resolución Administrativa N° 0000083136-2011- ONP/DPR.SC/DL 19990 del doce de setiembre del dos mil once; con lo demás que ella contiene; y los devolvieron. Srs. LARA CONTRERAS CARRILLO MENDOZA TERÁN ARRUNÁTEGUI STC. N° 4762-2007-AA/TC.-

“ Se establece que en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, es necesario que la información que contenga dicho documento sea corroborada con otros medios probatorios (…)” W-1600988-1

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