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Habeas Data

Habeas Data 00152-2017

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Acceso a información
Expediente
00152-2017
Tipo
Habeas Data
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2018-01-21
Edición
2615
Demandado
SOCIEDAD
Materia
PROCESO DE HÁBEAS

PROCESO DE HÁBEAS DATA

Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil Sentencia No. 576.

Exp. Nº

: 00152-2017-0-1706-JR- CI-04 Demandante : FEDERICO GUILLERMO HORNA JARA. Demandado : SOCIEDAD DE BENEFICENCIA DE CHICLAYO. Materia : PROCESO DE HÁBEAS DATA Juez Superior Ponente: Sr. Terán Arrunátegui. Chiclayo, veinte de setiembre del dos mil diecisiete RESOLUCION NUMERO: ONCE. VISTOS; en audiencia pública; por sus propios fundamentos; y, Considerando, además: I.- ASUNTO. Vienen estos autos en apelación de la sentencia expedida el día veintinueve de mayo del dos mil diecisiete, de folios sesenta y ocho a setenta y dos, que declara fundada en parte la demanda sobre hábeas data interpuesta por Federico Guillermo Horna Jara contra la Sociedad de Benefi cencia de Chiclayo, ordena que la demandada entrega al demandante copia completa del acta de sesión de directorio de fecha dieciocho de octubre del dos mil dieciséis, previo pago del costo que ello implique, e infundada la demanda respecto a la entrega de copia del acta de sesión de directorio de fecha once de octubre del dos mil dieciséis; recursos impugnatorios presentados por la Municipalidad Provincial de Chiclayo según escrito de folio setenta y ocho, y por la parte demandante mediante escrito de folio ochenta y uno. II.- ANTECEDENTES. Según escrito de folio diez Federico Guillermo Horna Jara interpone demanda sobre hábeas data contra la Sociedad de Benefi cencia de Chiclayo, a fi n de que se le otorgue copias de las actas de sesión de directorio de fechas once y dieciocho de octubre del dos mil dieciséis, del libro mismo. Por resolución número uno, de folio dieciocho, se admitió a trámite la demanda en la vía del proceso constitucional, y por escrito de folio treinta y dos se apersonó la parte demandada, solicitando que se declare infundada la demanda; y por escrito de folio sesenta y uno se apersonó la Procuradora Pública de la Municipalidad Provincial de Chiclayo solicitando que se declare improcedente o infundada la demanda; y por resolución número seis, de folio sesenta y ocho, el Juzgado de origen ha expedido sentencia declarando fundada en parte la demanda, la misma que ha sido apelada por ambas partes. III.- RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISION IMPUGNADA. El Juzgado de origen basa su decisión en que, con relación a la copia del acta de sesión de directorio de fecha once de octubre del dos mil dieciséis, la demandada ha cumplido con atender la solicitud de información, lo que no ha sido negado por el demandante, por lo que este extremo es infundado. Además, en relación al acta de sesión de directorio de fecha dieciocho de octubre del dos mil dieciséis, la demandada le ha hecho llegar una copia incompleta de la referida acta, por lo que respecto de este extremo declara fundada parte la demanda, a fi n de que la emplazada le entregue al actor copia completa del acta. IV.- AGRAVIOS EXPUESTOS POR LOS APELANTES. La Procuradora Pública Municipal alega que su representada cumple con informar sobre los documentos de gestión a través del portal institucional, por lo que no existe negativa de la Sociedad de Benefi cencia de Chiclayo, más aún si le ha remitido al demandante copias de las actas. Por su parte, el demandante impugna la sentencia en el extremo en que declara infundada la entrega de copia del acta de sesión de directorio del once de octubre del dos mil dieciséis, alegando que está solicitando copia del acta pero del libro mismo, es decir, una cosa es el libro de actas y otra es actas de sesión, y pretende la entrega de copia del libro mismo debido a que existe duda en la información brindada por la demandada porque tiene conocimiento que no coincide lo que aparece del acta transcrita o digitalizada y lo consignado en el libro de actas. V.- FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPERIOR. PRIMERO.- El hábeas data es una garantía constitucional incorporada por la Constitución Política vigente en el artículo 200, inciso 3, que señala que procede la acción de hábeas data contra el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza, entre otros, los derechos a que se refi ere el artículo 2, inciso 5, de la misma Carta Magna, que reconoce el derecho de toda persona a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido, exceptuándose las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. SEGUNDO.- Actualmente, el proceso de hábeas data se encuentra regulado por el Código Procesal Constitucional, artículos 61 y siguientes, y busca proteger un derecho general de acceso a la información (a solicitarla y a recibirla), que se puede exigir a entidades públicas, entendiéndose que se trata de información de carácter público, permitiendo a los ciudadanos una mayor participación y conocimiento de los asuntos e informaciones de interés colectivo, con las excepciones que prevé la misma ley cuando se trata de asuntos de seguridad nacional y otros expresamente previstos, pues el derecho tutelado por esta garantía constitucional es la libertad de acceso y conocimiento de la información pública, destinado a la mayor y mejor participación e información, lo que redunda en la transparencia de la actuación y gestión de las entidades gubernamentales. TERCERO.-Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que “las vulneraciones del derecho al acceso a la información pública pueden clasifi carse en dos tipos: a) por omisión: cuando la solicitud no es contestada; y, b) por acción: cuando se niega arbitraria y expresamente la información solicitada o se condiciona la entrega de la información a un pago desproporcionado… no indicar el lugar donde se encuentra cierta documentación, a

64457 sabiendas de ello, es una obstaculización al ejercicio del tal derecho, razón por la cual este tipo de conductas deben ser sancionadas, ya que ello confi gura una especie de omisión a la obligación de la Administración de entregar la información pública, por lo tanto, es una afectación al derecho de acceso a la información pública” (STC. número 04912-2008-PHD/TC, del siete de setiembre del dos mil nueve). CUARTO.- Aparece de los documentos de folios dos y tres, que con fechas treinta y uno de octubre del dos mil dieciséis y tres de enero del dos mil diecisiete, el demandante ha requerido a la Sociedad de Benefi cencia de Chiclayo a fi n de que le entregue copias de las actas de sesión de directorio de fechas once y dieciocho de octubre del dos mil dieciséis; pedido que fue atendido por la parte demandada según la carta de folio cuatro, a la cual adjuntó copias de las referidas actas, sin embargo, en la sentencia apelada se ha concluido porque si bien la emplazada le hizo llegar al actor copia del acta de fecha once de octubre del dos mil dieciséis, sin embargo, respecto de la copia del acta de fecha dieciocho de ese mes y año, la copia se encuentra incompleta, por lo que ha declarado fundada en parte la demanda y ha ordenado que la demandada entregue copia completa de esta última acta. QUINTO.- Con relación al recurso impugnatorio presentado por la Procuradora Pública de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, la demandada no niega que el pedido formulado por el actor se encuentra comprendido dentro de lo previsto por el artículo 5, inciso 1, de la Constitución Política, concordante con el artículo 61 del Código Procesal Constitucional, y que corresponde al ejercicio del derecho a acceder a información pública. SEXTO.- Por otro lado, la recurrente no desvirtúa los fundamentos que ha tenido el juzgador para declarar fundada en parte la demanda, pues alega que la demandada cumpla con publicar los documentos de gestión en el portal institucional, sin embargo, no afi rma que hayan entregado al actor copia completa del acta de fecha dieciocho de octubre del dos mil dieciséis. SETIMO.- Por su parte, la representante de la Sociedad de Benefi cencia de Chiclayo en su escrito de contestación de folio treinta y dos señaló que había cumplido con hacerle llegar al demandante copia de las dos actas de sesión de directorio, sin embargo, tampoco acredita que respecto de la segunda acta haya entregado copia completa sino que por el contrario, sostiene que habría entregado copia de la parte del acta que se refi ere a la no renovación del convenio que la institución tenía con el demandante, cuando su obligación conforme a lo solicitado era entregar copia completa del acta, lo cual tampoco afecta al derecho que pueda tener la accionada para solicitar la entrega del local que habría cedido al demandante. OCTAVO.- Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que “Conforme ha sido establecido por este Tribunal en reiterada jurisprudencia, el contenido constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la información pública no sólo comprende la obligación de parte de los organismos públicos de entregar la información solicitada, sino que esta debe ser completa, actualizada, precisa y verdadera. De ahí que si en su faz positiva el derecho de acceso a la información impone a los órganos de la Administración Pública el deber de informar, en su faz negativa exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa” (STC. Exp. N° 05173-2011-PHD/TC, publicada en la página web del TC el dieciocho de junio del dos mil trece). NOVENO.- Por otro lado, el demandante apela el extremo que ha sido denegado en la sentencia, sosteniendo que tiene dudas respecto a la copia que se le ha entregado, y que lo que solicitó en su demanda fue que se le entregue copia del acta de sesión de directorio “del libro mismo”, es decir, que se le habría entregado una copia trascrita o digitalizada que no corresponde a la realidad, sin embargo, no acredita su afi rmación. DECIMO.- Además, debe tenerse en cuenta respecto al extremo que ha sido desestimado en la sentencia apelada, que en las solicitudes presentadas por el actor, de folio dos y tres, se limitó a solicitar copia de las actas de sesión de directorio, y no copia “del libro mismo” como lo hace en la demanda, lo que tiene relación con el requisito del trámite previo exigido por el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, y en el escrito de demanda alegó que las copias que se le entregaron no estarían completas más no alegó que albergar dudas respecto a la transcripción o digitalización de las actas, por lo que los argumentos contenidos en su escrito de apelación no guardan relación con las cartas que previamente remitió ni tampoco con los fundamentos de la demanda, por lo que no pueden estimarse los agravios invocados. UNDECIMO.- Finalmente, debe agregarse que en folios ochenta y cuatro a ochenta y nueve la demandada ha presentado copia fedateada y completa del acta de sesión de directorio de fecha dieciocho de octubre del dos mil dieciséis, lo que corrobora lo sostenido en la sentencia apelada respecto a que no le había hecho llegar al demandante copia completa del documento, por lo que en ejecución de sentencia el Juzgado de origen procederá a verifi car el cumplimiento del mandato. VI.-DECISION. Por las consideraciones expuestas; RESOLVIERON: CONFIRMAR la sentencia expedida el día veintinueve de mayo del dos mil diecisiete, de folios sesenta y ocho a setenta y dos, que declara FUNDADA en parte la demanda sobre HÁBEAS DATA interpuesta por FEDERICO GUILLERMO HORNA JARA contra la SOCIEDAD DE BENEFICENCIA DE CHICLAYO; con lo demás que contiene. Consentida y/o ejecutoriada que sea la presente, MANDARON que la presente, sea publicada en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley. Intervinieron los señores: Lara Contreras, Carrillo Mendoza, y, Teran Arrunategui quienes intervinieron en la fecha de vista de la causa, y, el último en reemplazo del señor Pisfil Capuñay que se encuentra conformando la Sala Mixta de la ciudad de Jaén; notifíquese conforme a ley.- Sres. LARA CONTRERAS. CARRILLO MENDOZA. TERÁN ARRUNATEGUI. W-1600987-12

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