CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO JUZGADO CIVIL TRANSITORIO DE HUAMANGA JUEZ : CARLOS MORALES HIDALGO EXPEDIENTE : 00133-2016-0-0501-JR-CI-02 DEMANDANTE : JOSÉ LUIS SAYRITUPAC ANGULO DEMANDADO : COMITÉ ELECTORAL DEL SINDICATO
ÚNICO DE TRABAJADORES DEL
SECTOR AGRARIO DE LA DIRECCIÓN
REGIONAL AGRARIA DE AYACUCHO MATERIA : PROCESO DE HÁBEAS DATA SENTENCIA Resol. Nº CINCO.- Ayacucho, veintiséis de abril de dos mil dieciséis.- VISTOS: El demandante, don José Luis Sayritupac Angulo solicita que se ordene a don Armando Nicolás Morales Infante, Presidente del Comité Electoral del Sindicato Único de Trabajadores del Sector Agrario de la Dirección Regional Agraria de Ayacucho, la entrega de información de acceso público, conforme al siguiente detalle:
57866 a) Se le haga entrega de copia fedatada del Acta de Deliberación del Comité Electoral, donde consta los fundamentos de la Resolución de Impugnación presentada por don José Luis Sayritupac Angulo contra la Lista Nº 1 y Nº 2, que participan en la contienda electoral para la Elección de la Junta Directa del Sindicato de Trabajadores del Sector Agrario. Fundamentos de hecho de la Demanda: Los hechos que sustentan el petitorio son: 1) En su condición de Personero Legal Titular de la Lista Nº 03, Presidida por el Candidato Eduardo Morales Gálvez, a la Secretaría General del Sindicato Único de Trabajadores del Sector Agrario, período 2016-2017, ha formulado impugnación contra las Listas 01 y 02; si bien la impugnación ha sido resuelta, empero han solicitado que se les expida copia del Acta de Deliberación del Comité Electoral, donde consta los fundamentos de la Resolución de la Impugnación presentada por el demandante contra las Listas 1º y 2º, a través de la Carta de fecha 31 de diciembre de 2015; la misma que no ha merecido atención. Por lo que habiendo transcurrido más de diez día, se ha visto en le imperiosa necesidad de interponer la presente demanda, con la fi nalidad de que se le facilite la copia fedatada del Acta. Auto admisorio de la demanda.- Mediante resolución número uno de fecha 26 de enero de enero de 2016, se admitió a trámite la demanda confi riéndose traslado por el plazo de 5 días al Presidente del Comité Electoral del Sindicato Único de Trabajadores del Sector Agrario de la Dirección Regional Agraria de Ayacucho. Posición y Alegatos de la Parte Demandada: Mediante escrito de fecha 08 de febrero de 2014, el demandado contesta la demanda pretendiendo que la misma sea declarada infundada, por los fundamentos siguientes: 1) Que si bien el demandante ha impugnado las Listas 1º y 2º, empero al formularla no ha cumplido con los requisitos que prevé el Reglamento de Elecciones del Comité Electoral Regional SUTSA, específi camente lo establecido por el artículo 15 del Reglamento en mención, que a la letra dice: “Presentar una garantía económica de S/. 50.00 Nuevos Soles”, el cual queda demostrado con la Constancia emitida por el Secretario de Tesorería de la SUTSA. 2) Por lo que no se ha transgredido el derecho constitucional de acceso a la información; empero, a fi n de demostrar la transparencia de las elecciones ofrece como medio probatorio los documentos – como son las Actas de Sesión Extraordinaria del Comité Electoral, así como del Acta de Deliberación del Comité Electoral respecto a la impugnación hecho por la Lista 3, el cual se resolvió que “ al no cumplir con lo que estipula en el Reglamento de Elecciones art. 15 inciso b, al no pagar el derecho de garantía económica acordamos nulo toda impugnación, alegatos, tachas, etc.”. 3) Finalmente expresa que el demandante siempre estuvo presente en todos los actos de las elecciones, dando su conformidad al momento del escrutinio así como en el resultado fi nal de las elecciones, conforme aparece su fi rma de puño y letra como personero legal de la Lista 3, cuya copia se anexa al escrito de contestación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Objeto de las Acciones de Garantía: Que, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 200º inciso segundo de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos 1º y 2º del Código Procesal Constitucional, la fi nalidad de las Acciones de Garantía es la de proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo, asimismo, proceden, dichas acciones, cuando se amenace o viole los derechos constitucionales, por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Asimismo, el Proceso de Amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción del derecho fundamental a la libertad o conexos a éste. SEGUNDO: Cuestiones procesales previas 2.1. De acuerdo con el artículo 62.° del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se haya ratifi cado en su incumplimiento o no le haya contestado dentro del plazo establecido. Tal requisito ha sido cumplido por la accionante conforme se aprecia de autos (Cfr. Carta Notarial, obrante a fojas 11). 2.2. Los “derechos fundamentales” y los “procesos para su protección” se han instituido como institutos que no pueden entenderse de modo aislado, pues tales derechos solo podrían “realizarse” en la medida en que cuenten con mecanismos “rápidos”, “adecuados” y “efi caces” para su protección. Así, a los derechos fundamentales, además de su condición de derechos subjetivos del más alto y, al mismo tiempo, de valores materiales de nuestro ordenamiento jurídico, les es consustancial el establecimiento de mecanismos encargados de tutelarlos de manera expeditiva. Obviamente, derechos sin garantías no son otra cosa que meras afi rmaciones programáticas, desprovistas de valor normativo. 2.3. Tal interpretación también obvia que la protección de los derechos fundamentales no solo es de interés para el titular de ese derecho, sino también para el propio Estado y para la colectividad en general, pues su transgresión supone una afectación también al propio ordenamiento constitucional. 2.4. En la medida que el ejercicio del derecho de acceso a la información pública requiere de una serie de actuaciones por parte de quien la custodia resulta razonable exigir al justiciable el agotamiento de la vía previa a efectos de permitir al demandado satisfacer el pedido de acceso a la información pública, supeditando la procedencia del proceso de hábeas data al cumplimiento de tal requisito. 2.5. En primer lugar, y como resulta obvio, el custodio de la misma debe ubicarla; de ahí, analizar si conforme a lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y a la extensa jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional sobre el particular, existe alguna restricción que imposibilite su divulgación; luego, cuantifi car a cuánto ascenderá la reproducción de tal información y comunicarlo al peticionante, y fi nalmente, entregarla a quien la solicitó. 2.6. Así las cosas, el único requisito previo a la interposición de la demanda lo constituye el requerimiento mediante documento de fecha cierta y la negativa por parte del emplazado a entregar la información solicitada (Cfr. STC N.° 00566-2010-PHD/TC). De ahí que la respuesta insatisfactoria o el silencio por parte del requerido habilitan la actuación del órgano judicial a efectos de restablecer el ejercicio del derecho conculcado (Cfr. STC 00670-2009-PHD/TC). Tercero: Sobre el acceso a la información pública 3.1. El hábeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5) y 6) del artículo 2.° de la Constitución, que establecen que “toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan 1as informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”; y “que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar”, respectivamente. 3.2. El derecho fundamental de acceso a la información pública se encuentra reconocido en el inciso 5) del artículo 2.° de la Constitución de 1993, y es enunciado como la facultad de “(…) solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”. También está reconocido en el artículo 13.° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y ha sido desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Claude Reyes vs. Chile, del 19 de setiembre del 2006, fundamento 77. Cuarto: Petitorio de la demanda Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional se dirige a que el Presidente del Comité Electoral del Sindicato Único de Trabajadores del Sector Agrario de la Dirección Regional Agraria de Ayacucho, representado por don Armando Nicolás Morales Infante: Haga la entrega de copia fedatada del Acta de Deliberación del Comité Electoral, donde consta los fundamentos de la Resolución de Impugnación presentada por don José Luis Sayritupac Angulo contra la Lista Nº 1 y Nº 2, que participan en la contienda electoral para la Elección de la Junta Directa del Sindicato de Trabajadores del Sector Agrario. Cuarto: Análisis del caso concreto 4.1. Conforme se desprende de autos, no es cierto lo argumentado por el demandado en el sentido de que el actor se ha negado a cancelar las copias certifi cadas que solicita, exigencia que según el demandado se halla prevista en el artículo 15º literal b) del Reglamento de Elecciones del Comité Electoral Regional SUTSA Período 2016-2017. 4.2. La aseveración sostenida por el accionado no resulta siendo del todo cierto, dado que el demandante mediante la Carta Notarial, que corre en autos a folios 11 y vuelta, solicita que se le otorgue copia del acta en que se resuelve la impugnación; lo que signifi ca que no ha efectuado impugnación alguna el cursar la misiva en mención como erróneamente pretende hacer ver la parte demandada al momento de absolver la demanda. Pues, téngase presente, que la impugnación el actor ya lo había efectuado durante el proceso electoral, recurso que conforme aduce el emplazado ha sido denegado por la falta de la presentación de la garantía prevista en el literal b) del artículo 15º del Reglamento de Elecciones del Comité Electoral Regional SUTSA Período 2016-2017. Por lo que, el demandado no puede pretender justifi car en este proceso que el pedido del accionante sobre otorgamiento de copia del acta en que se resuelve la impugnación efectuado en fecha 05 de enero de 2016, ha sido denegado por la Falta de Garantía Económica por la suma de S/. 50.00 Nuevos Soles; aspecto este que está reservado como una formalidad para los fi nes de impugnación de candidatos y no así para los fi nes de expedir copias fedatadas. 4.3. Siendo esto así, para este Juzgador, resulta evidente que, a nivel prejurisdiccional, el demandado se ha negado a entregar la información requerida a pesar de que, como lo reconoce en la
57867 contestación de la demanda, lo solicitado son documentos públicos. En tal sentido, lo señalado por el demandado respecto a que “el accionante no ha pagado la garantía económica prevista en el literal b) del artículo 15º del Reglamento de Elecciones del Comité Electoral Regional SUTSA” no condice con lo consignado en la mencionada carta notarial que se ha negado atender lo solicitado. 4.4. En consecuencia, corresponde estimar la presente demanda y condenar la demandada al pago de costas y costos, en virtud de lo establecido en el artículo 56.° del Código Procesal Constitucional. 4.5. Sin perjuicio de lo expuesto, no puede obviarse que, como ha sido expuesto supra, el emplazado ha actuado de manera impropia tanto a nivel prejurisdiccional como al contestar la demanda. No solo ha vulnerado el derecho de acceso a la información pública del actor al obligarlo a tener que litigar hasta el órgano jurisdiccional, sino que su defensa se ha basado en hechos falsos. Por consiguiente, también corresponde prevenir al demandado y al abogado que autoriza la contestación de la demanda para que amolden su conducta a los deberes de lealtad, veracidad, probidad y buena fe, pues de persistir conductas como las ya descritas se hará uso de las sanciones que prevé el artículo 53° del Código Procesal Constitucional. 4.6. La justifi cación de este tipo de determinaciones no es otra que la de desalentar que los litigantes comparezcan deslealmente ante el órgano jurisdiccional abusando de las garantías jurisdiccionales que salvaguardan la correcta impartición de justicia en un Estado social y democrático de derecho, en el que la efectividad del derecho al acceso a la justicia así como del resto de derechos fundamentales de carácter procesal exigen a los titulares del mismo el deber de abstenerse de cualquier proceder malicioso tendiente a conseguir, a toda costa, la satisfacción de sus intereses. Quinto: Costos del proceso: Por último, respecto al pago de costos del proceso, al haberse vulnerado el derecho del demandante, conforme a lo dispuesto en reiterada jurisprudencia (03325-2012-PHD/TC, 02776-2011-PHD/ TC, 03179-2012-PHD/TC, entre otros) corresponde ordenar el pago de los costos del proceso según lo establecido por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. DECISIÓN: Por los fundamentos expuestos, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 37° del Código Procesal Constitucional, el señor Juez del Juzgado Civil Transitorio de Huamanga, decide: 1. Declarar FUNDADA la demanda de hábeas data de autos, por haberse acreditado la vulneración del derecho de acceso a la información pública. 2. Ordenar a la emplazada otorgue al demandante, copia fedatada del: 2.1. Acta de Deliberación del Comité Electoral, donde consta los fundamentos de la Resolución de Impugnación presentada por don José Luis Sayritupac Angulo contra la Lista Nº 1 y Nº 2, que participan en la contienda electoral para la Elección de la Junta Directa del Sindicato de Trabajadores del Sector Agrario. 2.2. PREVENIR al demandado cuanto a su abogado patrocinador que autoriza el escrito de contestación de demanda cumplir con los deberes propios del ejercicio profesional. 2.3. Con costos del proceso. Notifíquese a las partes. CARLOS P. MORALES HIDALGO Juez(p) Juzgado Civil Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ. WILBER BERROCAL MACHACA Secretario Judicial Juzgado Civil Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ. W-1415874-1 JUZGADO CIVIL TRANSITORIO - AYACUCHO EXPEDIENTE : 00133-2016-0-0501-JR-CI-02 MATERIA : HÁBEAS DATA JUEZ : CARLOS MORALES HIDALGO ESPECIALISTA : WILBER BERROCAL MACHACA DEMANDADO : COMITE ELECTORAL DEL SINDICATO
UNICO DE TRABAJADORES DEL
SECTOR AGRARIO DE LA DIRECCION
REGIONAL AGRARIA DE AYACUCHO
PRESIDIDO POR ARMANDO NICOLAS
MORALES INFANTE DEMANDANTE : SAYRITUPAC ANGULO, JOSE LUIS Resolución Número SEIS.- Ayacucho, diez de junio del dos mil dieciséis.- AUTOS Y VISTOS: Puesto los autos a despacho a efectos de resolver lo que corresponde; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada, cuando no proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos o las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos, conforme dispone el primer párrafo del artículo 123° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al caso; Segundo.- Que, en el presente proceso constitucional se tiene que la sentencia expedida mediante resolución número CINCO, de fecha 26 de abril de 2016, que obra a folios 61 y siguientes de autos, la misma que resuelve declarar fundada la demanda incoada, sobre Hábeas Data, ha sido válidamente notifi cada a las partes del presente proceso, conforme se tiene de las constancias de notifi cación obrantes de fojas 66 y siguientes, no habiendo ninguna de las partes hasta la fecha, formulado dentro del plazo de ley, medio impugnatorio alguno contra dicha resolución; por las consideraciones antes expuestas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente proceso laboral; SE RESUELVE: Declarar CONSENTIDA la SENTENCIA expedida mediante resolución número CINCO, de fecha 26 de abril de 2016, obrante a folios 61 y siguientes, la misma que resuelve declarar fundada la demanda, sobre Hábeas Data; en consecuencia, OFÍCIESE a la Ofi cina de Administración de esta sede judicial para fi nes de su publicación en el Diario ofi cial “El Peruano” y página web en la forma prevista por ley, debiendo remitirse los partes pertinentes en copia certifi cada. Al escrito N° 9704-2016, presentado por el demandado estando a lo remitido; TÉNGASE PRESENTE y agréguese a los autos el anexo que adjunta; en consecuencia a CONOCIMIENTO del demandante. Con conocimiento de las partes. Notifíquese.- CARLOS P. MORALES HIDALGO Juez (p) Juzgado Civil Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ. WILBER BERROCAL MACHACA Secretario Judicial Juzgado Civil Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ. W-1415874-2