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Cumplimiento

Cumplimiento 01823-2016

Fallo: FUNDADA★ Precedente vinculante⚖ Salud⚖ Debido proceso
Expediente
01823-2016
Tipo
Cumplimiento
Distrito
AYACUCHO
Publicación
2018-01-06
Edición
2604
Demandado
DIRECTOR EJECUTIVO DE LA RED
Materia
PROCESO DE CUMPLIMIENTO

Parte resolutiva

CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución número 03, emitida con fecha 31 de enero de 2017 y que obra a folios 24 – 30, mediante la cual resolvió; PRIMERO: Declarar Fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por don Raúl Palomino Zanabria contra el Director Ejecutivo de la Red de Salud de Centro Ayacucho – Cangallo; SEGUNDO: Ordenar que la demandada Director Ejecutivo de la Red de Salud de Centro Ayacucho – Cangallo, dé cumplimiento a la Resolución Directoral Nº 362-2015-GRA/GRDS-DIRESA-RSCA-DE, del 25 de mayo del 2015, ejecutando el pago de la suma otorgada mediante el artículo primero de la misma, en el plazo de 10 días de notifi cado, bajo apercibimiento de imponérsele multa de DOS Unidades de Referencia Procesal y sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Códi

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO SALA CIVIL EXPEDIENTE : 01823-2016-0-0501-JR-CI-03 DEMANDANTE : RAUL PALOMINO ZANABRIA DEMANDADO : DIRECTOR EJECUTIVO DE LA RED DE SALUD CENTRO AYACUCHO - CANGALLO. MATERIA : PROCESO DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE VISTA Resolución Nº 09 Ayacucho, diecisiete de agosto de dos mil diecisiete.

64278 VISTO: en Audiencia Pública, sin el informe oral, la causa que nos convoca, seguida por Raúl Palomino Zanabria contra el Director Ejecutivo de la Red de Salud Centro Ayacucho – Cangallo, sobre proceso de cumplimiento, por los mismos fundamentos de la recurrida; y, CONSIDERANDO además: I.- PRETENSIÓN DE LA DEMANDA Raúl Palomino Zanabria, mediante escrito de folios 05 – 07, interpone demanda constitucional de Cumplimiento contra el Director Ejecutivo de la Red de Salud Centro Ayacucho – Cangallo, solicitando se dé cumplimiento y el pago de lo adeudado devengado de lo dispuesto por la Resolución Directoral Nº 362-2015-GRA/GRDS-DIRESA- RSCA-DE, del 25 de mayo de 2015, en cuyo artículo primero resolvió Reconocer a favor de Raúl Palomino Zanabria, Servidor Nombrado del Puesto de Salud Saurama, el monto total de treinta y dos mil novecientos cuarenta y ocho con 52/100 soles (S/. 32,948.52). II.- MATERIA DE RECURSO Viene en grado de apelación la sentencia contenida en la resolución número 03, emitida con fecha 31 de enero de 2017 y que obra a folios 25 – 30, mediante la cual resolvió PRIMERO: Declarar Fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por don Raúl Palomino Zanabria contra el Director Ejecutivo de la Red de Salud de Centro Ayacucho – Cangallo; SEGUNDO: Ordenar que la demandada Director Ejecutivo de la Red de Salud de Centro Ayacucho – Cangallo, dé cumplimiento a la Resolución Directoral Nº 362-2015-GRA/GRDS-DIRESA- RSCA-DE, del 25 de mayo del 2015, ejecutando el pago de la suma otorgada mediante el artículo primero de la misma, en el plazo de 10 días de notifi cado, bajo apercibimiento de imponérsele multa de DOS Unidades de Referencia Procesal y sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional; así, como el pago de los costos e interese legales que deriven desde el 25 de mayo de 2015 (fecha que se reconoció el derecho) hasta la fecha que se haga efectivo el referido pago, de conformidad con el artículo 1246° del Código Civil, con lo demás que contiene. III.- ARGUMENTOS DEL RECURSO El Procurador Público Regional Adjunto encargado en los asuntos de la Defensa de Los Derechos e intereses del Estado a Nivel del Gobierno Regional de Ayacucho, Lic. Héctor Dalmiro Acosta Aguilar, mediante escrito que obra a folios 33 – 36, sustenta su recurso impugnatorio, básicamente en los siguientes fundamentos: • Que, al declarar fundada la demanda y haber ordenado a la demandada en el plazo de 10 días de notifi cado cumpla con lo determinado en el acto administrativo Resolución Directoral Nº 362-2015-GRA/GRDS-DIRESA- RSCA-DE, del 25 de mayo del 2015 emitida por la Red de Salud Centro de Ayacucho, entidad descentralizada de la Dirección Regional de Salud del Gobierno Regional de Ayacucho, ejecutando el pago otorgado mediante ella, en el plazo de diez días de notifi cado, bajo apercibimiento de imponérsele multa(…) causa agravios al erario nacional y/o tesoro público, administrado por el Ministerio de Economía y Finanzas, encargada de materializar el otorgamiento presupuestal al Gobierno Regional de Ayacucho y dicha mandamus genera desfi nanciamiento fi nanciero y Presupuestal al Estado Peruano, aprobado mediante Ley N° 30518 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el año fi scal 2017: consecuentemente a la asignación hecha al Pliego 444 del Gobierno Regional de Ayacucho – Ejecutora 001 Región Ayacucho. • Que, existen imperativos de carácter presupuestal que disponen un procedimiento para efectos de pago, un calendario de pagos, circunstancia que no determina de modo alguno renuencia por la entidad demandada; así mismo, en el artículo 2° del Decreto de Urgencia N° 019-2001, queda determinado que cuando las entidades del sector público nacional fueron conminadas, mediante mandato judicial, a la entrega de suma de dinero, el titular del pliego o el órgano que haga sus veces dispondrá el pago correspondiente conforme al mandato judicial, siempre que hubiere disponibilidad presupuestal para tal fi n. IV.- CONSIDERACIONES 4.1. El inciso 6 del artículo 200° de la Constitución establece que el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley. Por tanto, el proceso de cumplimiento tiene como fi nalidad proteger el derecho constitucional de defender la efi cacia de las normas legales y actos administrativos. 4.2. En tal sentido, el proceso de cumplimiento1 es aquella garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo – sin perjuicio de la responsabilidad en que aquel incurra por ese hecho –, con la fi nalidad de que dicha autoridad o funcionario cumpla con lo dispuesto en el precepto legal o administrativo; ya que en el fondo, lo que protege esta acción es el derecho genérico a la vigencia del orden jurídico, el mismo que siempre ha de ir acompañado de un derecho específi co cuya observancia es el que se reclama. Más aún, si se tiene en cuenta que es deber de los peruanos, respetar y cumplir la Constitución y el ordenamiento jurídico, conforme lo dispone el artículo 382 de la Constitución Política del Estado. 4.3. El Tribunal Constitucional, en el marco de la función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, en la sentencia del proceso 0168-2005-PC, publicada en diario ofi cial “El Peruano” el 7 de octubre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado, fundamentos 14 al 16, señalando que en este proceso -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. 4.4. Siendo así, de la revisión y estudio de la causa que nos convoca, se tiene que a folios 02 y vuelta, obra la Resolución Directoral Nº 362-2015-GRA/GRDS-DIRESA- RSCA-DE, del 25 de mayo del 2015, en cuyo artículo primero resolvió Reconocer a favor de Raúl Palomino Zanabria, Servidor Nombrado del Puesto de Salud Saurama, el monto total de treinta y dos mil novecientos cuarenta y ocho con 52/100 soles (S/. 32,948.52). 4.5. En consecuencia, se evidencia que el demandante tiene derecho a percibir la mencionada suma de dinero establecida por la referida Resolución Administrativa a la que se contrae la demanda; más aún, si pese a haber sido emplazada mediante Documento de Fecha Cierta, de fecha 13 de julio de 2016 y que obra a folios 03, la entidad demandada –Red de Salud de Centro Ayacucho – Cangallo – se ha mostrado renuente a dar cumplimiento (pago a favor del demandante) a lo dispuesto por la Resolución Directoral Nº 362-2015-GRA/GRDS-DIRESA- RSCA-DE, del 25 de mayo del 2015. 4.6. Del análisis del acto administrativo en referencia, a la luz del precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional en la sentencia del proceso 0168-2005- PC, que fue citado en el considerando 4.3 de la presente resolución, se advierte que el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige, cumple con los requisitos de ser un mandato vigente en tanto la misma aún no ha sido satisfecha en los términos que precisa, cierto y claro, debido a que está debidamente individualizado, pues se ha reconocido de manera incuestionable el derecho del actor al reintegro de devengados de la asignación por concepto de Asistencia Nutricional y Alimentación, de ineludible y obligatorio cumplimiento y no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares en tanto que el derecho reclamado por el demandante, se deduce del tenor de lo dispuesto por la Resolución Directoral Nº 362- 2015-GRA/GRDS-DIRESA-RSCA-DE; el mandato es de cumplimiento obligatorio, en tanto se mantiene vigente y su cumplimiento es exigible; y, es incondicional, en tanto

64279 el cumplimiento de dicha resolución, no se encuentra sujeto a condiciones y/o eventualidades futuras. Razones, por las cuales la demanda incoada por Raúl Palomino Zanabria, resulta amparable. 4.7. Finalmente, es preciso puntualizar que la resolución sub júdice es autoaplicativa y ha sido dictada respetando los derechos constitucionales y las leyes, estando obligadas las autoridades de la Red de Salud de Centro Ayacucho – Cangallo, ha adoptar las medidas presupuestarias para el cumplimiento de tal derecho. Máxime, si los fundamentos de apelación, no desvirtúan la exigibilidad del cumplimiento de la Resolución Directoral Nº 362-2015-GRA/GRDS-DIRESA-RSCA- DE; teniendo en cuenta además, que la invocada “… Así, la disponibilidad presupuestaria y fi nanciera de la emplazada, no puede ser un obstáculo, ni menos aún considerada una condicionalidad en los términos de la STC N° 0168-2005/PC/TC para el cumplimiento de disposiciones vigentes y claras como el caso de autos”3. En ese mismo orden de ideas, pretender que las normas presupuestarias se encuentren por encima de las normas que regulan los derechos constitucionales, sería hacer ilusa la justicia constitucional; más aún, si el pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador, tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, según lo previsto por el artículo 24° de la Constitución Política del Estado4. 4.8. Asimismo, al haberse verifi cado la renuencia por parte del demandado, este Colegiado considera que corresponde el pago de los costos procesales conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional5. V. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, se RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución número 03, emitida con fecha 31 de enero de 2017 y que obra a folios 24 – 30, mediante la cual resolvió; PRIMERO: Declarar Fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por don Raúl Palomino Zanabria contra el Director Ejecutivo de la Red de Salud de Centro Ayacucho – Cangallo; SEGUNDO: Ordenar que la demandada Director Ejecutivo de la Red de Salud de Centro Ayacucho – Cangallo, dé cumplimiento a la Resolución Directoral Nº 362-2015-GRA/GRDS-DIRESA-RSCA-DE, del 25 de mayo del 2015, ejecutando el pago de la suma otorgada mediante el artículo primero de la misma, en el plazo de 10 días de notifi cado, bajo apercibimiento de imponérsele multa de DOS Unidades de Referencia Procesal y sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional; así, como el pago de los costos e interese legales que deriven desde el 25 de mayo de 2015 (fecha que se reconoció el derecho) hasta la fecha que se haga efectivo el referido pago, de conformidad con el artículo 1246° del Código Civil, con lo demás que contiene. DISPUSIERON se publique la presente resolución, en la página Web del Diario Ofi cial “El Peruano”, en la forma prevista por Ley. Con conocimiento de las partes. Y lo devolvieron. SS. PÉREZ GARCÍA BLÁSQUEZ.- ORTIZ ARÉVALO.- VEGA RODRÍGUEZ.- JENNY M. LARA GUTIÉRREZ Secretaria de Sala Sala Especializada en lo Civil de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ El artículo 66º del Código Procesal Constitucional, dispone que: “Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto adminis- trativo fi rme; o, 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. Artículo 38º.- Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación.

Exp. N.° 03919-2010-PC/TC, Lambayeque, Fundamento 14.

Artículo 24º.- El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y sufi ciente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. El pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador. Las remuneracio- nes mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizacio- nes representativas de los trabajadores y de los empleadores. Artículo 56º.- “Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad…” W-1600980-4

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