LIMA CÉSAR MANUEL LOMPARTE ROSAS
En Lima, a los 20 días del mes de junio de 2017 el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Manuel Lomparte Rosas contra la resolución de fojas 811, de fecha 16 de julio de 2014, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declaren inaplicables las Resoluciones 15092- 2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 19 de febrero de 2008, y 44555-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 10 de mayo de 2011, así como la resolución fi cta denegatoria de su recurso de apelación; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación del régimen general prevista en el Decreto Ley 19990. La ONP contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente por considerar que el demandante no ha presentado documentación idónea que permita acreditar de manera fehaciente los periodos de aportes adicionales que viene reclamando, conforme lo establece el artículo 70 del Decreto Ley 19990, en concordancia con el artículo 54 de su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 011-74-TR; por lo que no corresponde que se le reconozcan aportes adicionales. El Octavo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 27 de agosto de 2013, declaró improcedente la demanda por considerar que el actor acredita un total de 13 años, 7 meses y 29 días de aportes; por lo tanto, no cumple el requisito de años de aportación para acceder a la pensión de jubilación solicitada. La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 16 de julio de 2014, confi rmó la apelada, dejando a salvo el derecho del demandante para actuar las pruebas necesarias que permitan acreditar su pretensión en la vía judicial que cuente con la etapa probatoria pertinente.
1. El objeto de la demanda es que se dejen sin efecto las Resoluciones 15092-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 19 de febrero de 2008, y 44555-2011-ONP/DPR. SC/DL 19990, de fecha 10 de mayo de 2011, así como la resolución fi cta denegatoria del recurso de apelación interpuesto por el recurrente; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación del régimen general prevista en el Decreto Ley 19990. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se deniegue una pensión de jubilación a pesar de cumplirse con las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
4. De conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modifi cado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, veinte años de aportaciones. 5. Del documento nacional de identidad (folio 2), se advierte que el accionante nació el 1 de junio de 1942; por lo tanto, cumplió con el requisito de la edad mínima requerida (65 años) para obtener la pensión del régimen general de jubilación del Decreto Ley 19990, el 1 de junio de 2007. 6. La ONP mediante la Resolución 44555-2011- ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 10 de mayo de 2011 (folio 6), denegó al actor la pensión del régimen general de jubilación prevista en el Decreto Ley 19990, por acreditar un total de 10 años y 7 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), según el cuadro resumen de aportaciones de fecha 10 de mayo de 2011 (folio 9). 7. En el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Tribunal ha establecido como precedente las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el
para tal fi n. 8. Así, respecto de las aportaciones declaradas por el accionante y la evaluación efectuada a los documentos que obran en el expediente judicial y en el expediente administrativo 12300220407, se aprecia lo siguiente: - Por los periodos comprendidos del 15 de agosto de 1958 al 3 de marzo de 1959 y del 30 de setiembre de 1961 al 31 de marzo de 1962, correspondientes a su exempleador Inmobiliaria Santa Lucía SA, se aprecia la siguiente documentación: la fi cha obrera (folio 75);
63820 las fi chas de inscripción en la Caja Nacional del Seguro Social Obrero (folios 222, 224 y 225 del expediente administrativo); el informe de verifi cación de la ONP de fecha 15 de agosto de 2007 y el reporte del ingreso de resultado de verifi cación de la ONP de fecha 5 de setiembre de 2007, que reconocen el vínculo laboral, la fecha de ingreso y diversos periodos de aportes (folios 227, 228 y 278 del expediente administrativo); y, la declaración jurada (folio 15 del expediente administrativo). Por tanto, estos documentos generan convicción respecto de la relación laboral con el referido exempleador por los periodos señalados, a los que corresponde descontar las semanas reconocidas por la ONP, conforme se aprecia en el cuadro resumen de aportaciones (folio 9), resultando acreditados los periodos que van del 15 de agosto al 31 de diciembre de 1958, y del 1 de enero al 31 de marzo de 1962, equivalentes a 7 meses 17 días de aportaciones. - Por el periodo comprendido del 1 de marzo al 31 de julio de 1976, correspondiente a su exempleador Constructora Petroselva SA, se aprecia la siguiente documentación: la Carta GE-052-76 de fecha 8 de abril de 1976 (folio 86), las boletas de pago (folios 25 y 26 del expediente administrativo) y la declaración jurada (folio 24 del expediente administrativo). Cabe precisar que estas boletas de pago, según el Informe Grafotécnico 271-2009-DSO.SI/ONP, de fecha 23 de junio de 2009, presentan características físicas que corresponden a su fecha escrita (409 a 411 del expediente administrativo). Por tanto, estos documentos generan convicción respecto de la relación laboral con el referido exempleador por el periodo señalado, equivalente a 5 meses de aportaciones. - Por el periodo comprendido del 1 de agosto de 1976 al 31 de diciembre de 1979, correspondiente a su exempleador Conscipe SA Contratistas Generales, se aprecia la siguiente documentación: el Memorándum de fecha 28 de junio de 1977 (folio 519 del expediente administrativo), las boletas de pago (folios 29 a 32 y 330 a 371 del expediente administrativo) y la declaración jurada (folio 28 del expediente administrativo). Cabe precisar que estas boletas de pago, según el precitado informe grafotécnico, presentan características físicas que corresponden a su fecha escrita, a excepción de aquellas contenidas a fojas 29, 331, 346, 350 a 359, 362 a 364, 367 y 368, equivalentes a 18 semanas. Asimismo, conforme se aprecia en el cuadro resumen de aportaciones (folio 9), la ONP le reconoció 4 semanas pertenecientes al año 1979. Por tanto, habiéndose acreditado con estos documentos la relación laboral con el citado exempleador, corresponde restar al periodo consignado inicialmente las 22 semanas a las que se ha hecho referencia, lo que equivale a un total de 3 años de aportaciones. - Por el periodo comprendido del 14 de marzo de 1983 al 30 de junio de 1985, correspondiente a su exempleador Societá Italiana Costruzioni e Montaggi S.p.A. Sicom Sucursal del Perú, se aprecia la siguiente documentación: el certifi cado de trabajo de fecha 30 de junio de 1985 (folio 373 del expediente administrativo); la liquidación por tiempo de servicios (folios 10 y 11 del cuaderno del Tribunal); el contrato de adelanto de benefi cios sociales de fecha 10 de diciembre de 1984, el comprobante de pago de adelanto de benefi cios sociales de fecha 16 de enero de 1985 y el comprobante de ingreso por concepto de devolución de adelanto cuenta liquidación de fecha 27 de junio de 1985 (folios 5 a 8 del cuaderno del Tribunal); la carta de fecha 3 de diciembre de 1984 (folio 4 del cuaderno del Tribunal); y, la tarjeta única de acreditación de derecho y atención ambulatoria del Instituto Peruano de Seguridad Social – IPSS, en el que se le consigna como benefi ciario titular, con la condición de asegurado obligatorio (folio 374 del expediente administrativo). Por tanto, estos documentos generan convicción respecto de la relación laboral con el referido exempleador por el periodo señalado, equivalente a 2 años 3 meses 17 días de aportaciones. - Por el periodo comprendido del 1 de julio al 15 de octubre de 1985, correspondiente a su exempleador Gruppo Industrie Elettro Meccaniche per Impianti all´Estero Sucursal del Perú, se aprecia la siguiente documentación: el certifi cado de trabajo (folio 35 del expediente administrativo), la liquidación por tiempo de servicios (folio 36 del expediente administrativo) y la boleta de pago (folio 21). Por tanto, estos documentos generan convicción respecto de la relación laboral con el referido exempleador por el periodo señalado, equivalente a 3 meses 15 días de aportaciones. - Por el periodo comprendido del 16 de mayo al 29 de junio de 1986, correspondiente a su exempleador Alfredo Bazo SA Contratistas Generales, se aprecia la siguiente documentación: el certifi cado de trabajo de fecha 26 de junio de 1986 (folio 91) y las boletas de pago (folios 516 a 518 del expediente administrativo). Por tanto, estos documentos generan convicción respecto de la relación laboral con el referido exempleador por el periodo señalado, equivalente a 1 mes 14 días de aportaciones. - Por el periodo comprendido del 15 de diciembre de 1987 al 15 de agosto de 1990, correspondiente a su exempleador Joyas Bettsy SRL, se aprecia la siguiente documentación: la constancia de trabajo de fecha 11 de enero de 1990 (folio 12 del cuaderno del Tribunal), el certifi cado de trabajo de fecha 5 de setiembre de 1990 (folio 39 del expediente administrativo) y la hoja de datos adicionales del asegurado (folio 19 del expediente administrativo). Por tanto, estos documentos generan convicción respecto de la relación laboral con el referido exempleador por el periodo señalado, equivalente a 2 años 8 meses 1 día de aportaciones. - Por el periodo comprendido del 26 de agosto al 29 de octubre de 1990, correspondiente a su exempleador Maquinarias y Construcciones SRL Mayco, se aprecia la siguiente documentación: las boletas de pago por semanas laboradas (folios 42 a 46 del expediente administrativo), la boleta por asignación escolar (folio 47 del expediente administrativo), la boleta por liquidación (folio 48 del expediente administrativo) y la declaración jurada (folio 41 del expediente administrativo). Por tanto, estos documentos generan convicción respecto de la relación laboral con el referido exempleador por el periodo señalado, equivalente a 2 meses 4 días de aportaciones. 9. De esta manera, se acredita en el presente proceso un total de 9 años, 7 meses y 8 días de aportes efectuados como consecuencia de la relación laboral que sostuvo el recurrente con los ocho exempleadores anteriormente referidos. Este periodo, sumado a los 10 años y 7 meses reconocidos por la ONP, mediante la Resolución 44555- 2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 10 de mayo de 2011 (folio 6), y la Resolución 14315-2011-ONP/DPR/ DL 19990, de fecha 5 de octubre de 2011 (folio 114), dan como resultado un total de 20 años 2 meses y 8 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. 10. En consecuencia, siendo que el recurrente cuenta con más de veinte años de aportaciones y tiene más de 65 años de edad, cumple los requisitos para acceder a una pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, a partir del 1 de julio de 2007 (fecha en la que cumplió la exigencia etaria). Por tanto, la demanda debe ser estimada, abonándose las pensiones devengadas correspondientes, de acuerdo con el artículo 81 del Decreto Ley 19990. 11. Respecto al pago de los intereses legales, estos deben efectuarse según lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial ―aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución―, que el interés legal en materia de pensiones no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil. 12. Finalmente, corresponde ordenar el pago de los costos procesales, en virtud a lo dispuesto en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 15092-2008- ONP/DC/DL 19990, de fecha 19 de febrero de 2008, y 44555-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 10 de mayo de 2011; y, por conexión, la Resolución 14315-2011- ONP/DPR/DL 19990, de fecha 5 de octubre de 2011. 2. ORDENAR que la ONP otorgue al actor una pensión de jubilación con arreglo al régimen general del Decreto
63821 Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos, sin costas. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ URVIOLA HANI BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1596643-23
02214-2014-PA/TC · 04762-2007-PA/TC