LIMA CARLOS ANTONIO GUEVARA VEGA
En Lima, a los 20 días del mes de abril de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini que se agrega.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Antonio Guevara Vega contra la resolución de fojas 98, de fecha 18 de julio de 2014, expedida por la Cuarta Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente in limine la demanda de autos.
Con fecha 28 de febrero de 2014, don Carlos Antonio Guevara Vega interpone demanda de hábeas corpus contra don Darío Palacios Dextre, juez del Trigésimo Octavo Juzgado Especializado Penal de Lima, y los magistrados integrantes de la Primera Sala Especializada en lo Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Morante Soria, Lizárraga Rebaza y Tellez Portugal. Solicita que se declare nulo el auto de apertura de instrucción de fecha 8 de agosto de 2007 y todo lo actuado en el proceso penal N.º 709-2007; y que, en consecuencia, se le inicie nuevo proceso penal. Alega la vulneración de los principios de legalidad y retroactividad benigna en materia penal. El recurrente alega que mediante auto de apertura de instrucción de fecha 8 de agosto de 2007 se le inició proceso penal por el delito de violación sexual de menor de edad, ilícito previsto en el artículo 173, inciso 3, del Código Penal. Refi ere que mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2009, la Primera Sala Especializada en lo Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima lo condenó a treinta años de pena privativa de la libertad (Expediente 709- 2007), y que, interpuesto el recurso de nulidad, la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República con fecha 2 de noviembre de 2009, declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria (R.N. N. º 2880- 2009). El accionante manifi esta que el Tribunal Constitucional, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2012, declaró fundada la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 1 de la Ley 28704, que modifi có el artículo 173, inciso 3, del Código Penal (Expediente 008-2012-PI/TC). Por ello, considera que al no existir la disposición por la que fue condenado, se debe anular el proceso penal que se le siguió e iniciar un nuevo proceso en el que se le aplique el artículo 170 del Código Penal. De otro lado, alega que durante todo el proceso penal defendió su inocencia, la que, además, se sustenta en el resultado del certifi cado médico legal expedido respecto de la menor agraviada. El Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 28 de febrero de 2014, declaró improcedente liminarmente la demanda por considerar que sus argumentos están orientados a cuestionar los medios probatorios y la valoración realizada por el juez y los magistrados demandados con el objeto de utilizar el proceso de hábeas corpus como una vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional fi nal. La Cuarta Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó la apelada por estimar que la sentencia condenatoria contra el recurrente y su confi rmatoria se dictaron conforme a la ley. Asimismo, señaló que la sentencia del Tribunal Constitucional no genera derechos de excarcelación y que en el fundamento 115 se ha precisado que en los casos penales en trámite o terminados respecto del artículo 173, inciso 3, del Código Penal se podrá solicitar la sustitución de pena, la adecuación del tipo penal o ser procesado nuevamente conforme al artículo 170 del Código Penal. En consecuencia, el recurrente debe formular su pedido ante el órgano judicial correspondiente. En el recurso de agravio constitucional, el recurrente solicita su inmediata libertad y reitera su pedido de que la sentencia condenatoria y su confi rmatoria sean declaradas nulas porque no se ha analizado correctamente el certifi cado médico legal y en la pericia psicológica practicada a la menor se señala que requiere apoyo psicológico, pero no se determina que haya existido abuso sexual. Finalmente, añade que las rencillas que tenía con su expareja motivó que su hija, la agraviada en el proceso penal subyacente, lo acusara.
1. La demanda tiene por objeto que se declare nulo el auto de apertura de instrucción de fecha 8 de agosto de 2007 y todo lo actuado en el proceso penal N.º 709-2007, en el que don Carlos Antonio Guevara Vega fue condenado por el delito de violación sexual de menor de edad a treinta años de pena privativa de la libertad, y que, por consiguiente, se le inicie un nuevo proceso penal. Se alega la vulneración de los principios de legalidad y retroactividad benigna en materia penal. Cuestiones previas 2. El Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima declaró improcedente liminarmente la demanda, pronunciamiento que fue confi rmado por la Cuarta Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima. Sin embargo, el Tribunal Constitucional, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, considera pertinente emitir pronunciamiento de fondo, toda vez que en autos aparecen los elementos necesarios para ello. 3. El artículo 200, inciso 1, de la Constitución Política del Perú establece que mediante el hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o de los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su sufi ciencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal. Asimismo ha subrayado que tales asuntos le competen a la judicatura ordinaria. Tal jurisprudencia es trasladable al caso del recurrente, en el que se cuestiona la valoración del certifi cado médico legal, de la pericia psicológica practicada a la menor y la supuesta motivación de la agraviada en el proceso penal subyacente para acusarlo. Análisis del caso 5. El principio de legalidad penal contenido en el artículo 2, inciso 24, literal d, de la Constitución Política del Perú, establece que “Toda persona tiene derecho: (…) 24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: (…) Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente califi cado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley”. 6. Este principio no solo se confi gura como principio propiamente dicho, sino también como derecho subjetivo constitucional de todos los ciudadanos. Como principio
63737 constitucional informa y limita los márgenes de actuación de los que disponen los poderes legislativo y judicial al momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas, así como sus respectivas sanciones. En tanto que, en su dimensión de derecho subjetivo constitucional, garantiza a toda persona sometida a un proceso o procedimiento sancionatorio que lo prohibido se encuentre previsto en una norma previa, estricta y escrita, y también que la sanción se encuentre contemplada previamente en una norma jurídica (Expediente 2758-2004- HC/TC). 7. Por ello, constituye una exigencia ineludible para el órgano jurisdiccional que solo se pueda procesar y condenar con base en una ley anterior respecto de los hechos materia de investigación (lex praevia). 8. Esta proscripción de la retroactividad tiene su excepción en la aplicación retroactiva de la ley penal cuando esta resulta favorable al procesado, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú. El principio de retroactividad benigna propugna la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo a condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello, sin duda, constituye una excepción al principio de irretroactividad de la aplicación de la ley y se sustenta en razones político-criminales, en la medida en que el Estado no tiene interés (o no en la misma intensidad) en sancionar un comportamiento que ya no constituye delito (o cuya pena ha sido disminuida) y, primordialmente, en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en la dignidad de la persona humana (Expediente 09810-2006-PHC/TC). 9. El Tribunal Constitucional declaró inconstitucional el artículo 173, inciso 3, del Código Penal, modifi cado por el artículo 1 de la Ley 28704, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2012, recaída en el Expediente 008-2012-PI/TC, sentencia que fue publicada el 24 de enero de 2013. 10. El artículo 1 de la Ley 28704, publicada el 5 de abril de 2006, estableció, respecto a la violación sexual de menor de edad, que “El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad: 1. Si la víctima tiene menos de diez años de edad, la pena será de cadena perpetua. 2. Si la víctima tiene entre diez años de edad y menos de catorce, la pena será no menor de treinta años ni mayor de treinta y cinco. 3. Si la víctima tiene entre catorce años de edad y menos de dieciocho, la pena será no menor de veinticinco ni mayor de treinta años”. 11. Se observa de la sentencia de fecha 30 de enero de 2009 y su confi rmatoria de fecha 2 de noviembre de 2009 (fojas 13 y 22) que el recurrente fue condenado a treinta años de pena privativa de la libertad en aplicación del artículo 173, inciso 3, del Código Penal, modifi cado por el artículo 1 de la Ley 28251. En dichas sentencias se menciona que el recurrente es padre de la menor agraviada, quien tenía doce años a la fecha del delito. 12. El artículo 1 de la Ley 28251, publicada el 8 de junio de 2004, establecía lo siguiente: “Artículo 173.- Violación sexual de menor de catorce años de edad El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de la libertad: 1. Si la víctima tiene menos de siete años, la pena será cadena perpetua. 2. Si la víctima tiene de siete años a menos de diez, la pena será no menor de veinticinco ni mayor de treinta años. 3. Si la víctima tiene de diez años a menos de catorce, la pena será no menor de veinte ni mayor de veinticinco años. Si el agente tuviere cualquier posición, cargo o vínculo familiar que le dé particular autoridad sobre la víctima o le impulse a depositar en él su confi anza, la pena será no menor de treinta años para los supuestos previstos en los incisos 2 y 3”. 13. De la lectura de los artículos 1 de las Leyes 28251 y 28704, se aprecia que estas regularon supuestos diferentes en el artículo 173, inciso 3, del Código Penal. En efecto, la modifi cación establecida por la Ley 28251 se refería a las víctimas de violación sexual de entre diez años y menos de catorce años de edad, mientras que la Ley 28704 alude a víctimas de entre catorce años y menos de dieciocho años de edad. 14. Por consiguiente, la declaración de inconstitucionalidad del inciso 3 del artículo 173 del Código Penal, modifi cado por el artículo 1 de la Ley 28704, no es aplicable al caso del recurrente, toda vez que, como se anotó en el undécimo fundamento de la presente sentencia, don Carlos Antonio Guevara Vega fue condenado por la modifi cación establecida en la Ley 28251. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ URVIOLA HANI BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI Si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia que declara infundada la demanda de hábeas corpus interpuesta, discrepo muy respetuosamente de algunas de las afi rmaciones consignadas por mis colegas en el fundamento 4 de su parte considerativa, en las que se sostiene categóricamente que la valoración y sufi ciencia probatoria no puede ser objeto de análisis en sede constitucional; apreciaciones con las cuales no concuerdo, por las razones que expongo a continuación: 1. Si bien por regla general nuestro Colegiado no suele ingresar a evaluar el tema de la merituación y sufi ciencia probatoria realizada por las autoridades judiciales, si lo puede hacer por excepción. 2. En efecto, puede hacerlo en todos aquellos supuestos en los que se detecte un proceder manifi estamente irrazonable o inconstitucional amenazador o lesivo a los derechos constitucionales, lo que a criterio del suscrito se traduce en la actuación arbitraria de la prueba, sea al momento de seleccionar los medios probatorios, prescindir antojadizamente de los mismos u otorgar una valoración absolutamente incompatible con lo que de aquellos se desprende. 3. Nuestra jurisprudencia, por lo demás, ha abordado este tipo de supuestos en diversas oportunidades (Cfr. Entre otras, las sentencias recaídas en los Expedientes Nº 0613-2003-AA/TC; Nº 0917-2007-PA/TC), por lo que mal haría nuestro Colegiado en abandonar dicha orientación de suyo garantista y tutelar. De otro lado, si bien no me encuentro de acuerdo con las afi rmaciones antes glosadas, considero necesario precisar que en el presente caso, a la luz de lo actuado en el proceso penal objeto de cuestionamiento, no se aprecia que la valoración realizada a las pruebas actuadas por parte de las autoridades judiciales emplazadas haya resultado arbitraria o insufi ciente como alega el accionante, perjudicando de alguna forma sus derechos a la libertad individual y al debido proceso. Tampoco estimo que haya sido arbitraria la aplicación de las normas conforme a las cuales se le proceso y condenó, por lo que bajo las circunstancias descritas, su demanda debe ser desestimada. S. BLUME FORTINI W-1596640-17