3° JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA - PROC. FLAGRANCIA EXPEDIENTE : 00699-2017-0-3301-JR-PE-03 JUEZ : OSCCO GONZALES GERARDO JOSE ESPECIALISTA : MENDOZA DURAND JEANETTE JORICHAN BENEFICIARIO : MEJIA ALDAVE, JHON DEIVIS DEMANDADO : FISCAL DE LA FPETID VENTANILLA DEMANDANTE : ALDAVE TADEO, EUFEMIA SERENA SENTENCIA CONSTITUCIONAL RESOLUCIÓN NÚMERO: DOS Ventanilla, diez de octubre del año dos mil diecisiete. VISTA: la demanda constitucional de Hábeas Corpus interpuesto por EUFEMIA ALDAVE TADEO, en representación del benefi ciario JHON DEIVIS MEJÍA ALDAVE, solicitando la intervención del Órgano Jurisdiccional con motivo del HÁBEAS CORPUS interpuesto contra el Fiscal Provincial de la Fiscalía Especializada en Tráfi co Ilícito de Drogas, por permitir la continuación de la detención arbitraria, desde hace cinco días, sin que exista ningún elemento de convicción do indicio sufi ciente que acredite su presunta participación en el delito de Tráfi co Ilícito de Drogas. I. DE LOS HECHOS ALEGADOS 1. Que, mi hijo Jhon Mejía Aldave, fue intervenido por la autoridad policial el día 04 de Octubre del año 2017, a las 03:30 horas aproximadamente cuando se encontraba transitando por inmediaciones del lugar donde fue intervenido un menor de edad de iniciales M.M.A.(15 años), siendo que dicho menor que estaba en una mototaxi B-92648, al notar la presencia policial, bajo corriendo de dicha mototaxi, y se metió a una vivienda del lugar en cuyo interior fue intervenido encontrándosele en la mano un paquete conteniendo marihuana, y al realizarse el registro vehicular también se encontró similar sustancia, procediéndose a su intervención de dicho menor. Y como mi hijo Jhon Mejía se encontraba caminando por dicho lugar, también lo intervinieron, pues se pensó que estaría involucrado en tales hechos, aunque no le encontraron nada; justamente por eso es que Jhon no se le hizo fi rmar el acta de intervención en fl agrancia policial, pero ambos fueron conducidos a la DEPINCRI - Ventanilla. 2. Que, a partir de tales hechos la Fiscalía Provincial Especializada en Tráfi co Ilícito de Drogas, se avoca al conocimiento y apertura la investigación a nivel policial ordenando diligencias necesarias, mediante disposición N° 01-2017 del 04 de octubre de 2017 (Caso N°18-2017), donde en el punto “imputación necesaria” el Fiscal consigna como hecho imputado que mi hijo Jhon Mejía habría participado en los hechos de Tráfi co Ilícito de Drogas, conduciendo la mototaxi intervenida de placa B-92648, y que junto con el menor se dedicaría a vender droga, tipifi cando los hechos en el artículo 296 concordante con el artículo 297 inciso 5 del Código Penal. Hecho imputado a mi hijo que no responde a la realidad. 3. Lo cierto es señor Juez, es que de las diligencias policiales realizadas a la fecha dispuestas por el señor Fiscal cuestionado, no se evidencia indicio sufi ciente que vincule a mi hijo Jhon Mejía Aldave, con el delito de Tráfi co Ilícito de Drogas, mucho menos en la modalidad agravada; toda vez que en el parte de intervención en fl agrancia no se describe tal hecho imputado, justamente por eso a mi hijo Jhon Mejía no le hacen fi rmar dicha acta. Lo que denota que la imputación fi scal es una mera presunción. Por otro lado, los efectivos policiales intervinientes tampoco sindican a mi hijo Jhon que haya realizado alguna conducta que evidencie que se dedique al tráfi co de drogas, menos que se le haya encontrado en poder de droga; todo lo contrario ambos policías intervinientes coinciden en señalar que mi hijo Jhon fue intervenido a más de 05 metros del inmueble, es decir estuvo en la vía pública. Tal como ha quedado demostrado en el Acta de Inspección Técnico Policial, realizado el día de la fecha. Más aún si el menor intervenido de iniciales M.M.A. (15 años) a quien se le encontró la droga comisada, al rendir su manifestación policial en presencia del fi scal de Familia, con las garantías de ley, en ningún momento refi rió que la droga pertenezca a mi hijo Jhon, menos lo sindicó estar vinculado a la droga comisada, refi riendo además no tener amistad con mi hijo; por el contrario señaló que la droga comisada, refi riendo además no tener amistad con mi hijo; por el contrario señaló que la droga le pertenece a un tal Bryan, quien se dedica a vender droga, pero que le habría amenazado con atacar a su familia. 4. Por otro lado, de las manifestaciones de los policías intervinientes, ha quedado evidenciado la NULIDAD del acta de intervención, pues dichos policías han reconocido que el Acta de intervención en Flagrancia ha sido redactado en un lugar distinto al lugar de los hechos, justamente por ello es que ha consignado como lugar de los hechos una dirección que no corresponde, debido a que lo dictaron por teléfono o radio. 5. Siendo esto así, señor Juez, es notorio y evidente la falta de elementos de convicción sufi ciente que vinculen a mi hijo Jhon Mejía Aldave con el delito de Tráfi co Ilícito de Drogas, menos que haya utilizado a un menor de edad para el Tráfi co Ilícito de Drogas, y al no desvirtuarse la presunción de inocencia de mi hijo Jhon, corresponde que el señor Fiscal Provincial cuestionado resuelva inmediatamente la situación jurídica de mi hijo Jhon, ordenando su libertad inmediata, pues se trata de un derecho fundamental que se viene vulnerando ilegítimamente. Que, si bien la investigación preliminar por tráfi co ilícito de drogas dure hasta 15 días, ello no signifi ca que tenga que tenerse detenido a un persona en forma innecesaria, en todo caso bien podría continuarse con la investigación estando mi hijo en libertad; ello en concordancia con diversas jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Por tales consideraciones considero que se viene vulnerando el derecho de libertad de mi hijo Jhon Mejía Aldave, muy respetuosamente solicito se declare FUNDADA la presente acción de garantía y se disponga la inmediata libertad de mi hijo mencionado. II. DE LA SUMARIA INVESTIGACIÓN 1. Mediante escrito de fojas tres y siguientes, la ciudadana Eufemia Aldave Tadeo, interpone Proceso Constitucional de HÁBEAS CORPUS contra el Fiscal de la Fiscalía Provincial Especializada en Tráfi co Ilícito de Drogas, por permitir la continuación de la detención arbitraria de su hijo JHON DEIVIS MEJÍA ALDAVE, manifestando que se encuentra detenido en el local de la DEPINCRI, ubicado en la Mz. 22, Lote 29, Calle 5, Urbanización Satélite – Ventanilla, desde
63697 hace 05 días, sin que exista ningún elemento de convicción o indicio sufi ciente que acredite su presunta participación en el delito de Tráfi co Ilícito de Drogas. 2. Mediante Resolución Número Uno, de fecha 09 de octubre del año 2017, se resolvió admitir a trámite el proceso constitucional de Hábeas Corpus a favor del benefi ciario, y se dispuso recibir el descargo del demandado – Fiscal de la Fiscalía Especializada en delitos de Tráfi co Ilícito de Drogas, asimismo recabar los documentos obrantes en el despacho fi scal o policial, que acrediten las razones de la detención del agraviado. 3. Que, ha sido realizada la diligencia de entrevista al demandado. Dr. Eduardo Pablo Regalado Mayta – Fiscal Provincial Antidrogas de la fi scalía Especializada en Delitos de Tráfi co Ilícito de Drogas – Sede Ventanilla y recabados los actuados obrantes en el despacho policial. III. PARTE CONSIDERATIVA: FUNDAMENTOS: A. DELIMITACIÓN DEL PETITORIO Los hechos se circunscriben a determinar si se ha producido una detención arbitraria del ciudadano NERIA INES BELLO MORENO, y JONNY BELLO BLAS, en torno a actuación policial realizada por miembros de la Policía Nacional de la jurisdicción de Santa Rosa, efectivos policiales Alférez PNP Alexis Paz CA., el Técnico 2 PNP E. Cárdenas O., el Técnico PNP J. Castillo SA. y el Ofi cial PNP C. Salazar A., en el lugar denominado Playa Grande en el distrito de Santa Rosa, provincia y departamento de Lima, inmediaciones de “La Granja”, el día 06 de Octubre del año en curso, siendo las 09 horas aproximadamente. B. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 1. CONCEPTO DE HÁBEAS CORPUS. El proceso de Hábeas Corpus está consagrado en los tratados como un derecho humano, conforme se tiene del artículo 9, inciso 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el inciso 6 del artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el inciso 4 del artículo 5 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. “Por consiguiente, el hábeas corpus no solo es un proceso sino un derecho humano fundamental al exigir del Estado un pronunciamiento jurisdiccional con arreglo al debido proceso para salvaguardar la libertad física o corpórea y los otros derechos que le son conexos.” Asimismo se ha señalado “que es un derecho humano y a la vez un proceso concreto al alcance de cualquier persona, a fi n de solicitar del órgano jurisdiccional competente el resguardo de la libertad corpórea, la seguridad personal, la integridad física, psíquica o moral, así como los demás derechos que le son conexos, nominados o innominados ...”1. El artículo 200°, inciso 1) de la Constitución Política, señala que el hábeas corpus es un mecanismo de tutela previsto para resguardar la libertad personal frente a la eventual arbitrariedad de los agentes del orden público como de los particulares. Este margen de protección ha sido ampliado hacia una serie de derechos conexos. Así los procesos constitucionales de amparo y otros, proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción o por omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme a lo dispuesto por el artículo 2 del Código Procesal Constitucional. En este orden de ideas, el Hábeas Corpus reparador “tiene por objeto impugnar detenciones arbitrarias o ilegales, sin importar de quien provenga, autoridad policial, judicial o de un de particular que decide, (….). Así se tiene que el Hábeas Corpus Reparador representa, en suma, la modalidad clásica o inicial de hábeas corpus orientado a la reposición de la libertad de una persona indebidamente detenida (artículo 25, inciso 7 del Código Procesal Constitucional)”2.
Hábeas Corpus Reparador: “Dicha modalidad se utiliza cuando se produce la privación arbitraria o ilegal de la libertad física como consecuencia de una orden policial; de un mandato judicial en sentido lato -juez penal, civil, militar-; de una decisión de un particular sobre el internamiento de un tercero en un centro psiquiátrico sin el previo proceso formal de interdicción civil; de una negligencia penitenciaria cuando un condenado continúe en reclusión pese a haberse cumplido la pena; por sanciones disciplinarias privativas de la libertad; etc. En puridad, el hábeas corpus reparador representa la modalidad clásica o inicial destinada a promover la reposición de la libertad de una persona indebidamente detenida.3 El artículo 1° del Código Procesal Constitucional establece que los fi nes de los procesos constitucionales es el de reponer las cosas al estado anterior a la violación; lo que quiere decir que se pone en marcha los mecanismos constitucionales de defensa como son el hábeas corpus, amparo, hábeas data o cumplimiento siempre que exista lesión en el espectro de los derechos fundamentales o constitucionales de la persona, ya que sólo si existe vulneración o amenaza de vulneración será posible reponer las cosas al estado anterior. 2. RESOLVIENDO EL CASO EN CONCRETO. En el presente caso, la demandante Eufemia Aldave Tadeo, presenta demanda de Hábeas Corpus contra el Fiscal de la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Tráfi co Ilícito de Drogas – Dr. Eduardo Pablo Regalado Mayta, por permitir la continuación de la detención arbitraria de Jhon Deivis Mejía Aldave, quien fuera intervenido por la autoridad policial el día 04 de octubre del año 2017, a las 03:30 horas aproximadamente, cuando se encontraba transitando por inmediaciones del lugar donde fue intervenido un menor de edad de iniciales M.M.A. (15 años), siendo que dicho menor que estaba en una mototaxi de placa B-92648, al notar la presencia policial, bajó corriendo de dicha mototaxi, y se metió a una vivienda del lugar en cuyo interior fue intervenido encontrándole en la mano un paquete conteniendo marihuana, y al realizarse el registro vehicular también se encontró similar sustancia, procediéndose a su intervención de dicho menor; y como Jhon Mejía se encontraba caminando por dicho lugar, también lo intervinieron, pues se pensó que estaría involucrado en tales hechos, aunque no le encontraron nada; pero ambos fueron conducidos a la DEPINCRI – Ventanilla. Conforme se tiene de los recaudos recabados de la investigación preliminar se aprecia que el detenido Jhon Deivis Mejía Aldave ha rendido su declaración policial en presencia de su abogado defensor público Abogado Luis Ismael Martínez Morales y del representante del Ministerio Público, doctor Jimmy J,. Ramírez Perleche; manifestando que era la primera vez que estaba siendo investigado, que trabaja como mototaxista desde hace aproximadamente siete años en la Empresa ETRAMBIA SAC, en la jurisdicción de Villa Los Reyes, donde vive en compañía de sus padres y señala que el día de los hechos no fue intervenido junto al menor de iniciales M.M.A. (15 años), sino que estaba pasando por donde lo intervinieron al joven y un policía le pidió su documentación y como no tenía documentos, le indicó que le iba a pasar pantalla, preguntándome si manejaba moto y como me vio con mi chaleco me indicó que me subiera a la moto y que lo acompañe a la comisaría; por otro lado, al ser preguntado por qué hacía siendo las 03:30 horas aproximadamente por la Avenida México del Ah. Keiko Sofía Fujimori, del Asentamiento Humano Villa Los Reyes, manifi esta que estaba con su enamorada por dicha avenida, Anshi Dayana, de quien no recuerda su dirección, sólo menciona que vive por la entrada de Hijos de Villa Los Reyes; asimismo frente a la pregunta 16 le indican que señale qué actividades realizó entre el día 03 y 04 de octubre del año 2017 hasta antes de ser intervenido, a lo que responde que al promediar la 01:00 pm, salió a trabajar con su mototaxi, hasta las 12:00 de la medianoche, luego de ello dejó su mototaxi en su casa (Mz. N, Lote 3, Sector II – Villa Los Reyes) donde lo estaba esperando su enamorada Angie, a quien procedió a dejar en su casa, al promediar la 01:00 de la mañana, llegando a discutir con ella y procedió a caminar y despejar su mente, pasando por el lugar de intervención y el policía le pide sus documentos y como no lo tenía le dijo que pasaría por pantalla; asimismo al ser preguntado por el nombre completo de su enamorada, respondió sólo sé que se llama Angie Dayana, desconozco su dirección, tampoco sé las características de su casa, toda vez que la dejo en una esquina cerca de su casa. Asimismo, se advierte de los actuados recabados que obra la Declaración Testimonial de Angie Dayana Seclén Llanos (18 años) a fojas 31/33, quien refi ere ante la presencia del representante del Ministerio, doctor Jimmy J. Ramírez Perleche, que el día 03 de octubre visitó a su enamorado Jhon Deivis Mejía Aldave en su domicilio ubicado en la Mz. N, Lote 3, luego dimos unas vueltas en su moto realizando taxi hasta las 19:00 horas dejándome en el paradero 37 de la Panamericana Norte y desde esa hora ya no lo he visto hasta el día de hoy que se encuentra con la policía en su casa. De lo cual se colige, que efectivamente habría una contradicción en los hechos relatados por Jhon Deivis Mejía Aldave y la Declaración Testimonial de Angie Dayana Seclén Lllanos, lo cual amerita una investigación por parte
63698 del persecutor a fi n de poder decidir respecto a su situación jurídica, por lo que se advierten una serie de diligencias a actuar. También se advierten las manifestaciones de los efectivos policiales intervinientes S3. PNP. Cerdeira Gálvez Luis Miguel (23) y S2 PNP, Martín Varona Córdoba (51) obrantes a fojas 34/39 y 40/45, respectivamente; ambas en presencia del representante del Ministerio Público, doctor Jimmy J. Ramírez Perleche y del abogado defensor del detenido Jhon Deivis Mejía Aldave, doctor Raúl Ernesto Esquivel Zevallos. De otro lado, también se verifi có que la Policía ha cumplido con efectuar la notifi cación de la detención al favorecido JHON DEIVIS MEJÍA ALDAVE el día de su detención, conforme se aprecia a fojas 18. Así, de los actuados de folios 47 y siguientes, se puede advertir que la Fiscalía Provincial Especializada en delitos de Tráfi co Ilícito de Drogas – Sede Ventanilla, apertura investigación a nivel policial para la realización de diligencias preliminares, mediante Disposición N°01-2017- FPETID-SEDE VENTANILLA, de fecha cuatro de octubre del año dos mil diecisiete, a través de la cual dispone se aperture investigación a nivel policial para la realización de diligencias preliminares por el plazo de hasta quince días a partir de su detención contra el imputado Jhon Deivis Mejía Aldave (27), por el presunto delito contra la Salud Pública – Tráfi co Ilícito de Drogas, en agravio del Estado; por lo que habiéndose procedido a efectuar la notifi cación de la detención, encontrándose dentro del plazo de ley para efectuar las investigaciones a cargo de la Fiscalía y Policía, a la conclusión tendrá que determinarse su situación jurídica, y en su caso de corresponder ponerse a disposición del órgano jurisdiccional competente en el plazo de ley. En ese contexto, el Ministerio Público actuó conforme a sus atribuciones constitucionales prevista en el artículo 158º y 159º de la Constitución Política del Perú y el artículo 60º y 61º del Código Procesal Penal. Siendo así, que la detención del benefi ciario se habría realizado con arreglo a ley; por ende la detención es regular y legal, es por esencia de carácter preventivo y se manifi esta en medidas lícitas, razonables y proporcionadas, tendientes a la conservación del orden público; ahora bien, para la demandante del favorecido Mejía Aldave no se enmarcaría en una actividad delictiva, sin embargo la califi cación de la conducta en este estadio corresponde exclusivamente al persecutor penal que viene dirigiendo las investigaciones a fi n de esclarecer los hechos, y que pueda emitir una decisión fundada en los resultados de esta investigación en torno a dilucidar la situación jurídica de dicho favorecido, no correspondiendo ello a este despacho jurisdiccional, donde de existir abusos deberán ser dilucidados en dicha investigación a cargo del persecutor penal, no olvidemos que en casos de afectación de derechos de los detenidos, en sus derechos fundamentales, como consecuencia de la investigación preliminar, podría acudir a la instancia judicial, vía tutela de derechos conforme se tiene establecido en el numeral 4) del artículo 71º del Código Procesal Penal, si lo cree conveniente, en concordancia a lo precisado en el fundamento 10º y siguientes del Acuerdo Plenario N° 4-2010/CJ-116. 2.10. En ese sentido, merituando los hechos y la documentación acopiada en la investigación sumaria, el Juzgado considera que en el caso, no se ha producido la detención arbitraria ni afectación a derecho constitucional del benefi ciado, por lo que debe desestimarse la demanda. IV. PARTE RESOLUTIVA Por estas consideraciones, el Tercer Juzgado de la Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, DECLARA: 1. INFUNDADA la demanda de Hábeas Corpus interpuesto por EUFEMIA ALDAVE TADEO, en representación del benefi ciario JHON DEIVIS MEJÍA ALDAVE, solicitando la intervención del Órgano Jurisdiccional con motivo del HÁBEAS CORPUS interpuesto contra el Fiscal Provincial de la Fiscalía Especializada en Tráfi co Ilícito de Drogas, Dr. Eduardo Pablo Regalado Mayta. 2. SE ARCHIVE DEFINITIVAMENTE el presente proceso. 3. Disponer se publique la presente sentencia en el diario ofi cial “El Peruano” una vez quede consentida. NOTIFÍQUESE, OFICIESE Y CÚMPLASE conforme a ley. GERARDO JOSE OSCCO GONZALES Juez Titular Tercer Juzgado de la Investigación Preparatoria Corte Superior de Justicia de Ventanilla JEANETTE JORICHAN MENDOZA DURAND Especialista de Causa Módulo Penal NCPP Corte Superior de Justicia de Ventanilla MESIA RAMIREZ, Carlos. Exégesis del Código Procesal Constitucional. T.I 2013. Editorial Gaceta Jurídica S.A. 4ta. Edición. Lima Perú. p. 413 y 417. Ob. Cit. p. 419. STC EXP. N.° 2663-2003-HC/TC - CONO NORTE DE LIMA - ELEOBINA MABEL APONTE CHUQUIHUANCA, Fundamento 6. W-1592853-1 3° JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA - PROC. FLAGRANCIA EXPEDIENTE : 00699-2017-0-3301-JR-PE-03 JUEZ : OSCCO GONZALES GERARDO JOSE ESPECIALISTA : MENDOZA DURAND JEANETTE JORICHAN BENEFICIARIO : MEJIA ALDAVE, JHON DEIVIS DEMANDADO : FISCAL DE LA FPETID VENTANILLA DEMANDANTE : ALDAVE TADEO, EUFEMIA SERENA Señor Juez: Doy cuenta a usted, que de la revisión de autos se advierte que las partes procesales no han interpuesto recurso impugnatorio alguno contra la Sentencia Constitucional contenida en la resolución número dos, de fecha diez de octubre del año en curso. Lo que hago de su conocimiento, para los fi nes correspondientes. Ventanilla, 25 de octubre de 2017.- JEANETTE JORICHAN MENDOZA DURAND Especialista de Causa Módulo Penal NCPP Corte Superior de Justicia de Ventanilla RESOLUCIÓN NÚMERO: TRES Ventanilla, veinticinco de octubre del año dos mil diecisiete. AUTOS Y VISTOS; Estando al mérito de la razón que antecede: Téngase presente; y, ATENDIENDO: Primero: Que, los plazos procesales son perentorios, no pudiendo ser prorrogados por las partes con relación a determinados actos procesales. Segundo: Que, por resolución número 02 (SENTENCIA CONSTITUCIONAL) de fecha diez de octubre del año en curso, que declara infundada la demanda de Hábeas Corpus interpuesto por Eufemia Aldave Tadeo, en representación del benefi ciario Jhon Deivis Mejía Aldave; así mismo de la revisión del sistema integrado judicial y de autos, se advierte que las partes no han interpuesto recurso impugnatorio alguno contra la citada resolución, pese que han sido notifi cados; conforme al artículo 123 inciso 1° del Código Procesal Civil; en aplicación supletoria; Por estas consideraciones de hecho y de derecho: Estando a los considerandos precedentes, se declara CONSENTIDA la SENTENCIA CONSTITUCIONAL (resolución N°02) de fecha diez de octubre del 2017, corriente en autos de folios 52 a 59, debiéndose proceder conforme lo ordena en la parte in fi ne de la presente resolución, en consecuencia: PUBLÍQUESE en el Diario Ofi cial El Peruano la Sentencia recaída en el presente proceso constitucional. Cumplido que sea, Remítase los autos al archivo central. Notifi cándose y Ofi ciándose. GERARDO JOSE OSCCO GONZALES Juez Titular Tercer Juzgado de la Investigación Preparatoria Corte Superior de Justicia de Ventanilla JEANETTE JORICHAN MENDOZA DURAND Especialista de Causa Módulo Penal NCPP Corte Superior de Justicia de Ventanilla W-1592853-2