Sala Primera. Sentencia 119/2021
JUNÍN SAMUEL AGUILAR GARCÍA
En Lima, a los catorce días del mes de junio de 2021, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Samuel Aguilar García contra la resolución de fojas 263, de fecha 23 de abril de 2018, expedida por la Sala Superior Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
El actor interpone demanda de amparo contra Rímac Compañía de Seguros y Reaseguros, solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento el Decreto Supremo 003-98; asimismo, requiere el pago de los devengados, intereses legales y los costos del proceso. La emplazada contesta la demanda, alega que el certifi cado médico presentado por el actor no es un documento idóneo para acreditar la enfermedad profesional que alega padecer, que no se ha acreditado la relación causal entre la enfermedad alegada y la actividad laboral del actor. El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, mediante resolución de fecha 8 de noviembre de 2017 (f. 211), declara fundada la demanda por considerar que se ha acreditado que el actor padece de enfermedad profesional así como el nexo de causalidad entre dicha enfermedad y las labores realizadas por este. La Sala superior competente revocó la apelada y la declaró improcedente, por estimar que no se ha probado fehacientemente que el actor padezca de enfermedad profesional.
1. El objeto de la demanda es que se otorgue al actor una pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse con los requisitos legales. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama; pues, de ser así, se estaría verifi cando la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada. Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. La Ley 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, estableció un nuevo modelo de protección a la comunidad de trabajadores dependientes e independientes, activos y pensionistas. El artículo 19 de dicha ley dispuso la sustitución del Régimen del Decreto Ley 18846, Ley de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, por un nuevo sistema denominado Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. Este sistema comprende el amparo universal de los trabajadores, sean estos empleados u obreros, que laboran en los centros de trabajo de entidades empleadoras que desarrollan actividades de riesgo. 5. Para acreditar su condición de asegurado como trabajador minero expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, el actor aduce que ha laborado en distintas empresas para lo cual ha presentado los siguientes documentos: a) En relación a la empresa Benavides & Gutiérrez Contratistas SA, presenta solo copia legalizada de un certifi cado de trabajo (f. 3) en el que se consigna que laboró como perforista; no obstante, en dicho documento no se puede identifi car al que lo suscribe, pues solo fi gura una rúbrica. b) Respecto a la Empresa Minera del Centro del Perú, adjunta tan solo una copia legalizada de un certifi cado de trabajo (f. 4), en el que se señala que laboró como ofi cial, en el que no fi gura el nombre de quien lo suscribe. c) En relación a la empresa Sermin Contratistas SA, presenta únicamente una copia legalizada de un certifi cado de trabajo (f. 5) en el que se señala que laboró como maestro perforista. d) Respecto a la empresa Minera Codiciada SA, solo presenta copias legalizadas de certifi cados de trabajo en los que se consigna que laboró desde el 2 de mayo de 2000 como maestro perforista (f. 6), desde el 4 de setiembre hasta el 31 de diciembre de 2002 como maestro enmaderador (f. 7), y desde el 2 de enero hasta el 31 de mayo de 2003 como maestro enmaderador (f. 8). e) En relación a la empresa Gersa Ingenieros SRL, solamente adjunta una copia legalizada de un certifi cado de trabajo (f. 9), en el que se indica que se desempeñó como maestro perforista. f) Respecto a la empresa Ingeniería Subterránea & Asociados SRL, únicamente presenta una copia legalizada de un certifi cado de trabajo en el que fi gura que laboró como maestro perforista- mina (f. 10). g) Finalmente, en relación a la empresa Pegama Ingenieros SAC solo ha adjuntado una copia legalizada de un certifi cado de trabajo en el que se consigna que laboró como maestro perforista en mina subterránea (f. 11). 6. De la documentación señalada en el párrafo precedente, esta Sala considera que el demandante no ha logrado acreditar fehacientemente en la vía del amparo tener la condición de asegurado como trabajador minero expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. 7. Así las cosas, este Tribunal considera que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, en atención a lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que se deja expedita la vía para que el accionante acuda a la vía que corresponda Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE MIRANDA CANALES W-1972663-29