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Amparo

Amparo 4762-2007-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Salud⚖ Trabajo
Expediente
4762-2007-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2017-12-02
Edición
2582
Demandante
la actora
Materia
DE APELACIÓN LA SENTENCIA

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA ESPECIALIZADA CIVIL DE LIMA EXPEDIENTE NÚMERO 899-2010 RESOLUCIÓN NÚMERO TREINTICINCO Lima, seis de julio del año dos mil diecisiete.- VISTOS: interviniendo como Ponente la señora Juez Superior Ampudia Herrera, y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Es materia de apelación la sentencia contenida en la resolución número 28 de fecha 12 de noviembre del año 2015, obrante de fojas 302 a 310, que resolvió declarar improcedente la demanda. SEGUNDO: La demandante fundamenta su escrito de apelación de folios 314, señalando que el A quo ha realizado una interpretación errónea de los fundamentos de su demanda, pues, la pretensión demandada se encuentra sustentada en que la administración disponga una nueva califi cación de su trámite de jubilación, en tanto, la actora cumplió con rectifi car la respectiva cédula de inscripción ante el seguro social, otorgando una declaración jurada fi rmada por dos testigos conforme lo establece el artículo 93° del D.S N° 011- 74-TR, por lo que, corresponde se le reconozca las aportaciones registradas en ORCINEA, en la que por error se consignaba los datos de su identidad personal como Hilda Ramírez Bolívar, siendo lo correcto el que se registren como Hilda Cardenas Flores de Bereche. TERCERO: Mediante escrito de demanda obrante de folios 13 a 16, la demandante interpone el presente proceso constitucional a fi n de que la Ofi cina de Normalización Previsional declare la nulidad de las Resoluciones Administrativas: i) N° 0000001636-2008-ONP/DPR/DL N° 19990 de fecha 14 de julio del 2008, que resolvió declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la actora, y ii) N° 0000090946-2007-ONP/DC/DL N° 19990 de fecha 15 de noviembre del 2007, que denegó la Pensión de Jubilación de la accionante; en consecuencia, se ordene a la demandada cumpla con realizar una nueva califi cación

63606 del trámite de su solicitud de Pensión de Jubilación; realice el Informe de Verifi cación de aportaciones que se registren en la cuenta individual nacional de empleadores y asegurados de ORCINEA ONP a nombre de Hilda Ramírez Bolivar en el trámite de su solicitud de pensión, y se le reconozca el pago de pensiones devengadas, intereses, costas y costos del proceso. Refi ere que la demandada le ha denegado la Pensión de Jubilación bajo el Régimen Especial; al considerar que no reúne el número de aprotaciones mínimas requeridas para la obtención del citado benefi cio; sin embargo, no ha tenido en cuenta la información relativa al período de aportes que se registran en su cuenta individual, ante la Ex Caja Nacional del Seguro Social Obrero, actualmente a cargo de la ofi cina de ORCINEA ONP, que fi guran a nombre de Hilda Ramírez Bolívar, que le correspondían, hecho a partir del cual sostiene se ha vulnerado su derecho a la pensión. CUARTO: Al respecto cabe señalar que los artículos 42°1, 47°2 y 48°3 del Decreto Ley N° 19990, señalan que los asegurados dependientes o de continuación facultativa pueden obtener pensión bajo el régimen especial de jubilación, siempre que hayan nacido antes del 01 de julio de 1931 o antes del 01 de julio de 1936, según se trate de hombres o mujeres, que al 01 de mayo de 1963 hayan estado inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional del Seguro Social o del Seguro Social del Empleado, y cuenten con cinco (05) años completos o más de aportaciones. QUINTO: De los términos de la Resolución Administrativa N° 0000001636-2008-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 14 de julio del 2008, obrante a folios 07, se desprende que la demandada ONP no le reconoce al actor aportaciones; determinando la imposibilidad material de acreditar el total de aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones, durante la relación laboral declarada con sus diversos ex empleadores, por el período comprendido desde el 01 de enero de 1959 hasta el 31 de diciembre de 1970, al no fi gurar registradas dichas aportaciones en los archivos de ORCINEA. SEXTO: El Tribunal Constitucional en la Sentencia Número 4762-2007-PA/TC, literal a) del fundamento 26, en cuanto al reconocimiento de las aportaciones señala: “cuando en los procesos de amparo existan períodos de aportaciones no reconocidos por la Ofi cina de Normalización Previsional que deban ser dilucidados, para que la demanda sea estimada por los jueces, el demandante puede adjuntar a su demanda como instrumento de prueba, el certifi cado de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de benefi cios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de Essalud, entre otros documentos, con la fi nalidad de generar sufi ciente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio, a condición de que dichos instrumentos sean presentados en original, copia legalizada o fedateada, mas no en copia simple”. SÉTIMO: El demandante refi ere en lo relativo a sus aportaciones, que tiene una inscripción en la Caja Nacional del Seguro Social Obrero en la que por error se consignó sus datos como Hilda Ramírez Bolívar, por el período comprendido desde el 01 de enero de 1959 hasta el 31 de diciembre de 1970. Con la fi nalidad de acreditar dichas afi rmaciones acompaña: i) A folios 03, Carta Memorial de fecha 21 de diciembre del 2006, mediante la cual solicita la rectifi cación de su cédula de inscripción a la Ex Caja Nacional del Seguro Social Obrero; en la que se le registró como Hilda Ramírez Bolívar. ii) A folios 04, declaración jurada de la demandante, en la que indica que tiene una inscripción en la Ex Caja Nacional del Seguro Social Obrero, en la que consignó por error en sus datos como Hilda Ramírez Bolívar. iii) A folios 230, Cédula de Inscripción de la Ex Caja Nacional del Seguro Social, de la que se desprende que dicha cédula ha sido suscrita por Hilda Ramírez Bolívar. OCTAVO: Al respecto, se observa de los documentos aportados por el accionante en el presente proceso constitucional, que éstos resultan insufi cientes para acreditar el periodo de aportaciones que afi rma ostentar la recurrente y que le permita acceder al derecho a la Pensión de jubilación bajo el Régimen Especial solicitada. La demandante ha señalado que tiene inscripción en la Ex Caja Nacional del Seguro Social, en la que por error se le consignó sus datos de identidad como Hilda Ramírez Bolívar, como se lee de su Declaración Jurada de folios cuatro, que en los mismos términos remite a la Ofi cina de Normalización Previsional, mediante la Carta Memorial del veintinueve de diciembre de dos mil ocho. En cuanto a ello, se aprecia que durante el trámite del presente proceso, el Juzgado dispuso por resolución número siete, que la ONP emita informe sobre la totalidad de aportes realizados con el nombre de Hilda Ramírez Bolívar; en cumplimiento, la ONP presenta la documentación de fojas doscientos cincuenta y nueve a doscientos sesenta y nueve, que señala que la persona indicada sólo cuenta con cédula de inscripción y una libreta de cotización, y no registrando aportes ni en la Cuenta Individual de Empleadores y Aportantes, ni en el Sistema de Cuenta Individual. NOVENO: Que la documentación antes descrita no demuestra el periodo de aportes señalado por la actora, debido a que no se ha presentado la documentación a que se refi ere el Tribunal Constitucional en la STC N° 4762- 2007-PA/TC. Por otro lado, aún cuando insufi ciente, dicha prueba documental se encuentra a nombre de una persona distinta a la demandante; no habiendo aportado medios probatorios tendientes a demostrar de modo fehaciente que se trata de la misma persona. DÉCIMO: En tal sentido, dada la ausencia de certeza que surge de la revisión de las pruebas presentadas, éste Colegiado estima que se hace necesaria una actuación probatoria mayor para determinar si la accionante puede acceder o no a la pretensión previsional planteada; estación que no tienen los procesos constitucionales dado que no cuenta con etapa probatoria; por lo tanto, la vía del proceso constitucional no es la idónea para ventilar el derecho de la actora. Fundamentos por los cuales, CONFIRMARON la sentencia recaída en la resolución número veintiocho de fecha 12 de noviembre del año 2015, que resolvió declarar improcedente la demanda; en los seguidos por Hilda Cárdenas Flores de Bereche contra la Ofi cina de Normalización Previsional, sobre Proceso de Amparo; y los devolvieron.- JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA ALFREDO ROJAS CUBAS Secretario Cuarta Sala Civil Corte Superior de Justicia de Lima Dl 19990: Artículo 42.- Los asegurados obligatorios así como los asegu- rados facultativos a que se refi ere el inciso b) del artículo 4, que acrediten las edades señaladas en el artículo 38, que tengan cinco o más años de aportación pero menos de quince o trece años según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, tendrán derecho a una pensión reducida equivalente a una treintava o una veinticincoava parte respectivamente, de la remuneración o ingreso de referencia por cada año completo de aportación. “Artículo 47.- Están comprendidos en el régimen especial de jubilación los asegurados obligatorios y los facultativos a que se refi ere el inciso b) del artículo 4, en ambos casos, nacidos antes del primero de Julio de mil novecientos treintiuno o antes del primero de Julio de mil novecientos treintiséis, según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, que a la fecha de vigencia del presente Decreto Ley, estén inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del empleado.”

Artículo 4, inciso b).- Podrán asegurarse facultativamente en el Sistema Nacional de Pensiones en las condiciones que fi je el reglamento del presen- te Decreto Ley: Los asegurados obligatorios que cesen de prestar servicios y que opten por la continuación facultativa. Artículo 48.- El monto de la pensión que se otorgue a los asegurados com- prendidos en el artículo anterior, que acrediten las edades señaladas en el artículo 38, será equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración de referencia por los primeros cinco años completos de aportación. Dicho porcentaje se incrementará en uno punto dos por ciento si son hombres y uno punto cinco por ciento si son mujeres, por cada año completo adicional de aportación. W-1587769-1

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