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Amparo

Amparo 0611-2016

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ TrabajoCita 2 fallos
Expediente
0611-2016
Tipo
Amparo
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2017-11-28
Edición
2579
Demandado
OFI CINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL
Materia
PROCESO DE AMPARO

Parte resolutiva

declarar INFUNDADO el Proceso Constitucional de Amparo formulado por doña MANUELA PALACIOS LLIQUE contra la OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL e IMPROCEDENTE respecto de las pretensiones accesorias de restitución de su pensión de jubilación, reintegro de pensiones devengadas e intereses legales, en atención a lo que se ha expuesto en la presente resolución. Sin costos del proceso. 2. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: El A quo ha tenido en cuenta para decidir lo siguiente: 2.1 Mediante Resolución N° 0000069067-2004-ONP/ DC/DL19990 de fecha 21 de septiembre de 2004, se le otorga pensión de jubilación especial a doña Manuela Palacios Llique a partir del 08 de abril de 1990; de cuyo contenido, la administración previsional determinó el cumplimiento de los requisitos para el

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE SEGUNDA SALA CIVIL Sentencia N° : 413 Expediente N° : 0611-2016-0-1706-JR-CI-01 Demandante : Manuela Palacios LLique Demandado : Ofi cina de Normalización Previsional Materia : Proceso de Amparo Ponente : Sr. Silva Muñoz Resolución número siete Chiclayo, trece de julio de dos mil diecisiete.- VISTOS; en audiencia pública; con el expediente administrativo que se tiene a la vista (CD); y CONSIDERANDO: 1. RESOLUCIÓN APELADA Sentencia (resolución número cuatro), de fecha veintiuno de febrero del dos mil diecisiete, obrante a folios sesenta y uno a setenta y seis, que resuelve declarar INFUNDADO el Proceso Constitucional de Amparo formulado por doña MANUELA PALACIOS LLIQUE contra la OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL e IMPROCEDENTE respecto de las pretensiones accesorias de restitución de su pensión de jubilación, reintegro de pensiones devengadas e intereses legales, en atención a lo que se ha expuesto en la presente resolución. Sin costos del proceso. 2.

FUNDAMENTOS

DE LA RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: El A quo ha tenido en cuenta para decidir lo siguiente: 2.1 Mediante Resolución N° 0000069067-2004-ONP/ DC/DL19990 de fecha 21 de septiembre de 2004, se le otorga pensión de jubilación especial a doña Manuela Palacios Llique a partir del 08 de abril de 1990; de cuyo contenido, la administración previsional determinó el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la pensión correspondiente. Luego, a través de la Resolución N° 0000000195-2015-ONP/DPR.IF/DL19990 de fecha 17 de marzo de 2015, la entidad demandada resolvió SUSPENDER el pago de la pensión de jubilación especial a doña Manuela Palacios Llique, con cuenta de pensión GA075572, a partir de mayo del 2015, que corresponde al pago de la emisión 2015-06; precisando que, de la evaluación de la documentación y/o información del expediente administrativo correspondiente a doña Manuela Palacios Llique se ha comprobado su falsedad. 2.2 De conformidad con el Principio de Privilegio de controles posteriores contemplado en el numeral 1.16 del artículo IV, numeral 1.11 del artículo IV y el numeral 1 del artículo 32 de la Ley 27444, así como de acuerdo a las facultades establecidas en los artículos 33 y 34 del ROF de la Ofi cina de Normalización Previsional aprobado mediante Resolución Ministerial N° 174-2013-EF/10 y el numeral 14 del artículo 3 de la Ley N° 28531, la entidad administrativa está facultada a gestionar el proceso de fi scalización vinculado con el otorgamiento de derechos pensionarios, a efectos de comprobar la veracidad de la información presentada, quedando obligada a verifi car de ofi cio mediante el sistema de muestro su autenticidad. 2.3 Se ha determinado que la autógrafa que a nombre de Walter Acuña Malca aparece suscrita en el Certifi cado de Trabajo de fecha 19 de octubre de 2003 (ver folios siete del Expediente Administrativo), no procede del puño suscriptor de su titular, toda vez que efectuado el examen de las muestras de comparación con las fi rmas autenticadas, se advierte discordancias gráfi cas notables, por lo que se colige que provienen de diferente puño gráfi co, según Informe Grafotécnico N° 0086-2013-DPR.IF/ONP de fecha 15 de enero de 2014. Del Libro de Planillas de Salarios, el empleador C.A.T. Nuestra Señora de Guadalupe LTDA. N° 010-B-II, correspondiente al periodo 28 de diciembre de 1985 al 25 de diciembre de 1986 (ver folios ciento ochenta y dos del Expediente Administrativo), presenta falsedad material, en razón que los soportes no presentan características físicas que exhiben compatibles con su data, encontrándose obliteraciones con líquido corrector y sobre estas se aprecian gráfi cos con máquina de escribir mecánica, condición que se encuentra sustentada en el Informe Pericial Grafotécnico Ampliatorio N° 1614-2012-DSO.SI/ONP de fecha 31 de mayo de 2012. Del análisis documentoscópico realizado al Libro de Planillas de Jornales del empleador Empresa Nuestra Señora de Guadalupe S.A., por el periodo comprendido desde el 04 de marzo hasta el 08 de diciembre de 1979, se observa que veinte de sus folios han sido manipulados, no reúnen características de envejecimiento natural o normal, no se aprecia foxing, colonias de hongos y otras formas que degraden la naturaleza del papel, habiendo sido manipulado por exposición térmica y por sustancias exógenas al tono actual, lo que reviste la calidad de fraudulenta, según se sustenta en el Informe Pericial Grafotécnico Ampliatorio N° 2978-2014-DPR.IF/ONP de fecha 09 de diciembre de 2014. 2.4 Finalmente, del análisis documentoscópico realizado al Libro de Planillas de Jornales del empleador Empresa Nuestra Señora de Guadalupe S.A., por el periodo comprendido desde el 22 de enero de 1978 hasta el 28 de diciembre de 1978, no se advierte la presencia de foxing u otros micro-organismos compatibles con la degradación natural del papel, apreciándose manchas compatibles con sustancias vertidas sobre las superfi cies y exposición a la

63541 humedad e intenso calor, con la fi nalidad de aparentar su natural degradación, revistiendo la calidad de fraudulento, según Informe Pericial Grafotécnico Ampliatorio N° 2970- 2014-DPR.IF/ONP de fecha 09 de diciembre de 2014. 2.5 A partir de lo desarrollado precedentemente y en la misma línea jurisprudencial adoptada por el Tribunal Constitucional en los Expedientes N ° 00113 2013-PA/ TC, N° 01262 2013-PA/TC, N ° 01979 2013-PA/TC, entre otros, se concluye que los Informes Periciales Grafotécnicos aportados por la entidad demandada para acreditar la argumentación sostenida en la Resolución N° 0000000195- 2015-ONP/DPR.IF/DL19990 de fecha 17 de marzo de 2015 que suspende su pensión de jubilación, son sufi cientes para comprobar la adecuada motivación del acto administrativo cuestionado, al encontrarse debidamente documentado el motivo de la suspensión de la pensión de la demandante, en atención a las probadas irregularidades encontradas en los documentos que sirvieron de base para efectuar el otorgamiento del derecho pensionario.SIC 3. ANTECEDENTES De la revisión de autos se tiene que: 3.1 La demanda ha sido presentada el treinta de marzo del dos mil dieciséis por la accionante, a fi n de que se deje sin efecto ni valor legal la Resolución N° 0000000195-2015-ONP/ DPR.IF/DL19990 de fecha 17 de marzo de 2015, que resuelve suspender el pago de su pensión de jubilación, por violentar los derechos constitucionales a gozar de una pensión digna; se restituya la vigencia de su Resolución Administrativa que le otorga pensión de jubilación reducida N° 0000069067- 2004-ONP/DC/DL19990 de fecha 21 de septiembre de 2004, el pago de las pensiones devengadas dejadas de percibir durante el tiempo de vigencia y los intereses legales. 3.2 Por resolución número uno obrante a folios veinte se admite a trámite la demanda; a folios cuarenta y cinco a cincuenta y uno, la Ofi cina de Normalización Previsional, se apersona al proceso y contesta la demanda. Mediante resolución número tres de folios cincuenta y dos, se tiene por apersonada a la demandada y por contestada la demanda, requiriéndosele la remisión del expediente administrativo; por auto número tres se tiene, por recibido el expediente administrativo y se ordena pasar los autos a despacho para sentenciar. Por sentencia contenida en la resolución número cuatro obrante a folios sesenta y uno a setenta y seis se declara infundada la demanda; por auto número cinco obrante a folio ochenta y siete se resuelve conceder apelación con efecto suspensivo a la parte demandante contra la sentencia. 4. MOTIVOS DE LA APELACIÓN Con fecha dieciséis de marzo del dos mil diecisiete de dos mil diecisiete la abogada de la demandante, interpone su recurso de apelación obrante a folios ochenta a ochenta y seis contra la sentencia, siendo sus fundamentos los siguientes: 4.1 La entidad demandada se ampara en el artículo 32.1 de la Ley Número 27444, pues se realizó un trabajo de fi scalización posterior en la cual la demandada suspende el otorgamiento de la pensión; sin embargo debido a la gravedad y consecuencias de la decisión, debe cumplir inexorablemente con fundamentar debida y sufi ciente esta decisión, en tanto que, si por el contrario, esta decisión carecería de motivación o esta sea insufi ciente, resultaría invalida, pues la motivación de los actos administrativos, más aun en aquellas que extinguen derechos, es un obligación de la administración y un derecho administrado. 4.2 El Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 4289- 2004-AA/TC, queda claro que el derecho al debido proceso también debe respetarse y garantizarse en el trámite de un procedimiento administrativo, siendo que el derecho al debido proceso comprende, a su vez un conjunto de derechos constitucionales que forman parte de su estándar mínimo, entre los cuales se encuentra el derecho a la motivación; por lo que no se ha respetado este derecho, como parte integrante del derecho al debido procedimiento. 4.3 Lo que propugna la teoría de los derechos adquiridos, es que la norma, bajo el cual el derecho se incorporó el patrimonio personal, en consecuencia, nuestro sistema jurídico no adopta la teoría de los derechos adquiridos, sino la de los hechos cumplidos tal y como lo reconoce el Artículo III del Vigente Código Civil, según la cual la Ley tiene aplicación inmediata a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. 4.4 Conforme se aprecia de la resolución de otorgamiento de la pensión de su patrocinada y la resolución que suspende la pensión de invalidez defi nitiva de su patrocinada, han transcurrido en exceso el plazo de prescripción para declarar unilateralmente la nulidad de ofi cio de resoluciones administrativas, motivo por el cual se deberá restituir la vigencia de la pensión de jubilación. 5. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE La materia jurídica en debate consiste en determinar si la apelada causa agravio moral y personal, sin observarse el ordenamiento jurídico vigente. 6. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPERIOR 6.1. EL PROCESO DE AMPARO EN MATERIA PREVISIONAL I) El artículo 200, inciso 2° de la Constitución Política del Estado, prevé entre las acciones de garantía, la acción de amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución. Por su parte, el artículo 37 del Código Procesal Constitucional señala que el amparo procede en defensa de los siguientes derechos: “19) A la seguridad social; 20) De la remuneración y pensión”. II) De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC (1) y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del

proceso de amparo, de conformidad con los supuestos de

procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC(2). Teniendo en cuenta en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho. 6.2. FUNCIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL I) El Tribunal Constitucional en su sentencia emitida en el expediente N° 00090-2004-PA/TC(3), ha indicado que: “Al reconocerse en los artículos 3º y 43º de la Constitución Política del Perú el Estado Social y Democrático de Derecho, se ha incorporado el principio de interdicción o prohibición de todo poder ejercido en forma arbitraria e injusta. Este principio tiene un doble signifi cado: (i) en un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho; (ii) en un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva, lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo.” No cabe duda que en la Administración la proscripción de la arbitrariedad cobra mayor relevancia en razón del poder que detenta de intervenir en la esfera de las libertades de la persona, por ello, en los actos de la administración se debe apreciar con mayor nitidez la materialización de éste principio, siendo así, en el caso de la suspensión de pensiones por parte de la Ofi cina de Normalización Previsional, la medida deberá ser adoptada respetando el principio de legalidad que limita sus actuaciones y los derechos fundamentales del pensionista. II) Respecto a la facultad de fi scalización que cuenta la Ofi cina de Normalización Previsional, el artículo 3.14 de la Ley 28532 - Ley que establece la reestructuración integral de la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), ha establecido como una de sus funciones “efectuar las acciones de fi scalización que sean necesarias, con relación a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo, para garantizar su otorgamiento con arreglo a ley.” Por su parte, el artículo 32.1 de la Ley 27444 prevé que, por la fi scalización posterior, la entidad ante la que se realiza un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa queda obligada a verifi car de ofi cio, mediante el sistema de muestreo, la autenticidad de las declaraciones, documentos, informaciones y traducciones proporcionadas por el administrado. Por lo tanto, la ONP tiene la función de investigar, debidamente, en caso de que encuentre indicios razonables de acceso ilegal a la prestación pensionaria, a fi n de determinar o comprobar si efectivamente existió fraude para acceder a esta e iniciar las acciones legales correspondientes. III) El Tribunal Constitucional ha indicado en su sentencia N° 04946-2013-AA/TC(4), que “(…) en materia previsional, conforme a las normas que regulan los requisitos indispensables para el reconocimiento del derecho pensionario, la ONP está facultada para suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, toda vez que continuar con el pago supondría poner en

63542 riesgo el equilibrio económico del Sistema Nacional de Pensiones y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social. Ello sin dejar de recordar que, conforme a las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General a que se ha hecho referencia, procederá a condición de que la ONP compruebe la ilegalidad de la documentación presentada por el pensionista, luego de lo cual asume la carga de realizar las acciones correspondientes para declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció derechos pensionarios sustentada en documentación y/o información falsa, adulterada y/o irregular presentada por el administrado.” Concluyendo que “en el caso de que la ONP decida suspender el pago de la pensión, en vista de la gravedad de la medida, toda vez que deja sin sustento económico al pensionista, la resolución administrativa que al efecto se expida debe cumplir con su obligación de fundamentar debida y sufi cientemente su decisión, dado que carecerá de validez si la motivación es insufi ciente o está sustentada en términos genéricos o vagos. Y ello es así porque la motivación de los actos administrativos, más aún de aquellos que extinguen o modifi can una relación jurídica (caducidad y suspensión) es una obligación de la Administración y un derecho del administrado, incluso considerando la motivación por remisión a informes u otros, caso en el cual la ONP está en la obligación de presentarlos para sustentar su actuación y poder efectuar el control constitucional de su actuación.” 6.3. SUSPENSIÓN DEL PAGO DE PENSIÓN I) En lo que concierne a la suspensión del pago de la pensión, cuando la causa de ésta estuviera referida a documentos que sustentan las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones — SNP, como ocurre en el caso de autos, la Administración deberá respetar las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General, a fi n de ejercer la facultad de fi scalización posterior y, de ser el caso, cuestionar su validez. El artículo 32.3 de la Ley N° 27444 señala: “En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos (...)”; procediendo a iniciarse el trámite correspondiente para que se declare la nulidad del acto administrativo, la determinación de las sanciones correspondientes y responsabilidades penales, de ser el caso. II) En materia previsional conforme a las normas que regulan los requisitos indispensables para el reconocimiento del derecho pensionario, la Ofi cina de Normalización Previsional está facultada para suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, respetando el Procedimiento Administrativo General procederá a comprobar la ilegalidad de la documentación presentada por el pensionista. Que el artículo 3° numeral 14 de la Ley N° 28532 establece que una de las funciones de la ONP es: “Efectuar las acciones de fi scalización que sean necesarias, con relación a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo para garantizar su otorgamiento con arreglo a ley”. A su vez, el artículo 32 numeral 1) establece que la entidad ante la que se ha realizado un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa, por la fi scalización posterior, queda obligada a verifi car de ofi cio, mediante el sistema de muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por el administrado.--- 6.4. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA APELACIÓN I) El objeto de litis versa en que, se deje sin efecto ni valor legal la Resolución N° 0000000195-2015-ONP/DPR. IF/DL19990 de fecha 17 de marzo de 2015, que resuelve suspender el pago de su pensión de jubilación y se restituya la vigencia de su Resolución Administrativa que le otorga pensión de jubilación reducida N° 0000069067-2004-ONP/DC/ DL19990 de fecha 21 de septiembre de 2004, el pago de las pensiones devengadas dejadas de percibir durante el tiempo de vigencia y los intereses legales a favor de la accionante. II) Que según los argumentos de la pretensión, el objeto de la controversia es determinar si la decisión de la demandada, de suspender el pago de la pensión de jubilación se encuentra debidamente motivada. Al respecto se tiene que el debido proceso en sede administrativa, según el Tribunal Constitucional -expediente N° 4289-2004-AA/TC (5)- fundamentos 2 y 3(6), como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, derecho entre los cuales se encuentra el derecho a la motivación. III) Conforme es de verse de la resolución impugnada obrante a folio cuatro a seis, se suspendió el pago de la pensión de jubilación de la recurrente en mérito al Informe Grafotécnico N° 0086-2013-DPR.IF/ONP de fecha 15 de enero de 2014 obrante a folios ciento cincuenta y cinco a ciento cincuenta y nueve del expediente administrativo; el Informe Pericial Grafotécnico Ampliatorio N° 1614-2012-DSO.SI/ONP de fecha 31 de mayo de 2012, obrante a folios doscientos catorce a doscientos dieciocho del expediente administrativo; del Informe Pericial Grafotécnico Ampliatorio N° 2978-2014-DPR. IF/ONP de fecha 09 de diciembre de 2014, obrante a folios doscientos veintiocho a doscientos veintinueve del expediente administrativo; el Informe Pericial Grafotécnico Ampliatorio N° 2970-2014-DPR.IF/ONP de fecha 09 de diciembre de 2014, obrante a folios ciento noventa y siete a ciento noventa y ocho del expediente administrativo. En tal sentido, si bien los informes citados son los únicos medios de prueba, aportados por la emplazada para justifi car la suspensión de la pensión de jubilación, este Colegiado considera que es sufi ciente para comprobar la adecuada motivación por las irregularidades encontradas en los documentos que sirvieron de base para efectuar el otorgamiento del derecho pensionario.- IV) En cuanto a los agravios expresados por la apelante, se advierte que la Resolución N° 0000000195-2015-ONP/DPR. IF/DL 19990 de fecha 17 de marzo de 2015, no ha vulnerado el derecho a la motivación de las resoluciones administrativas, integrante del derecho al debido proceso en sede administrativa, en virtud de que la suspensión del pago de la pensión de jubilación se confi gura como una medida razonable mediante la cual la Administración sin perjuicio de las acciones que pudiera implementar en observancia de lo establecido en el Artículo 32° de la Ley N° 27444 garantiza que el otorgamiento de dichas prestaciones se encuentre de acuerdo a ley. Respecto de que se deben respetar los derechos adquiridos, como se ha señalado precedentemente la suspensión de la pensión, se ha realizado por un control posterior facultado por ley a la emplazada para la revisión, habiéndose encontrado irregularidades respecto de la documentación que sirvió de sustentación para el otorgamiento de pensión, no pudiendo sustentarse un derecho en estas situaciones irregulares. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas en la presente, y estando a los fundamentos pertinentes de la recurrida (fundamentos 7.3 y 7.4) que se toman como parte de la motivación de la presente sentencia, en aplicación de la facultad prevista en el Artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modifi cado por el Artículo Único de la Ley N° 28490; CONFIRMARON la Sentencia (resolución número cuatro), de fecha veintiuno de febrero del dos mil diecisiete, obrante a folios sesenta y uno a setenta y seis, que resuelve declarar INFUNDADO el Proceso Constitucional de Amparo formulado por doña MANUELA PALACIOS LLIQUE contra OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL e IMPROCEDENTE respecto de las pretensiones accesorias de restitución de su pensión de jubilación, reintegro de pensiones devengadas e intereses legales. Consentida o ejecutoriada que sea esta sentencia, DEVUÉLVASE al juzgado de origen para su cumplimiento. Proceda Secretaría de Sala con arreglo a ley para el cumplimiento de la presente. Sres. SILVA MUÑOZ RODRÍGUEZ TANTA SALAZAR FERNÁNDEZ (1) Publicada en la página web del TC, el día 06/06/2005. (2) Publicada en la página web del TC, el día 12/07/2005. (3) Publicada en la página web del TC, el día 12/07/2004. (4) Publicada en la página web del TC, el día 01/09/2014. (5) Publicada en la página web del TC, el día 27/09/2005. (6) “2) (…) el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los ad- ministrativos, a fi n de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. […]”; y que “3) El derecho al debido proceso y los derechos que contiene son invocables y, por lo tanto, están garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. Así, el debido proceso administrativo supone, en toda cir- cunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada- de todos los principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refi ere el artículo 139° de la Constitución (juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.)” W-1589267-5

Fallos citados

00050-2004-AI/TC · 01417-2005-PA/TC

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