CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL DE LIMA EXPEDIENTE: 11227-2015-0-1801-JR-CI-05 RESOLUCIÓN NÚMERO TRECE Lima, diez de agosto del año dos mil diecisiete.- VISTOS: interviniendo como ponente el señor Juez Superior Jaeger Requejo; y CONSIDERANDO: PRIMERO: Es materia de grado la sentencia contenida en la resolución número ocho de fecha veintiuno de noviembre del dos mil dieciséis, obrante a folios ciento diez, que resuelve declarar fundada la demanda de amparo, en consecuencia, nulas las resoluciones N° 0000013669-2013-ONP/DPR.SC/DL19990 del veintidós de febrero del dos mil trece, N° 0000019858- 2013-ONP/DPR.GD/DL19990 del veintitrés de agosto del dos mil trece y N° 0000009044-2013-ONP/DPR.GD/ DL19990 del dieciséis de diciembre del dos mil trece, y ordena que la demandada ONP expida nueva resolución otorgando al demandante pensión de invalidez del Decreto Ley N° 19990, más el pago de devengados e intereses legales; con costos; SEGUNDO: Por escrito obrante a folios ciento veinte, el demandante interpone recurso impugnatorio de apelación contra la aludida sentencia, sustentándolo en lo siguiente: i) no se ha tenido en cuenta que para el reconocimiento de una pensión de invalidez no solo es necesario acreditar el padecimiento de una incapacidad, sino también se requiere el cumplimiento del requisito de aportaciones exigido por el artículo 25° del Decreto Ley N° 19990; ii) no se ha tenido en cuenta que la invalidez del actor se produjo después de haber aportado cuando menos quince años, toda vez que aportó únicamente catorce años y once meses al Sistema Nacional de Pensiones; iii) no se ha cumplido con el precedente vinculante N° 4762-2007-PA/TC, que estableció que para acreditar aportaciones no resulta exigible que los jueces soliciten el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste, cuando se está ante una demandada manifi estamente infundada; TERCERO: Por escrito de folios treinta y ocho, se tiene que la parte demandante, interpone proceso de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional, a fi n de que se declare la nulidad de las resoluciones N° 0000013669-2013-ONP/DPR.SC/DL19990
(que denegó su pensión solicitada, acreditándole solo catorce años y nueve meses; N° 0000019858-2013- ONP/DPR.GD/DL19990 (que declaró infundado su recurso de reconsideración, acreditándole solo catorce años y once meses); N° 0000009044-2013-ONP/DPR. GD/DL19990 (que declaró infundado su recurso de apelación, manteniéndole los catorce años y once meses de aportación); y asimismo se ordene a la entidad demandada emitir resolución que otorgue la pensión de invalidez solicitada, así como el pago de pensiones devengadas, intereses y costos; CUARTO: De acuerdo a lo planteado en el presente caso, el fundamento de la Sentencia del Tribunal Constitucional Número 1417-2005-AA/TC establece que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar sufi cientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento de mérito; QUINTO: Para el otorgamiento de la pensión de invalidez el artículo 25° del Decreto Ley N° 19990, establece: “Tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando.” Por otro lado, para la acreditación de la invalidez, el artículo 26° del Decreto Ley N° 19990 dispone: “El asegurado del Sistema Nacional de Pensiones que solicite pensión de invalidez presentará junto con su Solicitud de pensión, un Certifi cado Médico de Invalidez emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social, establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o Entidades
63477 Prestadoras de Salud constituidas según Ley Nº 26790, de acuerdo al contenido que la Ofi cina de Normalización Previsional apruebe, previo examen de una Comisión Médica nombrada para tal efecto en cada una de dichas entidades. (…)”; SEXTO: En lo relativo al reconocimiento de aportaciones cabe precisar que, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el expediente número 04762-2007-PA/TC, literal a) del fundamento 26, ha puntualizado: que cuando en los procesos de amparo existan períodos de aportaciones no reconocidos por la Ofi cina de Normalización Previsional que deban ser dilucidados, para que la demanda sea estimada por los jueces, “el demandante con la fi nalidad de generar sufi ciente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certifi cado de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de benefi cios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos. Dichos instrumentos pueden ser presentados en original, copia legalizada o fedateada, mas no en copia simple.”; SÉTIMO: En cuanto a la acreditación de la invalidez del actor. De la resolución N° 0000009044-2013-ONP/DPR/DL19990 (folios trece), se desprende que mediante copia certifi cada del Certifi cado Médico N° 010-2010 del veinte de enero del dos mil diez, emitido por la Comisión Médica Califi cadora de Incapacidad del hospital San José – Callao del Ministerio de Salud, determinó que la incapacidad del actor es de naturaleza permanente; de esta manera se tiene que el actor cumple con el requisito para acreditar la incapacidad prevista en el artículo 26° del Decreto Ley N° 19990; de otro lado, a fi n de comprobar si el recurrente tiene derecho al otorgamiento de una pensión de invalidez, corresponde verifi car si cumple con los demás requisitos contemplados en alguno de los supuestos del artículo 25° del Decreto Ley N° 19990; OCTAVO: En tal contexto y considerando que para acceder a una pensión de invalidez en cualquiera de las modalidades previstas en el citado artículo 25° del referido decreto ley, deben acreditarse aportaciones, debe hacerse notar que el actor tiene reconocido por parte de la entidad el total de catorce (14) años y once (11) meses de aportaciones, conforme el Cuadro Resumen de Aportaciones N° 0000305529 (folios dieciséis); y teniendo en cuenta que uno de los supuestos para la obtención de invalidez es acreditar quince (15) años de aportaciones (art. 25°, a del Decreto Ley N° 19990), a continuación se pasará a analizar los periodos de aportación que no fueron reconocidos por la demandada; NOVENO: En relación a su empleador Talleres Artesanales EPS durante el periodo de mil novecientos setenta y ocho1, se tienen los documentos: a) copia certifi cada de la constancia de trabajo de fecha once de enero de mil novecientos setenta y nueve (folios veintiuno), emitido por el aludido empleador, en el que se indica que el actor laboró desde el veintiuno de marzo de mil novecientos setenta y siete hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho; b) copias simples de las boletas de pago emitidas por el empleador por los meses de marzo, mayo, junio, setiembre y octubre de mil novecientos setenta y ocho (de folios veintidós a veintiséis); c) copia simple del contrato de trabajos eventuales del mes de diciembre de mil novecientos setenta y ocho (folios veintisiete) suscrito por el aludido empleador y el actor. De los precitados medios probatorios valorados en forma conjunta, de acuerdo a la STC N° 04762-2007-PA/TC, resulta posible acreditar cinco (05) meses adicionales a los ya reconocidos por la entidad demandada para el periodo del año mil novecientos setenta y ocho; en consecuencia, al ya haberse acreditado catorce (14) años y once (11) meses, sumados a los cinco meses, dan un total de quince (15) años y cuatro (04) meses; por tanto al cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 25°, literal a) del Decreto Ley N° 19990, corresponde amparar la demanda; aplicando la STC N° 05430-2006- PA/TC para el pago de las pensiones devengadas, cumpliendo con abonar los intereses legales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil, así como los costos procesales conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número ocho de fecha veintiuno de noviembre del dos mil dieciséis, obrante a folios ciento diez, que resuelve declarar fundada la demanda de amparo, en consecuencia, nulas las resoluciones N° 0000013669-2013-ONP/DPR.SC/ DL19990 del veintidós de febrero del dos mil trece, N° 0000019858-2013-ONP/DPR.GD/DL19990 del veintitrés de agosto del dos mil trece y N° 0000009044- 2013-ONP/DPR.GD/DL19990 del dieciséis de diciembre del dos mil trece, y ordena que la demandada ONP expida nueva resolución otorgando al demandante pensión de invalidez del Decreto Ley N° 19990, más el pago de devengados e intereses legales; con costos; en los seguidos por Luis Enrique Torres Tejada contra Ofi cina de Normalización Previsional; sobre proceso de amparo; y los devolvieron.- JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA ALFREDO ROJAS CUBAS Secretario Cuarta Sala Civil Corte Superior de Justicia de Lima Debe precisarse que conforme el aludido Cuadro Resumen de Aportaciones, todo el periodo de 1977 fue acreditado, mientras que en el periodo de 1978, solo se acreditaron tres semanas por el empleador Talleres Artesanales EPS. W-1582491-1