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Amparo

Amparo 04309-2016

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
04309-2016
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2017-11-08
Edición
2572
Materia
DE GRADO LA SENTENCIA CONTENIDA

Parte resolutiva

declarar fundada en parte la demanda, declarando nula la Resolución Ministerial 1082-2015-IN-PNP del treinta y uno de diciembre del dos mil quince, y ordena a la demandada reponer al demandante en el grado de Mayor PNP que tenía al cese, reconocer su antigüedad y honores de su grado, colocación en el escalafón de mayores de la PNP y el reconocimiento del tiempo de retiro como tiempo laborado solo para efectos de tiempo de servicio y pensionarios. SEGUNDO: Por escrito de folios ciento cuarenta y ocho, la entidad demandada interpone recurso impugnatorio de apelación contra la referida sentencia en el extremo aludido, sustentándolo en que: i) no se ha tenido en cuenta que aun cuando la sentencia del Tribunal Constitucional 090-2004-AA/ TC (caso Callegari) estableció criterios para ser observa

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL Expediente N° 04309-2016-0 Resolución número diez Lima, catorce de agosto del año dos mil diecisiete.- VISTOS; en DISCORDIA, interviniendo como ponente el señor Juez Superior Jaeger Requejo; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Es materia de grado la sentencia contenida en la resolución número cinco de fecha quince de julio del dos mil dieciséis, obrante a folios ciento veintidós, en el extremo que resuelve declarar fundada en parte la demanda, declarando nula la Resolución Ministerial 1082-2015-IN-PNP del treinta y uno de diciembre del dos mil quince, y ordena a la demandada reponer al demandante en el grado de Mayor PNP que tenía al cese, reconocer su antigüedad y honores de su grado, colocación en el escalafón de mayores de la PNP y el reconocimiento del tiempo de retiro como tiempo laborado solo para efectos de tiempo de servicio y pensionarios. SEGUNDO: Por escrito de folios ciento cuarenta y ocho, la entidad demandada interpone recurso impugnatorio de apelación contra la referida sentencia en el extremo aludido, sustentándolo en que: i) no se ha tenido en cuenta que aun cuando la sentencia del Tribunal Constitucional 090-2004-AA/ TC (caso Callegari) estableció criterios para ser observados por el Poder Ejecutivo para aplicar la causal de renovación de cuadros en las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, tales criterios no se condicen con el marco legal vigente que establece un proceso técnico reglado que garantiza la protección del personal policial; ii) no se ha considerado que el ejercicio de la jurisdicción no puede suplantar o sustituir al Poder Ejecutivo en el proceso técnico de término de la carrera policial por ser una atribución que corresponde exclusivamente a la Presidencia de la República, al Ministerio del Interior y la Policía Nacional del Perú; iii) no se ha tenido en cuenta que la renovación de cuadros se produce en atención a los requerimientos de efectivos de la Policía Nacional del Perú, y que resulta razonable garantizar un amplísimo margen de discrecionalidad al Poder Ejecutivo para dicha fi nalidad; iv) la impugnada adolece de incongruencia en su fallo, al haberse pronunciado sobre la nulidad del Acta de Consejo de Califi cación, que no fue punto controvertido entre las partes. TERCERO: Por escrito obrante a folios treinta, el demandante interpone proceso constitucional de amparo contra el Ministerio del Interior y el Director de la Dirección Ejecutiva de personal de la Policía Nacional del Perú-DIREJEPER PNP, a fi n de que se deje sin efecto legal e inaplicable al actor, la Resolución Ministerial N° 1082-2015-IN-PNP del treinta y uno de diciembre del dos mil quince, que resolvió pasar al recurrente de la situación de actividad a la situación de retiro por renovación de cuadros. Sostiene que la precitada Resolución Ministerial N° 1082- 2015-PNP, notifi cada el siete de enero del dos mil dieciséis, fue ejecutada inmediatamente, realizándose el despido arbitrario de su centro de labores, sin que haya operado el acto fi rme; asimismo refi ere que mediante el Acta Individual N° 77-2015-CC-PNP del veintiséis de diciembre del dos mil quince, fue elaborado por el Concejo de Califi cación de la PNP, emitida por los integrantes ofi ciales generales y superiores de dicha entidad, aprobada en su sesión de veintiséis de diciembre del dos mil quince, para el proceso de pase a la situación de retiro por causal de renovación de cuadros, emitiéndose la resolución ministerial materia de cuestionamiento; expresa que dicha actuación habría implicado que la entidad haya efectuado la califi cación exhaustiva de cada uno de los legajos personales de todos los mayores PNP que se encontraban en la misma condición; no obstante, el referido concejo de califi cación no efectúo una verdadera valoración de todo su legajo personal y de los demás efectivos del mismo grado quienes reunían dicho requisito para ser considerados para ser dados de baja por causal de renovación; además de ello no ha existido una motivación clara y congruente, al no establecer los criterios empleados para proceder a que el recurrente sea considerado en la lista de los que van a pasar a la situación de retiro por renovación de cuadros, ello porque muchos ofi ciales de su mismo grado cuentan con la edad y años de permanencia en el grado en la PNP aún siguen trabajando;

63467 asimismo indica que no se ha tenido en cuenta que el recurrente se encontraba apto e inscrito en el cuadro de mérito para el grado inmediato superior, contando en dicha fecha con cuarenta y siete años de edad. CUARTO: Siendo que en el presente caso se cuestiona el pase a retiro del actor por renovación de cuadros, así como la resolución que lo dispone, debe tenerse en cuenta que esta clase de actos tiene sustento expreso en el Decreto Legislativo N° 1149 – Ley de la Carrera y Situación del Personal de la Policía Nacional del Perú, que en su Disposición Complementaria, derogó la Ley N° 28857. En tal sentido, cabe indicar que el Tribunal Constitucional, respecto a este tema, ha establecido que todas las resoluciones de pase de personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú de la situación de actividad a la de retiro por causal de renovación, deberán sujetarse a los criterios señalados en la STC Nº 0090-2004-AA/TC, fundamento 18, que dice: “Queda claro, entonces, que las resoluciones mediante las cuales se dispone el pase a retiro por renovación de cuadros a los Ofi ciales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional deben fundamentarse debidamente, con argumentos de derecho y de hecho. Tales decisiones deben sustentarse en procedimientos e indicadores objetivos, como por ejemplo, el número de vacantes consideradas en el proceso anual de ascenso y los resultados del mismo, que implica que las invitaciones para pase a retiro por renovación deben darse después de conocer dichos resultados; los respectivos planes anuales de asignación de personal; la relación de ofi ciales que indefectiblemente han de pasar a retiro por alguna de las causales contempladas en el artículo 55.º del Decreto Legislativo N.º 752 y el artículo 50.º del Decreto Legislativo N.º 745; determinación de un mínimo de años de servicios prestados a la institución y de permanencia en el grado; así como por el estudio detallado del historial de servicios del Ofi cial”. QUINTO: En lo referente a la indebida motivación de las resoluciones, la sentencia del Tribunal Constitucional precitada señala que “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, como ya se ha dicho, motivar una decisión no sólo signifi ca expresar únicamente al amparo de qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente exponer las razones de hecho y el sustento jurídico que justifi can la decisión tomada.” (fundamento 34). SEXTO: En ese contexto, de la revisión de la Resolución Ministerial N° 1082-2015-PNP de fecha treinta y uno de diciembre del dos mil quince (folios nueve), con la cual se pasa a situación de retiro al actor, se desprende que no se ha motivado adecuadamente los factores que han determinado su retiro, limitándose únicamente a la mención de la norma legal aplicable, sin subsumirla al caso concreto, es decir, se ha omitido señalar cuál es el hecho que ha motivado el cambio de situación del demandante en cumplimiento de la norma legal vigente, aspectos que no se aprecian en ninguno de sus considerandos, sin desplegar mayor desarrollo de los puntos que la jurisprudencia constitucional ha señalado. Señalándose como único fundamento para emitir dicha decisión :”Que, para los efectos de la evaluación del Mayor de la Policía Nacional del Perú, TORRES LUGO, DILTON JUAN, el Consejo de Califi cación de Ofi ciales Generales y Ofi ciales Superiores, de Armas y de Servicios de la Policía Nacional del Perú tomó en cuenta el Acta Individual, la revisión del Reporte de Información Personal (RIPER) del aludido Ofi cial Superior, habiéndose verifi cado que cuenta con veintitrés (23) años reales y efectivo y nueve (9) años de permanencia en el grado al treinta y uno de diciembre del presente año, por lo que se encuentra inmerso dentro de las condiciones para el pase al situación de retiro por la causal de renovación en su modalidad ordinaria, tal situación no constituye sanción administrativa y que la institución Policial busca mantener una estructura dinámica y moderna para resolver las necesidades institucionales en el cumplimiento de la función policial conforme a ley”. SÉTIMO: De lo anteriormente expuesto, se colige que el acto administrativo cuestionado no ha sido emitido con las exigencias de una debida motivación, evidenciándose la vulneración al debido procedimiento, lo que resulta un proceder arbitrario al derecho fundamental invocado por el actor; por lo que la Resolución Ministerial N° 1082-2015-PNP es eminente vulnerativa, debiendo declararse su nulidad, a fi n de que se emita un nuevo acto administrativo teniendo en cuenta los parámetros de la sentencia STC Nº 0090-2004-AA/TC. OCTAVO: Finalmente, en relación al argumento de la apelante de que el fallo es incongruente, al haberse declarado nulo el Acta del Concejo de Califi cación, debe observarse que dicha circunstancia no se corrobora, con lo cual tal agravio carece de sustento. Por tales fundamentos: CONFIRMARON LA SENTENCIA contenida en la resolución número cinco de fecha quince de julio del dos mil dieciséis, obrante a folios ciento veintidós, que declara fundada en parte la demanda, en el extremo que declara nula la Resolución Ministerial 1082-2015-IN-PNP del treinta y uno de diciembre del dos mil quince, con costos. En los seguidos por Dilton Juan Torres Lugo contra el Ministerio del Interior y otro; sobre proceso de amparo; y los devolvieron.- S.S. JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA ALFREDO ROJAS CUBAS Secretario Cuarta Sala Civil Corte Superior de Justicia de Lima FUNDAMENTOS DEL SEÑOR ROMERO ROCA, EN CUANTO AL EXTREMO REFERIDO A LA PRETENSIÓN DE REINCORPORACIÓN, CON LA ADHESIÓN DE LOS SEÑORES JUECES SUPERIORES AMPUDIA HERRERA Y MIXAN ALVAREZ, ES COMO SIGUE: CONSIDERANDO: PRIMERO: El Procurador Público a Cargo de los Asuntos Jurídicos del Ministerio del Interior, precisa como agravio que no se ha vulnerado el debido proceso, al evidenciar que al demandante se le ha ajustado los alcances del nuevo marco legal vigente que se elaboró sobre la base del caso Callegari. No se ha vulnerado el derecho laboral ni patrimoniales derivados de su pase a la situación de retiro, además, la apelada causa agravio de naturaleza procesal en razón de que se ha incurrido en una indebida interpretación y aplicación del derecho, transgrediendo principios constitucionales procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio. SEGUNDO: El demandante, Dilton Juan Torres Lugo, interpone demanda de proceso de amparo contra el Ministerio del Interior, a fi n de que deje sin efecto legal la Resolución Ministerial N° 1082-2015-IN-PNP de fecha 31 de diciembre de 2015, que resuelve pasar de la situación policial de actividad a la situación policial de retiro por la causal de renovación de cuadros, en la modalidad de ordinaria a partir del 01 de enero de 2016. Como fundamento de hecho de su demanda, señala que: a) Paso a la situación de actividad a la de retiro por renovación de cuadros, mediante la Resolución Ministerial N° 1082-2015-IN-PNP, de fecha 31 de diciembre de 2015. b) Mediante Acta Individual N° 77-2015-CC-PNP, del 26 de diciembre de 2015, elaborado por el Consejo de Califi cación PNP con fecha 26 de diciembre de 2015, fue emitida por los integrantes del Consejo de Califi cación de

proceso de Renovación de cuadros, para que sea pasado

a la situación de retiro por la causal de renovación de cuadros. c) La resolución ministerial le ha reconocido 23 años reales efectivos y 9 años de permanencia en el grado al 31 de diciembre de 2015. TERCERO: El artículo 200º, inciso 2) de la Constitución Política del Estado señala que el amparo procede contra el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución. A su vez, el artículo 1º del Código Procesal Constitucional establece que los procesos constitucionales tienen como fi nalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado en la Sentencia emitida en el expediente número 00023-2005-AI,

63468 que “el proceso de amparo se confi gura como un proceso autónomo que tiene como fi nalidad esencial la protección de los derechos fundamentales frente a violaciones actuales o amenazas (ciertas e inminentes) de su trasgresión”. CUARTO: Al respecto, mediante Resolución Ministerial N° 1082-2015-IN/PNP, de fecha 31 de diciembre de 2015, de fojas 9 y 10, se resolvió pasar de la situación policial de actividad a la situación policial de retiro por la causal de renovación de cuadros en la modalidad ordinaria a partir del 1 de enero de 2016, al Mayor de la Policía Nacional del Perú, Torres Lugo Dilton Juan, señalando que: El Consejo de Califi cación de Ofi ciales Generales y Ofi ciales Superiores de Armas y de Servicios de la Policía Nacional del Perú tomó en cuenta para la formulación del Acta Individual, la revisión del Reporte de Información Personal (RIPER) del aludido Ofi cial Superior, habiéndose verifi cado que cuenta con 23 años reales y efectivos, y 9 años de permanencia en el grado al 31 de diciembre del presente año, por lo que se encuentra inmerso dentro de las condiciones para el pase a la situación de retiro por la causal de renovación en la modalidad ordinaria; tal situación no constituye sanción administrativa dado que la institución policial busca mantener una estructura dinámica y moderna para con ello resolver las necesidades institucionales en el cumplimiento de la función policial conforme a la ley. La resolución ministerial resolvió pasar al recurrente de la situación de actividad a la de retiro por causal de renovación de cuadros, sin que esta se encuentre debidamente motivada, ni explique la causal por la cual el recurrente es pasado a la situación de retiro, sin establecer los criterios objetivos que habrían sido utilizados para la califi cación de cada ofi cial y sin establecer las razones de interés público que obligan a la institución a adaptar tal decisión y a elegir al recurrente para ser pasado a retiro por causal de renovación versus otros ofi ciales. QUINTO: Asimismo, cabe precisar que el artículo 84° del Decreto Legislativo N° 1149, norma vigente y aplicable según la teoría de los hechos cumplidos, establece que los Ofi ciales de Armas de la Policía Nacional del Perú pasarán a la situación de retiro por límite de edad en el grado en atención a la edad máxima que ahí se establece, siendo para el grado de Mayor 54 años la edad límite de permanencia en la Institución. En tal contexto, se advierte que el recurrente no se encuentra en la causal de pase a retiro por límite de edad en el Mayor, dado que actor nació el 12 de agosto de 1968 y actualmente cuenta con 48 años de edad, contemplado en el artículo 84° de la Ley [Decreto Legislativo 1149 publicado en el Diario Ofi cial “El Peruano” el 11 de diciembre de 2012], que señala como edad máxima los 54 años de edad; razón por la cual resulta procedente su reincorporación, correspondiendo reconocer el lapso de tiempo que estuvo indebidamente separado solo del cómputo de los años de servicios y para los efectos pensionarios. SÉXTO: También, corresponde aclarar que al demandante le corresponde que se reconozca su antigüedad, honores y remuneraciones inherentes al grado, ello será a partir de la reincorporación efectiva en el cargo, pero no tiene derecho al pago efectivo de remuneraciones, ni bonifi cación ni otro benefi cio durante el tiempo en que estuvo cesado, pues para ello se requiere de trabajo efectivo; dejándose a salvo su derecho para que lo haga valer en la forma establecida por ley. Por tales fundamentos: CONFIRMARON LA SENTENCIA contenida en la resolución número cinco de fecha quince de julio del dos mil dieciséis, obrante a folios ciento veintidós, que declara fundada en parte la demanda; en el extremo que ordena a la demandada reponer al demandante en el grado de Mayor de la Policía Nacional del Perú con el reconocimiento de su antigüedad y honores inherentes al grado. S.S. AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA MIXAN ALVAREZ ALFREDO ROJAS CUBAS Secretario Cuarta Sala Civil Corte Superior de Justicia de Lima EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR JUEZ SUPERIOR, JAEGER REQUEJO, RESPECTO A LA PRETENSIÓN DE REINCORPORACION DEL DEMANDANTE, ES COMO SIGUE: CONSIDERANDO: En relación al extremo referido a la reincorporación al demandante en el grado de Mayor PNP que tenía a su cese, reconocimiento de antigüedad y honores de su grado, colocación en el escalafón de mayores de la PNP y reconocimiento del tiempo de retiro como tiempo laborado solo para efectos de tiempo de servicios y pensionarios, debe tenerse en cuenta que ello será materia de evaluación en la nueva Resolución Ministerial que la entidad demandada deberá emitir nuevamente, de acuerdo a las premisas de forma que deberá seguir al momento de su emisión. Por cuyos motivos, MI VOTO es porque se REVOQUE la sentencia apelada en el extremo que ordena a la demandada reponer al demandante en el grado de Mayor PNP que tenía al cese, reconocer su antigüedad y honores de su grado, colocación en el escalafón de mayores de la PNP y el reconocimiento del tiempo de retiro como tiempo laborado solo para efectos de tiempo de servicio y pensionarios, y se REFORME declarando improcedentes tales pretensiones. JAEGER REQUEJO ALFREDO ROJAS CUBAS Secretario Cuarta Sala Civil Corte Superior de Justicia de Lima W-1582490-3

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