Sala Segunda. Sentencia 150/2023
LIMA MANUEL ALFREDO HIDALGO CASTILLO
En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Alfredo Hidalgo Castillo contra la resolución de fojas 179, de fecha 7 de junio de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 15 de febrero de 2017, el recurrente interpone demanda de amparo contra el director de la Policía Nacional del Perú y el Ministerio del Interior. Solicita que se declare inaplicable la Resolución Ministerial 1153-2016-IN, de fecha 21 de noviembre de 2016, mediante la cual se lo pasa a la situación policial de actividad a la situación policial de retiro por la causal de renovación de cuadros de manera excepcional; y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación a la situación de actividad en el grado de mayor de armas de la PNP que ostentaba cuando fue separado, con el reconocimiento de todos los derechos y benefi cios que le corresponden y del tiempo que permanezca en situación de retiro como tiempo efectivamente laborado e ininterrumpido, para efectos pensionarios y de antigüedad (inscripción en el escalafón policial de acuerdo a su grado policial), su ubicación en el cuadro de mérito del proceso de ascenso de ofi ciales PNP del año 2016 (Promoción 2017), la califi cación anual durante el tiempo que permaneció en la situación de retiro, y que se declare inaplicable cualquier norma legal o administrativa emitida con posterioridad a la cuestionada resolución que modifi que, restrinja, menoscabe o limite sus derechos, así como el pago de los costos del proceso. El actor, entre otras consideraciones, estima que en la resolución que se cuestiona en el presente proceso constitucional no se observó los criterios y lineamientos prescritos en la sentencia recaída en el Expediente 00090- 2004-AA/TC, por cuanto dicha resolución no se encuentra debidamente motivada, pues no se exponen los argumentos fácticos que amparen su decisión. Añade que no se verifi có su legajo personal y que no se señalan las razones de interés público que obligaron a elegirlo. Alega la violación de sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso, a la igualdad y no discriminación, al honor y la buena reputación, entre otros (f. 27). El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 2 de marzo de 2017, admite a trámite la demanda (f. 54). La procuradora pública a cargo del sector Interior contesta la demanda. Entre otros argumentos, aduce que el pase a retiro por renovación de cuadros del actor es el refl ejo de un procedimiento administrativo efectuado en cumplimiento del procedimiento regular establecido por el Decreto Legislativo 1149, Ley de la Carrera y Situación del Personal de la Policía Nacional del Perú, y su Reglamento; que se ha cumplido con el numeral 6.2 del artículo 6 de la Ley 27444; que la renovación de cuadros de manera excepcional no tiene carácter sancionador ni afecta el derecho patrimonial ni constituye agravio legal, sino que atiende de manera exclusiva las necesidades reales y de servicio de la institución policial; y que, por ende, la Resolución Ministerial 1153-2016- IN es el resultado de un razonamiento jurídico válido, como consecuencia de una apreciación razonada de los hechos y la situación e historial del efectivo policial (f. 64). El a quo, mediante Resolución 3, de fecha 13 de noviembre de 2019, declaró fundada en parte la demanda, declaró nula la Resolución Ministerial 1153-2016-IN y ordenó la reincorporación del accionante en el grado que ostentaba al momento de su pase al retiro, con el reconocimiento del tiempo de permanencia en dicha situación como tiempo de servicios reales y efectivos prestados al Estado, a efectos pensionarios y de promoción al grado inmediato superior, por considerar que en la cuestionada resolución solo se hace una mención genérica a la Ley 29158 y al Decreto Legislativo 1149, sin motivar de manera sufi ciente las razones que sustentan el pase a retiro del actor ni justifi car una relación entre dichas normas y los hechos mencionados, además de no exponer las razones de interés público que justifi quen la medida adoptada de separar al demandante de la PNP, de lo cual cabe concluir que se ha ejercido una potestad discrecional que incurre en arbitrariedad, pues no existe una debida motivación (f. 92). La Sala Superior revisora revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por estimar que la pretensión del demandante debe tramitarse en la vía laboral con la subespecialidad en lo contencioso administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 7, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, y teniendo en cuenta la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente 02383-2013-PA/TC, pues el actor no ha acreditado en autos la necesidad de una tutela de urgencia vinculada al derecho supuestamente afectado. Indica que de la revisión del DNI del actor se advierte que a la fecha habría superado la edad límite para permanecer en el grado de mayor de armas, con lo cual se evidencia que la supuesta afectación a su derecho ha devenido irreparable (f. 179).
1. La presente demanda tiene por objeto que se declare inaplicable la Resolución Ministerial 1153-2016-IN, de fecha 21 de noviembre de 2016, mediante la cual se lo pasa de la situación policial de actividad a la situación policial de retiro por la causal de renovación de cuadros de manera excepcional; y que, en virtud de ello, se ordene su reincorporación a la situación de actividad en el grado de mayor de armas de la PNP que ostentaba cuando fue separado, con el reconocimiento de todos los derechos y benefi cios que le corresponden y del tiempo que permanezca en situación de retiro como tiempo efectivamente laborado e ininterrumpido, para efectos pensionarios y de antigüedad; su ubicación en el cuadro de mérito del proceso de ascenso de ofi ciales PNP del año 2016, la califi cación anual durante el tiempo que permaneció en la situación de retiro y que se declare inaplicable cualquier norma legal o administrativa emitida con posterioridad a la cuestionada resolución que modifi que, restrinja, menoscabe o limite sus derechos. Adicionalmente solicita el pago de los costos del proceso.
2. En el caso de autos, es claro que la alegada afectación a los derechos invocados por el actor, como consecuencia de su pase a la situación de retiro por la causal de renovación de cuadros de manera excepcional, ordenado por la Resolución Ministerial 1153-2016-IN, de fecha 21 de noviembre de 2016 (f. 3), se ha tornado irreparable. En efecto, se advierte que el actor nació el 18 de julio de 1967, conforme a su documento nacional de identidad, obrante a fojas 1, lo cual se corrobora con la información contenida en el Reporte de Información Personal de fojas 9. Por tanto, a la fecha tiene 55 años. Siendo ello así, la alegada afectación a sus derechos ha devenido irreparable, pues, de conformidad con el artículo 84 del Decreto Legislativo 1149, que norma la carrera y situación del personal de la Policía Nacional del Perú, la edad máxima establecida para el pase a retiro en el grado de mayor de armas es de 54 años. 3. Sentado lo anterior, al haber devenido irreparable la pretensión del recurrente, se ha producido la sustracción de la materia controvertida. Por consiguiente, la demanda resulta improcedente en aplicación, a contrario sensu, del primer párrafo del artículo 1 del nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO W-2174598-80