CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AMAZONAS PRIMER JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE CHACHAPOYAS AUTO DE IMPROCEDENCIA Juzgado : Primer Juzgado Penal Unipersonal de Chachapoyas. Juez : Juan Carlos Guzmán Sosa Especialista : Dora Carmela Ampuero Barrantes
: 000316-2017-0-0101-JR-PE-01 Demandado : Emiliano Bances Sánchez Demandante : Jorge Luis Sarmiento Ojeda Materia : Hábeas Corpus. Resolución Nº UNO Chachapoyas, veintiuno de julio del año dos mil diecisiete. AUTOS Y VISTOS; avocándose el suscrito a la presente demanda de Garantía Constitucional – Hábeas Corpus interpuesta por JORGE LUIS SARMIENTO OJEDA en favor de Luis Mariano Villegas Granados y otros, emitiendo el siguiente pronunciamiento en razón de haberse reincorporado en sus funciones el día 17 de julio último, aunado a la carga procesal y de haber el día de ayer conformado órgano penal colegiado en la ciudad de Bagua Grande; ATENDIENDO: PRIMERO: Que recibida la demanda de garantía constitucional, el señor Juez debe califi car en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos mínimos para su admisibilidad, o si esta se encuentra incursa en causal de improcedencia señalada en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional. Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200º de la Constitución Política del Perú, la demanda de hábeas corpus procede ante el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis de fondo de la materia cuestionada mediante el Hábeas Corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Todo ello implica que para que proceda el Hábeas Corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional en su artículo 5º inciso 1, señala: “no proceden los procesos constitucionales cuando: (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido invocado (…)”. Es preciso mencionar un extracto de una sentencia reciente del Tribunal Constitucional en la que dice textualmente: “(…) es preciso señalar que el artículo 1º del CPC establece que los procesos constitucionales tienen por fi nalidad de proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación
63223 o amenaza de violación de un derecho constitucional. De ello se infi ere que el presente proceso constitucional requiere para su procedencia que exista una afectación o una amenaza de afectación de libertad individual o de un derecho conexo a ella” (STC Exp. Nº 01819-2008-HC/TC, fundamento jurídico 5) SEGUNDO: Que, en el presente caso el solicitante dirige el presente Hábeas Corpus contra el magistrado EMILIANO BANCES SÁNCHEZ en su calidad de Juez de Investigación Preparatoria de Cutervo, indicando que se interpone por infracción constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, tales como Principio de Legalidad Penal, Derecho de Defensa, Falta de Juez Imparcial, Falta de Imputación Necesaria, Principio de Economía y Celeridad Procesal y Falta de una debida Motivación de las Resoluciones Judiciales; siendo sus pretensiones: 1.- Se declara la NULIDAD del auto de enjuiciamiento dictado por el Juez de Investigación Preparatoria en el Exp. Nº 329-2005. 2.- Ordene la DEVOLUCIÓN de la acusación al representante del Ministerio Público, con la fi nalidad de que en el plazo de 48 horas cumpla con describir los hechos anteriores concomitantes y posteriores, asimismo, haga una descripción clara de los tipos penales y los medios probatorios que ha obtenido para probar cada uno de los delitos imputados. 3.- Ordene la REPROGRAMACIÓN de la audiencia de control de acusación. 4.- Ordene la ACUMULACIÓN de las investigaciones seguidas contra los investigados en los Expedientes Nº 328-2015, 329-2015 y 330-2015. TERCERO: Del contenido de la demanda se aprecia como argumentos fácticos que sustentan sus pretensiones los que a continuación se detallan: a) Mediante Disposición Nº 3 de fecha 18 de setiembre del 2015, el representante del Ministerio Público de la Fiscalía Especializada en delitos de Corrupción de Funcionarios pone de conocimiento al Juez de Investigación Preparatoria de Cutervo, la formalización de la investigación preparatoria contra los imputados: NOBEL SALAZAR CARDOZO, LUIS MARIANO VILLEGAS GRANADOS, LORENZO REQUEJO VARGAS, ANGEL ANTONIO ARANGO GUILLEN, AMNER ELISEO ATALAYA VÁSQUEZ, JOSÉ GREGORIO SUAREZ DIAZ y otros; habiéndose formulado acusación contra los antes citados y otros por los delitos de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, PECULADO DOLOSO, COLUSIÓN AGRAVADA, FALSEDAD GENÉRICA y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, señalándose audiencia de control de acusación para el día 27 de junio del 2017. b) Se aduce que se afectó el derecho de defensa de los imputados JOSÉ GREGORIO SUAREZ DÍAZ, MIGUEL AUGUSTO DÍAS CASANOCA, SIXTO SILVA MONDRAGON y HELI VILME TINOCO FERNÁNDEZ al habérseles impuesto un abogado defensor público afectándose el derecho de defensa que les asiste de designar al abogado defensor de libre elección; en razón que sus respectivos abogadores defensores no asistieron a la diligencia judicial de control de acusación, ni tampoco fueron trasladado al local del juzgado para cautelar su derecho defensa material, para que se les corra traslado para que designen el abogado defensor de su libre elección dentro del término de 24 horas. Considerando que el artículo 85º numeral 1 del Código Procesal Penal, modifi cado por Decreto Legislativo Nº 1307, ha sido interpretado erróneamente por el juez de investigación preparatoria al realizar un interpretación restringida. c) Así también, que al no estar presentes los acusados quienes se encuentran privados de su libertad al habérseles dictados mandato de prisión preventiva, no se cautelo su derecho a conocer los cargos que se le imputan por parte del representante del Ministerio Público, y los medios probatorios existentes en su contra, refi riéndose implícitamente a que no se interpretó adecuadamente el artículo 351º del Código Procesal Penal, restringiéndoles su derecho a participar en la diligencia. d) Se indica que el abogado defensor público ERLY CORONEL HUAMÁN hizo una defensa inactiva o simbólica, no participando de manera activa y por el contrario dejó en indefensión a los acusados, siendo prueba de ello, que el acusado HELI VILME TINOCO FERNÁNDEZ había observado la acusación dentro del plazo de ley, no habiendo sustentado el defensor público las mismas ni los medios de defensa técnicas planteados, a quien sólo se le concedió diez minutos para revisar los ochos tomos de la carpeta fi scal y elabore la estrategia de defensa para cada uno de los acusados, lo cual dejó constancia el defensor público. e) En la audiencia, no se resolvió la solicitud de acumulación presentado con fecha 26 de junio del 2017, por la defensa técnica de imputado LORENZO VARGAS REQUEJO, llevándose a cabo la audiencia de control de acusación sin haber saneado la acusación fi scal, aduciendo el juez de investigación preparatoria no había sido planteado en el escrito de absolución de acusación. f) De otro lado, menciona que el representante del Ministerio Público procedió a oralizar su requerimiento de acusación, el cual no era claro ni preciso, pues no contenía las circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores de los hechos y delitos que se le atribuyen; lo cual fue observado por los abogados defensores, resolviendo el juez de investigación preparatoria realizando interpretaciones y afi rmaciones erradas como haber afi rmado la realización de un hecho delictivo por parte de los imputados sin haberse realizado el juicio oral, al considera irrelevante que en la acusación no se haya precisado quienes integraban la asociación y cuál era el rol o función que desempeñaba cada uno y que en los delitos de peculado doloso y colusión agravada no es necesario practicar una pericia contable o valorativa. g) Se señala que el Ministerio Público pese a tener conocimiento del Informe de Contraloría General de la República en el cual se informa que no se pudo practicar una pericia contable o valorativa para determinar el perjuicio patrimonial ocasionado, formuló acusación por los delitos de PECULADO DOLOSO y COLUSIÓN AGRAVADA, por un hecho atípico, con la fi nalidad de causar un grave perjuicio a los acusados y hacer que permanezcan privados de su libertad. h) Se resolvió los medios de defensa técnica de manera errada y aplicando la normatividad vigente de manera errada. i) En el caso de autos está actuando de manera irresponsable el Fiscal a cargo de la investigación quien presentó un acusación después de 60 días aproximadamente de dar por culminada la misma, sin haber sido objeto de control por parte del Juez de Investigación Preparatoria, quien se limitó a proteger la actuación fi scal. CUARTO: Como es de verse, se cuestiona la actuación del juez de investigación preparatoria al no realizar una adecuado control de la acusación fi scal formulada en contra de los benefi ciarios, cuestionando las resoluciones emitidas durante su desarrollo, teniendo como propósito se declare la NULIDAD DEL AUTO DE ENJUCIAMIENTO. Al respecto como señala Susana Castañeda de Otsu, que “tratándose de una demanda de hábeas corpus contra resoluciones judiciales se indique qué derechos conexos conformantes del debido proceso o qué derechos sustantivos se han afectado, ello teniendo en consideración que se trata del cuestionamiento de una resolución judicial fi rme y por tanto, hay conocimiento pleno de la presunta agresión, pues quien fue parte en el proceso ha contado con abogado de su libre elección o defensor público. En estos casos, el demandante sí se encuentra en condiciones de proporcionar la identidad del órgano jurisdiccional a cargo del proceso ordinario en que se había vulnerado la libertad individual y derechos constitucionales conexos” (HÁBEAS CORPUS Aspectos procesales relevantes: un análisis a partir de la jurisprudencia pág. 210). QUINTO: En ese sentido, si bien el demandante JORGE LUIS SARMIENTO OJEDA quien es abogado defensor del benefi ciario NOBEL SALAZAR CARDOZO en la demanda realiza una descripción jurídica y su tratamiento a nivel de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre los derechos que conforman el debido proceso, que alega han sido vulnerados por parte del magistrado demandando en su calidad de Juez de Investigación Preparatoria de Cutervo que, realizó la audiencia de control de acusación; sin embargo, no señala de qué manera la infracción a los derechos fundamentales que conforman el derecho al debido proceso tienen incidencia directa sobre la libertad individual de los benefi ciarios NOBEL SALAZAR CARDOZO, LUIS MARIANO VILLEGAS GRANADOS, LORENZO REQUEJO VARGAS, ANGEL ANTONIO ARANGO GUILLEN, AMNER ELISEO ATALAYA VÁSQUEZ y JOSÉ GREGORIO SUAREZ DIAZ, de quienes sólo se menciona encontrarse privados de libertad por mandado de prisión preventiva, no habiendo sido trasladados al juzgado para
63224 la realización de la audiencia, y que no se le informó la imputación fi scal y los medios probatorios existentes contra ellos, la pregunta es ¿de qué manera esto tiene incidencia directa sobre su libertad individual?. SEXTO: El demandante para sustentar que dichas infracciones tienen vinculación con la libertad individual de los benefi ciarios acompaña como un pronunciamiento precedente, la sentencia del Tribunal Constitucional expedida en el Expediente Nº 00810-2013-PHC/TC LIMA SUR EDWIN ALBERTO LIZÁGARRAGA SUÁREZ Y OTRA, de fecha 28 de agosto de 2014; de cuyo contenido se advierte que se trata de un caso tramitado en aplicación del Código de Procedimientos Penales, en que se cuestiona un auto de apertura de instrucción regulado en el artículo 77º del código acotado, en el cual además el juez instructor dicta una medida coercitiva de mandato de comparecencia restringida, resultando obvio que este pronunciamiento judicial guarda relación directa con la libertad de la persona a quien se le inició instrucción por delito de asociación ilícita, pues involucra un pronunciamiento sobre la libertad de la persona procesada. En el presente caso, se advierte con claridad que los benefi ciarios se encuentran privados de su libertad por existir un mandato de prisión preventiva en su contra, cuyo pronunciamiento judicial no es objeto de cuestionamiento en la presente demanda de hábeas corpus. SÉPTIMO: No obstante, lo anterior debemos señalar lo siguiente: a) Sobre la realización de la audiencia de control de acusación en el local del juzgado yno en el establecimiento penitenciario: De conformidad con lo establecido en el artículo 116º numeral 1 del Código Procesal, las actuaciones procesales se realizarán en el Despacho del Fiscal o del Juez, según el caso; a su vez el artículo 119º-A numeral 1 del código acotado, la presencia física del imputado es obligatoria en juicio, conforme al inciso 1) del artículo 356, así como en aquellos actos procesales dispuestos por ley. No encontrándose previsto la concurrencia obligatoria del acusado a la audiencia de control de acusación conforme a lo previsto en el artículo 351º numeral 1 del mismo texto legal, en que sólo prescribe la presencia obligatoria del Fiscal y el abogado defensor del acusado. De una interpretación sistemática de la norma legal, no exige al juez a cargo de la investigación preparatoria realizar la audiencia de control de acusación en el lugar donde se encuentra recluido el procesado privado de su libertad, lo que si debe garantizar es su derecho de defensa. b) Sobre la designación de defensor público a los procesados en audiencia de control de acusación: La audiencia de control de acusación tiene el carácter inaplazable conforme a lo prescrito en el artículo 351º numeral 2 del Código Procesal Penal; y habiéndose llevado a cabo la referida audiencia judicial con fecha 27 del 2017, le resulta aplicable lo prescrito en el artículo 85º numeral 1 del mismo texto legal, modifi cado por Decreto Legislativo Nº 1307, el cual señala: “Si el abogado defensor no concurre a la diligencia para la que es citado, y ésta es de carácter inaplazable, será reemplazo por otro que, en ese acto, designe el procesado, o por un defensor público, llevándose adelante la diligencia”, de una interpretación literal la posibilidad de designar un abogado defensor público no está condicionado a que previamente se le tenga que requerir al procesado que designe un abogado defensor, menos concederle un plazo de 24 horas para que lo haga, y de no hacerlo, recién se encuentre habilitado para designar un abogado defensor público. Por tanto, interpretar la norma de otra manera, implicaría dar la posibilidad que el procesado utilice prácticas dilatorias, y que justamente la fi nalidad de la norma procesal con su actual modifi catoria es erradicar estas de la praxis judicial. Considerando que el hecho de haber el magistrado demandado designado un abogado defensor público a los benefi ciarios de quienes sus abogados defensores no asistieron a la audiencia, no restringe el derecho de defensa de éstos, por el contrario garantiza el derecho de defensa técnica. Cabe recordar que ningún derecho es absoluto, ni el derecho de defensa a la libre elección de abogado defensor, pues tiene límites como el prescrito por la norma procesal citada, que sancionan la inasistencia del abogado defensor del procesado a una diligencia que tiene el carácter de inaplazable, en el entendido que son notifi cados con la debida antelación. c) Sobre la afectación a la defensa material de los benefi ciarios a conocer los cargos imputados y los medios probatorios existentes: Esta presunta afectación guarda relación con el derecho a ser oído en el proceso consagrado en el artículo 1.8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Corte Interamericana ha afi rmado que la exigencia de que una persona sea oída “es equiparable al derecho a un ‘juicio’ o a ‘procedimientos judiciales’ justos”. Sobre el particular, siguiendo al TEDH en los Casos Kraska vs. Switzerland, Van de Hurk vs. the Netherlands, Van Kück vs. Germany y, Krasulya vs. Russia, la Corte ha establecido que un procedimiento justo supone que el órgano encargado de administrar justicia efectúe “un examen apropiado de las alegaciones, argumentos y pruebas aducidas por las partes, sin perjuicio de sus valoraciones acerca de si son relevantes para su decisión” (Corte IDH. Caso Barbani Duarte y otros vs. Uruguay, op. cit., párr. 121). En consecuencia, el estándar jurisprudencial supone que un juicio justo es aquél en el cual una persona ha sido oída con las debidas garantías. Por cual, este derecho a ser oído ejerciendo en el proceso su defensa material se manifi esta en su plenitud en el juicio oral; en donde el acusado será interrogado y manifestará libremente lo que a sus intereses convenga, y sobre todo será ejercida a cabalidad al ejercer su autodefensa conforme a lo prescrito en el artículo 391º del Código Procesal Penal; por consiguiente, en coherencia con dicho derecho no se encuentra prescrito que toda persona procesada y privada de su libertad se encuentre presente en la audiencia de control de acusación; máxime, si el requerimiento acusatorio es notifi cado con anterioridad a la audiencia, haciendo conocer a los procesados los cargos que se le imputan para que puedan formular dentro del plazo de ley, los cuestionamiento que crean conveniente; lo cual de ninguna implica que todo procesado llegue a juicio sin conocer previamente los cargos imputados, más aún, si lo procesados conocen los mismos al habérseles dictado mandado de prisión preventiva encontrándose privados de su libertad. d) Sobre la resolución de los medios de defensa técnica de manera errada y aplicando la normatividad vigente de manera errada por parte del juez de investigación preparatoria: El artículo 352º numeral 3 del Código Procesal Penal, prescribe: “De estimarse cualquier excepción o medio de defensa, el Juez expedirá en la misma audiencia la resolución que corresponda. Contra la resolución que se dicte procede recurso de apelación, La impugnación no impide la continuación del procedimiento”; por lo que una interpretación sistemática y acorde al principio de pluralidad de instancia, la resolución que resuelve medios de defensa técnicos en audiencia de control de acusación es recurrible. e) Sobre el pedido de acumulación de procesos penales: Esto es un aspecto procesal que incluso puede ser planteado en la etapa de juzgamiento conforme a lo prescrito en el artículo 49º del Código Procesal Penal, y la resolución que se emita es objeto de impugnación; por lo cual no tiene incidencia sobre el saneamiento del proceso penal durante la etapa intermedia; más aún, si se indica que las tres investigaciones existentes contra los mismos benefi ciarios son por hechos distintos. f) Sobre la acusación que contiene una imputación insufi ciente y que el hecho sería atípico por no existir pericia contable o valorativa que determine perjuicio económico para el estado: Al respecto esta situación será objeto de control con la actividad probatoria que se realice por parte del Juez de Juzgamiento, en base a la acusación fi scal formulada, quien podrá advertir si el hecho es atípico o existe una imputación que no cumple con el estándar de sufi ciencia, y de ser así, deberá observar y garantizar el debido proceso. g) Sobre la actuación fi scal de haber formulado una acusación fuera del plazo legal: Debe tenerse en cuenta que los plazos sólo tienen como fi n regular la actividad de fi scales y jueces, cuya inobservancia por parte de estos sólo acarrea responsabilidad disciplinaria, conforme a lo previsto en el artículo 144º numeral 2 del Código Procesal Penal. h) Respecto de la actuación inactiva del defensor público asignado: Debe tenerse en consideración que el tiempo concedido por el Juez de Investigación Preparatoria obedece a un criterio discrecional del órgano jurisdiccional de acuerdo a las circunstancias y complejidad del acusado; cuyo cuestionamiento de si es razonable o no el plazo que fuera concedido, deberá ser analizado en el proceso penal respectivo; puesto, que el derecho de defensa de su libre elección de los benefi ciarios esta expedito para ser ejercido durante la etapa de juzgamiento, en el cual priman la contradicción, oralidad, publicidad e inmediación.
63225 OCTAVO: Por lo señalado anteriormente, esta judicatura considera que atendiendo a la pretensión de la demanda de hábeas corpus y sus fundamentos, todos los cuestionamiento de infracción a los derechos que conforman el debido proceso inciden respecto de una RESOLUCIÓN JUDICIAL consistente en el AUTO DE ENJUICIAMIENTO que tiene el carácter de irrecurrible conforme a lo prescrito en el artículo 353º numeral 1 del Código Procesal Penal. Al respecto, la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional es clara y uniforme en sostener que una resolución judicial mediante la que se acepta el pedido del fi scal de que el imputado sea sometido a juicio oral, si bien cumple una función trascendente en el proceso penal, su sola expedición no implica restricción alguna a la libertad individual (Exp. Nº 02147-2012-PHC/TC, Exp. Nº 01469-2011-PHC/TC, Exp. Nº 2694-2006-HC/TC). Aunado que la actividad del Ministerio Público al formular la acusación fi scal, tal acto no confi gura un agravio directo y concreto al derecho materia de tutela de hábeas corpus, por cuando dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personas, pues sus actuaciones son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva (Exps. Nº 4052-2007-PHC/TC, 0475-2010-PHC/TC, entre otros). NOVENO: El artículo 4º del Código Procesal Constitucional señala que el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. En ese sentido, debe entenderse que el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso como manifestación de la tutela procesal efectiva, sino que la “supuesta” violación de este derecho tiene que producir efectos lesivos en la libertad personal para que se pueda aplicar lo establecido en este precepto normativo. Este supuesto de hecho constituye una alternativa excepcional a la que solo es posible recurrir cuando se trata de un caso manifi estamente inconstitucional, ya que de lo contrario se estaría convirtiendo al Tribunal en una suprainstancia jurisdiccional. DÉCIMO: Respecto a la procedencia del hábeas corpus,
ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual vulneración o la amenaza de vulneración a los derechos constitucionales conexos a la libertad personal, tales como los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión directa entre estos derechos y el derecho a la libertad personal, de modo que la amenaza o la vulneración al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad personal. Así también, el Tribunal Constitucional conforme a nuestro marco constitucional y legal establece en su jurisprudencia que la interpretación de la ley penal, la subsunción de los supuestos hechos en la respectiva ley penal, la califi cación penal de una determinada conducta o la determinación de los niveles o tipos de participación penal, los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la valoración de pruebas penales y su sufi ciencia no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria cuya evaluación no compete a la justicia constitucional (RTC N° 02245-2008-PHC/TC, RTC N° 05157-2007-PHC/TC y RTC N° 00572-2008- PLIC/ TC, RTC Nº 05113-2015-PHC/TC, entre otras). DÉCIMO PRIMERO: En este orden de ideas, esta judicatura concluye que los cuestionamientos formulados por el demandante respecto de la actuación judicial del magistrado demandando en su calidad de Juez de Investigación Preparatoria de Cutervo en el desarrollo de la audiencia de control de acusación, considero son aspectos procesales de garantías del debido proceso cuya evaluación no compete a la justicia constitucional en concreto, más aún, si el demandante no describe de manera clara de qué manera ello afectaría la libertad individual de los benefi ciarios, pues se advierte el propósito sustancial de cuestionar la acusación fi scal formulada en contra de los benefi ciarios y se declare la nulidad del auto de enjuiciamiento, que en sí no implica una decisión judicial que incida de manera directa con la libertad individual de los benefi ciarios; en razón, que no se trata de un resolución judicial que resuelve una medida coercitiva como es una prisión preventiva o una sentencia condenatoria con pena privativa de libertad efectiva; por tal motivo, el proceso penal debe discurrir y culminar con una decisión judicial debidamente motivada y ejerciéndose el derecho de pluralidad de instancias. De lo contrario, si bien existe la posibilidad que en los procesos penales se incurran en transgresión al debido proceso, no toda decisión judicial puede ser objeto de este tipo demandas, pues ello implicaría, que la justicia constitucional se arrogue facultades que no le corresponde, generando un precedente perjudicial para el sistema de justicia que en situaciones similares de decisiones adoptadas durante una audiencia de control de acusación, en que se cuestione la actuación del juez de investigación preparatoria respecto de un control formal y sustancial de la acusación inadecuado, y la manera como conduce esta etapa; generaría la posibilidad de declarar la nulidad de autos de enjuiciamiento, impidiendo el normal desarrollo de la jurisdicción ordinaria en materia penal. Por consiguiente; la demanda debe ser rechazada en aplicación del artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal del accionante por los argumentos ya expuestos. DECISIÓN: Por estas consideraciones, se declara: IMPROCEDENTE DE PLANO la demanda de Garantía Constitucional – Hábeas Corpus interpuesta por el recurrente JORGE LUIS SARMIENTO OJEDA en favor de Luis Mariano Villegas Granados, Lorenzo Requejo Vargas, Ángel Antonio Arango Guillen, Amner Eliseo Atalaya Vásquez, Nobel Salazar Cardozo y José Gregorio Suarez Diaz contra el magistrado EMILIANO BANCES SÁNCHEZ en su calidad de Juez de Investigación Preparatoria de Cutervo; MANDO que consentida y/o ejecutoriada que fuera la presente, se archive defi nitivamente lo actuado. NOTIFÍQUESE. GUZMÁN SOSA JUAN CARLOS JUEZ DORA CARMELA AMPUERO BARRANTES Especialista judicial de Juzgado Juzgado Penal Unipersonal - Chachapoyas Corte Superior de Justicia de Amazonas W-1575417-1 1° JUZG. UNIPERSONAL EXPEDIENTE : 00316-2017-0-0101-JR-PE-01 JUEZ : GUZMAN SOSA JUAN CARLOS ESPECIALISTA : DORA CARMELA AMPUERO BARRANTES BENEFICIARIO : VILLEGAS GRANADOS, LUIS MARIANO SOLICITANTE : SALAZAR CARDOZO, NOBEL RESOLUCIÓN NÚMERO TRES Chachapoyas, veinticuatro de agosto del año dos mil diecisiete. AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta con los actuados y conforme a su estado; y; CONSIDERANDO: 1) Con fecha veintiuno de julio del 2017, se emitió la resolución número uno, que resolvió declarar improcedente de plano la demanda de Garantía Constitucional - Hábeas Corpus interpuesta por Jorge Luis Sarmiento Ojeda a favor de Luis Mariano Villegas Granados, Lorenzo Requejo Vargas, Ángel Antonio Arango Guillen, Amner Eliseo Atalaya Vásquez, Nobel Salazar Cardozo y José Gregorio Suarez Díaz contra el magistrado Emiliano Bances Sánchez en su calidad de Juez de Investigación Preparatoria de Cutervo.. 2) Conforme se observa de autos que las citada resolución ha sido notifi cados a las partes procesales mediante la notifi cación electrónica a su casilla consignada en autos tal como se advierte de folios 112 y al demandante también se cumplió con notifi carle físicamente con la resolución antes citada en su domicilio procesal
63226 mediante cédula de notifi cación obrante en autos en folios 121; apreciándose que los sujetos procesales no han interpuesto recurso impugnatorio alguno dentro del plazo de ley, habiendo precluido el mismo, conforme lo establece el artículo 35° del Código Procesal Constitucional, esto es, de dos días más el término de la distancia para el accionante del Hábeas Corpus; lo cual implica que las partes han estado conforme ante tal decisión, por lo tanto se debe proceder a emitir la resolución correspondiente; en consecuencia; SE RESUELVE: 3) DECLARAR CONSENTIDA la resolución número uno de fecha veintiuno de julio del 2017, que resolvió declarar improcedente de plano la demanda de Garantía Constitucional - Hábeas Corpus interpuesta por JORGE LUIS SARMIENTO OJEDA a favor de Luis Mariano Villegas Granados, Lorenzo Requejo Vargas, Ángel Antonio Arango Guillen, Amner Eliseo Atalaya Vásquez, Nobel Salazar Cardozo y José Gregorio Suarez Díaz contra el magistrado Emiliano Bances Sánchez en su calidad de Juez de Investigación Preparatoria de Cutervo 4) CUMPLASE con remitir copia certifi cada de la resolución de improcedencia y la presente resolución para su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano, conforme lo dispone la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional, cumplido que sea, ARCHIVESE defi nitivamente los actuados. 5) Notifi quese. GUZMÁN SOSA JUAN CARLOS JUEZ DORA CARMELA AMPUERO BARRANTES Especialista Judicial de Juzgado Juzgado Penal Unipersonal - Chachapoyas Corte Superior de Justicia de Amazonas W-1575417-2