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Habeas Corpus

Habeas Corpus 00267-2016-27

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso⚖ Libertad personal
Expediente
00267-2016-27
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
AMAZONAS
Publicación
2017-10-24
Edición
2560
Demandado
ENRIQUE MONTENEGRO GUIMARAES
Materia
HÁBEAS CORPUS

Parte resolutiva

. “REVOCAR la resolución apelada número Tres de fecha veinticinco de octubre del año dos mil dieciséis, que resuelve declarar FUNDADA la excepción de improcedencia de acción penal formulada por el abogado defensor de los investigados JOHNY EDWIN MORALES HERRERA Y SILVIO ROSENDO TORRES CASTRO, quienes vienen siendo investigados por el presunto delito Contra la Administración Pública - Corrupción de funcionarios en la modalidad de Colusión Agravada En agravio del Estado ( .. ), expedida en el Expediente N° 00267-2016-27-0102-JR- PE-01 VULNERA LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES, AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA MOTIVACIÓN, DERECHO DE DEFENSA, PROSCRIPCIÓN DE LA ARBIETRARIEDAD Y EL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD EN CONEXIÓN DIRECTA A LA VIOLACIÓN A SU DERECHO A LA LIBERTAD. De cuyo contenido de la deman

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

Corte Superior de Justicia de Amazonas AUTO DE IMPROCEDENCIA Juzgado : Primer Juzgado Penal Unipersonal de Chachapoyas. Juez : Juan Carlos Guzmán Sosa Especialista : Lady Cangahuala Morales

Exp. N°

: 000232-2017-0-0101-JR-PE-01 Demandado : Enrique Montenegro Guimaraes y otro Demandante : Silvio Rosendo Torres Castro Materia : Hábeas Corpus. Resolución N° UNO Chachapoyas, tres de mayo del año dos mil diecisiete. AUTOS y VISTOS; recibida la demanda de Garantía Constitucional - Hábeas Corpus interpuesta por SILVIO ROSENDO TORRES CASTRO en su favor contra los magistrados NOBERTO CABRERA BUSTAMANTE, ENRIQUE MONTENEGRO GUIMARAES Y LUIS ALBERTO TORREJÓN RENGIFO en su actuación como miembros de la Sala de Apelaciones de Bagua y Penal Liquidadora de Bagua; ATENDIENDO. PRIMERO. Que recibida la demanda de garantía constitucional, el señor Juez debe califi car en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos mínimos para su admisibilidad, o si esta se encuentra incursa en causal de improcedencia señalada en el artículo 5° del Código Procesal Constitucional. Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200° de la Constitución Política del Perú, la demanda de hábeas corpus procede ante el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis de fondo de la materia cuestionada mediante el Hábeas Corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Todo ello implica que para que proceda el Hábeas Corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional en su artículo 5° inciso 1, señala, “no proceden los procesos constitucionales cuando. ( ... ) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido invocado ( ... )”. Es preciso mencionar un extracto de una sentencia reciente del Tribunal Constitucional en la que dice textualmente. “(...) es preciso señalar que el artículo 1° del CPC establece que los procesos constitucionales tienen por fi nalidad de proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. De ello se infi ere que el presente proceso constitucional requiere para su procedencia que exista una afectación o una amenaza de afectación de libertad individual o de un derecho conexo a ella” (STC Exp. N° 01819- 2008-HC/TC, fundamento jurídico 5) SEGUNDO, Que, en el presente caso el solicitante dirige el presente Hábeas Corpus contra los magistrados NOBERTO CABRERA BUSTAMANTE, ENRIQUE MONTENEGRO GUIMARAES y LUIS ALBERTO TORREJÓN RENGIFO en su actuación como miembros de la Sala de Apelaciones de Bagua y Penal Liquidadora de Bagua, alegando que al emitir la Resolución N° 07 de fecha 07 de marzo de 2017, mediante la cual se resuelve. “REVOCAR la resolución apelada número Tres de fecha veinticinco de octubre del año dos mil dieciséis, que resuelve declarar FUNDADA la excepción de improcedencia de acción penal formulada por el abogado defensor de los investigados JOHNY EDWIN MORALES HERRERA Y SILVIO ROSENDO TORRES CASTRO, quienes vienen siendo investigados por el presunto delito Contra la Administración Pública - Corrupción de funcionarios en la modalidad de Colusión Agravada En agravio del Estado ( .. ), expedida en el Expediente N° 00267-2016-27-0102-JR- PE-01 VULNERA LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES, AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA MOTIVACIÓN, DERECHO DE DEFENSA, PROSCRIPCIÓN DE LA ARBIETRARIEDAD Y EL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD EN CONEXIÓN DIRECTA A LA VIOLACIÓN A SU DERECHO A LA LIBERTAD. De cuyo contenido de la demanda se aprecia que como argumento central invoca que los integrantes del Órgano Jurisdiccional Colegiado de manera arbitraria, ilegal e irrazonable, se basan en un HECHO NO CIERTO, FALSO Y ERRADO, que el proceso seguido en su contra no se encuentra en la etapa de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria, al señalar en el fundamento Cuarto de la resolución citada , “Que, en el presente caso, se advierte que el A quo, al motivar la resolución N° 07 sobre la Excepción de Improcedencia de la Acción Penal; lo ha realizado sin precisar que la misma se encuentra o no en etapa de investigación preparatoria, por lo que partiendo de esta premisa fáctica, resulta incipiente peticionar el archivo de la investigación en la presente etapa, más aún, si no es posible cuestionable en este estadio procesal la presencia de la categoría de la culpabilidad o imputación personal, pues señala que la Fiscalía Especializada en los Delitos de Corrupción de Funcionarios de Bagua emitió la Disposición de Formalización y Continuación de Investigación Preparatoria N° 03-2016-FPEDCF de fecha 02 de mayo del 2016, y al ser comunicado al mismo Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Bagua dedujo la Excepción de Improcedencia de Acción, la cual fue declarada fundada por el órgano jurisdiccional de primera instancia mediante Resolución N° 03 de fecha 25 de octubre de 2016, la misma que fue impugnada por el Representante del Ministerio Público, y resuelta por la Sala Penal de Apelaciones de Bagua mediante la resolución judicial que se cuestiona mediante demanda de Hábeas Corpus, precisando que al denegar un medio de defensa se

63212 vulnera el derecho a un debido proceso y motivación, al no ser razonable sino fruto de la arbitrariedad al sustentarse en un hecho no cierto, sino en la voluntad del Colegiado; lo cual considera que de forma conexa vulnera su derecho a la libertad personal, aduciendo que en este estado del proceso penal perfectamente el Ministerio Público puede solicitar su prisión preventiva y restringir su libertad, al estar obligado solicitarla ante el órgano jurisdiccional, el cual está facultado para concederla; invocando distintos pronunciamientos del Tribunal Constitucional. Siendo la pretensión del recurrente, que se declare la NULIDAD y sin efecto legal de la resolución emitida por la Sala Penal de Apelaciones de Bagua, y consecuentemente se ordene que otro colegiado. TERCERO, Al respecto, el artículo 4° del Código Procesal Constitucional señala que el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. En ese sentido, debe entenderse que el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso como manifestación de la tutela procesal efectiva, sino que la “supuesta” violación de este derecho tiene que producir efectos lesivos en la libertad personal para que se pueda aplicar lo establecido en este precepto normativo. Este supuesto de hecho constituye una alternativa excepcional a la que solo es posible recurrir cuando se trata de un caso manifi estamente inconstitucional, ya que de lo contrario se estaría convirtiendo al Tribunal en una suprainstancia jurisdiccional. CUARTO, Respecto a la procedencia del hábeas corpus,

el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia,

ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual vulneración o la amenaza de vulneración a los derechos constitucionales conexos a la libertad personal, tales como los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones, etc.; ellos ha de ser posible siempre que exista conexa directa entre estos derechos y el derecho a la libertad personal, de modo que la amenaza o la vulneración al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad personal. Así también, el Tribunal Constitucional conforme a nuestro marco constitucional y legal establece en su jurisprudencia que la interpretación de la ley penal, la subsunción de los supuestos hechos en la respectiva ley penal, la califi cación penal de una determinada conducta o la determinación de los niveles o tipos de participación penal, los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la valoración de pruebas penales y su sufi ciencia no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria cuya evaluación no compete a la justicia constitucional (RTC N° 02245-2008-PHC/TC, RTC N° 05157-2007-PHC/TC y RTC N°00572-2008-PLIC/TC, RTC N° 05113-2015-PHC/TC, entre otras). QUINTO, En ese sentido, apreciándose que los fundamentos de la demanda constitucional incoada se circunscriben a que los miembros de la Sala Penal de Apelaciones de Bagua en el cuarto fundamento de la Resolución N° 07 de fecha 20 de marzo de 2017, se sustentan en un HECHO NO CIERTO, FALSO y ERRADO, como si éste sería el argumento central de la decisión judicial en cuestión; empero, del contenido de la misma, que se adjunta a la demanda en copia simple, de su contenido se aprecia con toda claridad que el órgano jurisdiccional de segunda instancia expone los argumentos de la decisión adoptada en el Expediente N° 00267-2016-27-0102-JR- PE-01, en los considerandos del Cuarto al Sexto, que textualmente se pasa a transcribir. “CUARTO. En el presente caso, se advierte que la A quo, al motivar la resolución materia de impugnación sobre la Excepción de Improcedencia de la acción penal, la ha realizado sin precisar que la misma se encuentra o no en la etapa de investigación preparatoria, por lo que partiendo de ésta premisa fáctica, resultaría incipiente peticionar el archivo de la investigación en la presente etapa, más aún, si no es posible cuestionar en este estadio procesal la presencia de la categoría de culpabilidad o imputación personal (…), con el agregado que la A quo, en la citada resolución como adecuación típica del hecho imputado, solo se ha pronunciado respecto al tipo penal de Colusión Agravada, mas no, por el delito de Negociación Incompatible o Aprovechamiento Indebido del Cargo, conforme a la Califi cación Alternativa realizada por el Ministerio Público en su Disposición de Formalización de la Investigación Preparatoria N° 03-2016-FEDCF-B, de fecha dos de mayo del año dos mil dieciséis, por lo que en ese sentido, también debe tenerse presente que la A quo al evaluar dicha excepción, no ha tenido en cuenta todos los hechos incorporados por el fi scal en el acto de imputación pertinente. QUINTO. Al respecto, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con respecto a la Excepción de Improcedencia de Acción ha establecido lo siguiente, ///… Que el análisis del recurso se centra en defi nir los alcances que tiene la norma procesal para califi car – determinar su recto sentido y notas características- y resolver una excepción de improcedencia de acción. Centralmente corresponde decidir si para resolver el mérito de excepción es posible realizar una valoración del material instructorio o de los actos de aportación de hechos. (…). En virtud de lo precedentemente expuesto, es pertinente concluir que los hechos – sin ingresar a realizar una valoración de los material instructorios-, como ha quedado expresado, constituyen delitos (…). La valoración de los actos de aportación de hechos, por estar referidos al juicio procesal de la responsabilidad penal, no corresponde ser examinado en una excepción de improcedencia de acción. SEXTO, Del análisis, de la recurrida, de que si los excepcionantes son responsables o no penalmente de los hechos en concreto que se les imputa en el presente caso, en particular, constituye un juicio propio del fondo del asunto, que en todo caso, requiere de una actividad probatoria específi ca que debe ser desarrollada y valorada únicamente en la etapa de juzgamiento, en cuyo contexto se puede apreciar de los actuados que obran en el cuaderno de apelación y en la carpeta fi scal, que los hechos materia de investigación deben ser dilucidados ampliamente mediante el contradictorio en el juicio oral y con las garantías procesales correspondientes, donde se podrá determinar si existe o no algún grado de responsabilidad por parte de los investigados”. SEXTO, Como es de verse, del propio contenido de la Resolución N° 07 de fecha 20 de marzo de 2017, el recurrente para pretender sustentar la demanda de hábeas corpus incoada contra la citada resolución judicial, sólo hace referencia a un extracto del fundamento del cuarto considerando de la misma, que no puede ser tenida en consideración de manera aislada y menos aún sostener que este extracto constituye el argumento central o fundamental de la decisión cuestionada de afectar el debido proceso y demás derechos que comprenden el mismo; en razón que resulta evidente que los magistrados demandados como integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de Bagua en la citada resolución cumplen con fundamentar y motivarla resolución materia de cuestionamiento, no existiendo algún acto arbitrario que haya vulnerado el debido proceso ni la debida motivación de las resoluciones judiciales; por lo cual se denota que lo alegado por el accionante no tiene relevancia constitucional, y menos aún tiene sustento fáctico que en la resolución objeto de demanda de hábeas corpus se haya señalado que el proceso seguido en su contra no se encuentra en la etapa de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria, cuando lo señalado es que la Juez de Investigación Preparatoria en su resolución materia de impugnación realiza la motivación sin precisar que se encuentra o no en la etapa de investigación preparatoria, de tal manera, que los magistrados demandados no desconocen el estadio o etapa del proceso penal al cual está sometido el accionante, dado que en el mismo cuarto considerando hacen referencia a la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, para precisar que la Juez en su resolución no se pronuncia respecto de la califi cación jurídica alternativa de los hechos objeto de imputación. SÉPTIMO, De otro lado, cabe anotar que la presunta vulneración al debido proceso, derecho a la motivación, derecho de defensa, proscripción a la arbitrariedad y principio de razonabilidad; en el caso en concreto NO TIENE VINCULACIÓN DIRECTA LIBERTAD INDIVIDUAL DEL ACCIONANTE; en primer lugar, por cuanto la resolución objeto de cuestionamiento mediante demanda de hábeas corpus es un AUTO que en segunda instancia resuelve una EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE -ACCIÓN, que según establece la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N° PIURA, “Es un medio de defensa técnico de defensa que otorga al justiciable la potestad de cuestionar preliminarmente la procedencia de la imputación ejercida en

63213 su contra, cuando el hecho denunciado no constituye delito o no es justiciable penalmente, cuya fi nalidad es terminar con la pretensión punitiva del Ministerio Público y evitar la tramitación de procesos que versan sobre hechos que son atípicos”; en segundo lugar, que mediante dicha excepción no se puede pronunciar sobre el fondo del asunto, es decir, si el hecho objeto del proceso penal es penalmente antijurídico y si su autor merece una pena o medida de seguridad; por tanto no tiene incidencia sobre la libertad individual del accionante al no referirse a un pronunciamiento respecto de la imposición de alguna pena privativa de libertad; lo que se debatirá de ser el caso, en la etapa de juzgamiento previa actuación probatoria y debate contradictorio; distinto sería el caso si se tratara de alguna resolución judicial fi rme que se pronuncie sobre alguna medida coercitiva personal impuesta al accionante que restringe o afecte su libertad personal sobre la base de análisis de elementos de convicción graves y fundados. OCTAVO, Aunado a lo anterior, se debe señalar que no tiene sustento jurídico que tal decisión judicial cuestionada mediante demande hábeas corpus, implique que el Ministerio Público se encuentre obligado a requerir una medida coercitiva de prisión preventiva en su contra, la cual inexorablemente deba conceder el juez del Primer juzgado de Investigación Preparatoria de Bagua; pues no existe norma procesal imperativa que obligue al titular de la acción que en todos los delitos de corrupción de funcionados deba requerir tal medida coercitiva, sino se trata de una facultad del Ministerio Pública de solicitar la misma, si considera que concurren los presupuesto establecidos en el artículo 268° del Código Procesal Penal, que luego de llevarse a cabo la audiencia de su propósito con la intervención de los sujetos procesales, el Órgano jurisdiccional considere concurran tales presupuestos. No pudiéndose considerar que un Auto Superior de Vista de EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN, tenga vinculación directa con la libertad del accionante, toda vez que en la tramitación de la tal excepción no existe pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y por ende, no se analiza elementos de convicción o medios probatorios alguno sobre la existencia del delito y su vinculación con el procesado, menos aún, respecto de la procedencia de medida coercitiva alguna. Asimismo, tampoco se puede considerar como una amenaza a la afectación de la libertad individual del accionan te, ante la posibilidad de que el Ministerio Público formule requerimiento de tal naturaleza. Para ello, debemos tener en cuenta que el artículo 2° del Código Procesal Constitucional señala que los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización”. Para determinar si la amenaza de un derecho es inminente hay que establecer, en Primer lugar, la diferencia entre actos futuros remotos y actos futuros inminentes. Los primeros son aquellos actos inciertos que pueden o no suceder, mientras que los segundos son los que están próximos a realizarse, es decir, su comisión es casi segura y en un tiempo breve (STC N° 2484- 2006- PHC/TC). De acuerdo a lo antes señalado, la amenaza debe reunir determinadas condiciones tales como, a) que la amenaza a la libertad sea cierta, es decir, que exista un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones; y, b) la inminencia de que se produzca el acto vulnerador, esto es, que se trate de un atentado a la libertad personal que esté por suceder prontamente o en proceso de ejecución, no reputándose como tal a los simples actos preparatorios. En ese sentido, lo alegado por el accionante es una simple conjetura o presunción, y por el contrario, existe un dato objeto concreto que se aprecia del propio contenido de la Disposición de Formalización y Continuación de Investigación Preparatoria N° 03-2016- FPEDCF de fecha 02 de mayo del 2016, que se acompaña en copia simple, en cuyo artículo quinto, se indica, “Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 291° Inc. 1 y 2 del Código Procesal Penal, solicito por ahora, se dicte medida de COMPARENCIA SIMPLE contra todos los imputados”; no existiendo a la fecha pese a estar próximo de cumplirse un año desde la formalización y continuación de la investigación preparatoria, requerimiento de variación de medida coercitiva de comparecencia simple por otra que afecte su libertad individual, y pese a que la resolución cuestionada data desde hace más de un mes de emitida, debiéndose tener en consideración que para ello ocurra se requiere que durante la investigación resultaren indicios delictivos fundados de que el imputado en situación de comparecencia está incurso en los supuestos del artículo 268° conformen lo existe el artículo 279° numeral 1 del Código Procesal Penal, y no siendo correcto sostener que un pronunciamiento judicial sobre una excepción de improcedencia de acción pueda generar tal situación, al no realizarse ningún análisis o pronunciamiento sobre elementos de convicción que incidan sobre medida coercitiva alguna. Siendo incorrecto tomar como referencia lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 02725-2008- PHC/TC al referirse a un caso tramitado bajo el Código de Procedimientos Penales, en que el Juez se pronunciaba de ofi cio sobre la medida coercitiva a imponer, que incluso actualmente está reformado por el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 1206 publicado con fecha 23 de setiembre de 2015. NOVENO, En ese orden de ideas; la demanda debe ser rechazada en aplicación del artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal del accionante por los argumentos ya expuestos. DECISIÓN, Por estas consideraciones, se declara, IMPROCEDENTE DE PLANO la demanda de Garantía Constitucional - Hábeas Corpus interpuesta por el recurrente SILVIO ROSENDO TORRES CASTRO en su favor, contra de

los magistrados NOBERTO CABRERA BUSTAMANTE,

ENRIQUE MONTENEGRO GUIMARAES y LUIS ALBERTO TORREJÓN RENGIFO en su actuación como miembros de la Sala de Apelaciones de Bagua y Penal Liquidadora de Bagua; MANDO que consentida y/o ejecutoriada que fuera la presente, se archive defi nitivamente lo actuado. NOTIFÍQUESE. GUZMÁN SOSA JUAN CARLOS Juez LADY KATHERINE CANGAHUALA MORALES Especialista Judicial de Juzgado Corte Superior de Justicia de Amazonas W-1575411-1 EXPEDIENTE : 00232-2017-0-0101-JR-PE-01. BENEFICIARIO : SILVIO ROSENDO TORRES CASTRO DEMANDADO : NORBERTO CABRERA BUSTAMANTE

ENRIQUE MONTENEGRO GUIMARAES

LUIS ALBERTO TORREJÓN RENGIFO MATERIA : HÁBEAS CORPUS. RECURSO DE APELACIÓN. AUTO SUPERIOR DE VISTA RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO Chachapoyas, veinticuatro de mayo del año dos mil diecisiete. VISTOS; Dado cuenta, el expediente que contiene el trámite de la demanda de hábeas Corpus presentado por el ciudadano SILVIO ROSENDO TORRES CASTRO, contra los magistrados NOBERTO CABRERA BUSTAMANTE, ENRIQUE MONTENEGRO GUIMARAES y LUIS ALBERTO TORREJÓN RENGIFO en su actuación como miembros de la Sala de Apelaciones de Bagua y Penal Liquidadora de Bagua, llevada a cabo la vista de la causa, con la participación del recurrente TORRES CASTRO, el mismo que en la audiencia de apelación su abogado defensor, informó oralmente ante el colegiado superior; la causa ha quedado expedita para ser resuelta; OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL EN SEDE REVISORA. 1.1 Es objeto de pronunciamiento en sede judicial de segunda instancia, la impugnación contra la resolución

63214 número uno, su fecha 03MAY02017, que resuelve declarar IMPROCEDENTE DE PLANO la demanda de Garantía Constitucional - Hábeas Corpus interpuesta por el recurrente SILVIO ROSENDO TORRES CASTRO en su favor, contra de los magistrados NOBERTO CABRERA BUSTAMANTE, ENRIQUE MONTENEGRO GUIMARAES y LUIS ALBERTO TORREJÓN RENGIFO en su actuación como miembros de la Sala de Apelaciones y Liquidadora de Bagua. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. 2.2 La resolución apelada en síntesis tiene como sustento: Que la resolución apelada, y resuelta por los demandados, estriba en un medio de defensa de excepción de naturaleza de acción, y la probanza o no de los hechos como responsabilidad penal, requiere de una actividad probatoria la cual debe de ser valorada únicamente en la etapa del juzgamiento y no en otra estación procesal como la excepción planteada. Que, el rechazo de la demanda de hábeas corpus, es procedente en tanto que, no existe situación de hecho o de derecho que afecte los derechos fundamentales del actor, en cuanto a una vinculación directa o conexa con su derecho a la libertad. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN: 3.3 El apelante mediante su recurso de apelación que se verifi ca a folios166/172, expone como agravios: a) Que, la Resolución N° Uno de fecha 03 de mayo del 2017 expedida en este proceso; transgrede abiertamente nuestros derechos constitucionales al debido proceso, principio de motivación de la resoluciones judiciales; que el único sustento de la recurrida y por cierto totalmente inmotivada es la expresada en su sexto considerando que expresa: como es de verse, del propio contenido de la Resolución N° 07 de fecha 20 de marzo del 2017. b) Que, la Resolución N° Uno de fecha 03 de mayo del 2017 recurrida es totalmente inmotivada e incongruente, de lo expuesto llegamos a la conclusión que precisamente el Juez Constitucional (Juez Penal de Chachapoyas), ha violado de manera arbitraria nuestros derechos constitucionales al debido proceso, de motivación de defensa, de defensa amparados en los incisos 3° , 5° , y 14° del Articulo 139° de la Constitución del Estado. c) La impugnada debió hacer un análisis a partir de los fundamentos facticos del presente proceso con cada uno de los derechos constitucionales violados como son los de derecho al debido proceso, derecho a la motivación, derecho de defensa, proscripción de la arbitrariedad y principio de razonabilidad; conforme lo ha prescripto nuestro Tribunal Constitucional en la Sentencia Exp. N° 04879-2008-HC/TC . d) La resolución expedida por el Juez Constitucional es abiertamente inconstitucional, por vulneración directa de nuestros derechos constitucionales al debido proceso y de motivación; como se verá es una ironía que el juez constitucional expida una resolución abiertamente inconstitucional como es la recurrida; por otro la impugnada transgrede arbitrariamente el principio de congruencia y motivación en su sexto considerando. FUNDAMENTOS DE LA SALA SUPERIOR PARA RESOLVER EL GRADO. 5.5 Que, a efectos de dictar una decisión correctamente motivada, se hace necesario, partir, no solo del ámbito de la resolución apelada, sino estrictamente del acto postulatorio del actor, en razón que, al ser el proceso constitucional de Hábeas Corpus, un proceso de plena jurisdicción, es de recibo identifi car la vulneración o amenaza que se requiere para la procedencia del hábeas corpus como proceso de libertad, el cual restituye el statu Kuo de las cosas en cuanto a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales con relación al derecho a la libertad por parte del favorecido. 6.6 Al analizar la demanda de Hábeas corpus, la cual fue rechazada de plano por el juez de primera instancia, ante el análisis de rigor con el objeto de identifi car las circunstancias procesales que asume como violatoria del derecho fundamental a la libertad del recurrente SILVIO ROSENDO TORRES CASTRO, se advierte lo siguiente: a) En primer lugar emplaza a tres magistrados integrantes de la sala penal de Bagua, a quienes han emitido una resolución en segundo grado, estrictamente la identifi cada con el número siete de fecha 20 de Marzo del 2017, por la cual por mayoría revoca la excepción de naturaleza de excepción y la declara infundada, así como el

voto en minoría que resuelve declarar la nulidad de apelada.

b) El contenido de resolución número siete como puede verse tiene dos vertientes, el primero, un pronunciamiento sobre el fondo y el otro de forma, sin embargo. 7.7 La demanda de hábeas corpus ha sido planteado de manera contextualizada, como si se trataría de una resolución dictada por unanimidad, inadvirtiendo la singularidad de la decisión, y ello trae consigo que, en los fundamentos de la pretensión constitucional sea ambigua, no se ha identifi cado cual de los sentidos de la resolución le vulneración o amenaza de la violación a su derecho a la libertad individual, si ello es así, no se ha identifi cado el problema central a la que debe de circunscribirse el juez constitucional a efectos de resolver la controversia constitucional planteada. 8.8 Al estar planteada la demanda en las condiciones antes descritas, se advierte que no está construida en la forma y modo que permita identifi car al juez constitucional advertir los hechos o circunstancias relevantes de contenido constitucional que se habrían vulnerado al disponer la emisión de la resolución número siete, que por mayoría dispone renovar la excepción de naturaleza de acción. 9.9 En suma, la demanda está planteada con una grave defi ciencia argumentativa que informe en que ha consistido la vulneración o grave ameniza de los derechos fundamentales del favorecido, para que partiendo de ello, se proceda a realizar el análisis constitucional que impone en rigor un proceso de Hábeas Corpus. Por ello, estando la demanda planteada, en forma ambigua, y no pudiendo ser superado tal incertidumbre por el operador jurídico, esta debe de ser desestimada de plano, y con ello confi rmar la resolución numero uno que la rechaza de plano. DECISIÓN: Por los fundamentos antes expuestos, los integrantes de la Sala Superior Penal de Apelaciones de Chachapoyas; RESUELVE: CONFIRMAR resolución número uno, su fecha 03MAY02017, que resuelve declarar IMPROCEDENTE DE PLANO la demanda de Garantía Constitucional - Hábeas Corpus interpuesta por el recurrente SILVIO ROSENDO TORRES CASTRO en su favor, contra de los magistrados CABRERA BUSTAMANTE, ENRIQUE MONTENEGRO GUIMARAES y LUIS ALBERTO TORREJÓN RENGIFO en su actuación como miembros de la Sala de Apelaciones y Liquidadora de Bagua. 3. NOTIFÍQUESE y devuélvase los actuados al juzgado de origen para fi nes de archivo. SS. ESPINO MÉNDEZ ZABARBURÚ SAAVEDRA VILCARROMERO SILVA W-1575411-2

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