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Amparo

Amparo 31507-2014

Fallo: FUNDADA⚖ Pensión⚖ Salud⚖ Debido proceso
Expediente
31507-2014
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2017-10-12
Edición
2551
Corte
Tribunal Constitucional
Materia
DE GRADO LA SENTENCIA EMITIDA MEDIANTE

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL EXPEDIENTE N°: 31507-2014-0 RESOLUCIÓN N°: 13 Lima, dieciocho de mayo del año dos mil diecisiete. VISTOS: interviniendo como Ponente la señora Juez Superior Ampudia Herrera, y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Es materia de grado la sentencia emitida mediante resolución número siete de fecha veintitrés de junio de dos mil dieciséis, de fojas cuarenta al cuarenta y tres, que resolvió declarar fundada la demanda, de fojas cinco al nueve, en consecuencia, Nula la Resolución Administrativa N° 0000052486-2006-ONP/ DC/DL 19990 y ordena que la demandada cumpla con restituir la pensión de invalidez otorgada al actor, más el pago de devengados, intereses legales y costos del proceso. SEGUNDO: Mediante escrito de fojas sesenta y ocho al setenta, la demandada Ofi cina de Normalización Previsional interpone recurso de apelación, sustentándola en que: i) el Certifi cado Médico expedido por el Centro de Salud Materno Infantil José Agurto Tello – El Tambo de Huancayo no es sufi ciente para la acreditación y generación previsional, más aún si parece fi rmado por un médico sin facultades para otorgarlo, ii) que lo afi rmado se corrobora con el Ofi cio N° 2674-2005-D-UTES-DAC-HYO de fecha veintidós de setiembre de dos mil cinco, que señala que el referido Centro de Salud no está autorizado para evaluar y certifi car casos de invalidez. TERCERO: El Tribunal Constitucional, en lo que se refi ere a no ser privado de modo arbitrario e injustifi cado de la pensión, ha precisado que: “(…) en concordancia con el principio de dignidad humana y con valores superiores como la igualdad y solidaridad, además de los derechos fundamentales a la vida y al bienestar, se puede inferir que la Constitución de 1993 reconoce el derecho fundamental a la pensión, el cual adquiere relevancia porque asegura a las personas llevar una vida en condiciones de dignidad e igualdad. El contenido esencial del derecho fundamental a la pensión está constituido por tres elementos, a saber: - El derecho de acceso a una pensión; - El derecho a no ser privado arbitrariamente de ella; y, - El derecho a una pensión mínima vital. Mediante el derecho fundamental a la pensión, la Constitución de 1993 garantiza el acceso de las personas a una pensión que les permita llevar una vida en condiciones de dignidad. Este derecho fundamental también comporta el derecho de las personas a no ser privadas de modo arbitrario e injustifi cado de la pensión; de ahí que corresponda garantizar, frente a la privación arbitraria e irrazonable, el goce de este derecho…” 1. CUARTO: Se aprecia del escrito de fojas cinco, que el demandante interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional a fi n de que se declare inaplicable la Resolución Administrativa N° 0000052486-2006-ONP/DC/ DL 19990, de fecha veinticuatro de mayo de dos mil seis a fojas cuatro, pues sostiene que la demandada declaró caduca su pensión de invalidez que le fuera otorgada mediante Resolución Administrativa N° 0000003238-2005-ONP/DC/DL 19990 de fecha tres de enero de dos mil cinco; y que, la misma le sea restituida, más devengados, intereses legales y costos del proceso. QUINTO: La demandada al contestar la demanda mediante escrito de fojas diecinueve, señala que, inicialmente reconoció a favor del actor una Pensión de Invalidez Defi nitiva al haberse determinado que la incapacidad del asegurado es de naturaleza permanente y, acorde a lo establecido en el inciso a) del artículo 24° del Decreto Ley N° 19990; sin embargo, dicha situación quedó desvirtuada con la realización de una nueva Evaluación Médica (Dictamen de la Comisión Médica) mediante la cual se determinó que el demandante presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión otorgada y además con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión. SEXTO: Del análisis de lo actuado, se aprecia que por Resolución Administrativa N° 0000003238-2005-ONP/DC/DL 19990 de fecha tres de enero de dos mil cinco de fojas tres, se otorgó a favor del demandante Pensión de Invalidez defi nitiva a partir del tres de enero de dos mil cinco, por la suma (I/. 900.00 Intis), la cual se encuentra actualizada a la suma de S/. 415.00 Nuevos Soles. Así también, se advierte que mediante Resolución Administrativa N° 0000052486-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha veinticuatro de mayo de dos mil seis, se declaró caduca la Pensión de Invalidez Defi nitiva otorgada a favor del actor, decisión administrativa que se fundamenta en el Dictamen de la Comisión Médica de fecha veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, en el que se le diagnosticó al actor una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión otorgada y, además con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe. SÉTIMO: El inciso a) del artículo 33° del Decreto Ley N° 19990 establece que: Caduca la pensión de invalidez en cualesquiera de los siguientes casos: “Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe”. OCTAVO: Al respecto, si bien, es cierto, en virtud a lo dispuesto por el artículo 31° inciso 4 de la Ley N° 28532 y el artículo 33° del Decreto Ley N° 19990 la Ofi cina de Normalización, goza del atributo de fi scalización posterior, respecto de los derechos pensionarios para garantizar su otorgamiento de acuerdo a ley; no es menos cierto que, aquella atribución debe desarrollarse con respecto al principio de legalidad y en general los derechos constitucionales de los asegurados. NOVENO: En el caso de análisis la Resolución N° 0000052486-2006-ONP/DC/DL 19990, que declara caduca la pensión de invalidez del demandante, se sustenta en el Dictamen de la Comisión Médica de fojas cuarenta y dos, mediante el cual se habría comprobado que el demandante presenta una enfermedad distinta a la que generó la pensión otorgada; sin embargo, considerando que con el Certifi cado Médico de Invalidez de fecha veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, se le otorgó pensión de invalidez al actor, se le diagnosticó una incapacidad de naturaleza permanente, es evidente que el argumento que sustenta el pronunciamiento cuestionado no se encuadra en los requisitos contemplados por el artículo 33° inciso a) del Decreto Ley N° 19990. A ello, se agrega que la existencia del Dictamen de la Comisión Médica a que se hace mención en la Resolución Administrativa impugnada, no ha sido demostrada por la demandada, al no obrar en el presente proceso ni en el expediente administrativo presentado en disco magnético. Tanto más, si en el caso de existir indicios razonable de fraude, la Ofi cina de Normalización Previsional debe iniciar la investigación correspondiente garantizando el derecho de defensa del asegurado, así como iniciar las acciones legales pertinentes si la información no es veráz; que al no haber procedido en la forma indicada la actuación de la demandada carece de justifi cación legal alguna. Por estas razones, queda claro que la lesión del derecho a la pensión se ha materializado al haberse declarado arbitrariamente la caducidad de la pensión de invalidez del demandante, la cual incide en el contenido esencial de este derecho fundamental; por lo que, la demanda debe estimarse, correspondiendo ordenar el pago de las pensiones dejadas de percibir, intereses legales y los costos del proceso. Fundamentos por los cuales: CONFIRMARON la grado la sentencia emitida mediante resolución número siete de fecha veintitrés de junio de dos mil dieciséis, de fojas cuarenta al cuarenta y tres, que resolvió declarar fundada la demanda, de fojas cinco al nueve, en consecuencia, Nula la Resolución Administrativa N° 0000052486-2006-ONP/DC/DL 19990 y ordena que la demandada cumpla con restituir la pensión de invalidez otorgada al actor, más el pago de devengados, intereses legales y costos del proceso. En los seguidos por SILVIO CAMAYO CAMAYO contra LA OFICINA DE NORMALIZACION PREVISIONAL sobre PROCESO DE AMPARO; NOTIFÍQUESE. SS. JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA Fundamento 107 Sentencia del Tribunal Constitucional N° 00050-2004-AI/ TC y otros acumulados. W-1570892-2

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