CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE VENTANILLA CUARTO JUZGADO DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA EXPEDIENTE : 00335-2017-0-3301-JR-PE-04 JUEZ : ROBERT ANTONIO NAVA BELLO ESPECIALISTA : JORGE LUIS RODRIGUEZ LOARTE MATERIA : DEMANDA CONSTITUCIONAL DE HÁBEAS CORPUS BENEFICIARIO : PABLO JESÚS ÁVALOS QUISHCA DEMANDADO : ANA MIRELLA VÁSQUEZ BUSTAMANTE
ALFREDO MIRAVAL FLORES
RAÚL RODOLFO JESUS VEGA
RUTH MARÍA MORENO VILLA
JOSÉ MANUEL ESPINOZA HIDALGO DEMANDANTE : PABLO JESÚS ÁVALOS QUISHCA SENTENCIA RESOLUCIÓN NÚMERO: CUATRO Ventanilla, Cuatro de julio de dos mil diecisiete.- AUTOS Y VISTOS; la demanda de Hábeas Corpus interpuesta por el ciudadano Pablo Jesús Ávalos Quishca, contra la magistrada RUTH MARÍA MORENO VILLA, en su condición de Juez del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, contra los magistrados ANA MIRELLA VÁSQUEZ BUSTAMANTE, ALFREDO MIRAVAL FLORES y RAÚL RODOLFO JESÚS VEGA, en su condición de Jueces Superiores de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, y contra JOSÉ MANUEL ESPINOZA HIDALGO, en su condición de Procurador Público del Poder Judicial, por presunta vulneración de su derecho a la libertad personal, en la emisión de la resolución número veintiuno de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis y la resolución número veintiocho de fecha veintiuno de abril de dos mil diecisiete, obrante a fojas ochenta nueve y a fojas ciento cinco, respectivamente. I. PARTE EXPOSITIVA Primero: FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA: 1.1. En el escrito de demanda de fojas seis y siguientes, señala el demandante-benefi ciario que luego de un proceso irregular en el Expediente N° 64-2015, donde no se merituaron todas las pruebas presentadas, el Segundo Juzgado Unipersonal de Ventanilla, mediante sentencia de fecha 29 de enero de 2016, lo condenó por el delito de omisión a la asistencia familiar a dos años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de un año, bajo reglas de conducta, entre ellas, la obligación de cancelar la reparación civil fi jada en la suma de S/. 3,462.00 Soles, que comprende la cantidad de 2,962.01 soles por concepto de liquidación de pensiones alimenticias devengadas y la suma de S/. 500.00 Soles por concepto de indemnización. Refi ere, que la magistrada RUT MARÍA MORENO VILLA no meritó los dos escritos presentados con fecha 26 y 27 de enero de 2016. 1.2. Agrega el demandante, que ante la sentencia condenatoria de fecha 29 de enero de 2016, interpuso recurso de apelación con fecha 04 de marzo de 2016, empero el mismo fue declarado improcedente por extemporáneo. 1.3. Refi ere, que la demandada RUT MARÍA MORENO VILLA, en su condición de Juez del Segundo Juzgado Unipersonal de Ventanilla, alegando que el ahora demandante nunca había cumplido con pagar la reparación civil dicta en la sentencia de fecha 29 de enero de 2016, resolvió mediante resolución N° 21 de fecha 21 de noviembre de 2016, revocar la pena impuesta en su contra, de dos años de pena privativa de libertad suspendida por un año, imponiéndole dos años de pena privativa de libertad efectiva, la misma que se ejecutará una vez sea capturado o puesto a derecho el sentenciado. Al respecto, señala que el último requerimiento efectuado hacia su persona por la magistrada RUT MARÍA MORENO VILLA, para que cumpla con pagar la correspondiente reparación civil, se realizó mediante resolución N° 20 de fecha 04 de octubre de 2016, la cual recién le fue notifi cada a su casilla electrónica el 30 de noviembre de 2016, es decir con fecha posterior al dictado de la resolución N° 21, que dispuso se revoque la pena suspendida de dos años por pena efectiva. 1.4. Asimismo, señala que la magistrada del Segundo Juzgado Unipersonal de Ventanilla, RUT MARÍA MORENO VILLA, al momento de dictar su auto revocatorio (resolución N° 21), no tomó en cuenta su escrito donde consignó pagos hechos a la cuenta de la madre del alimentista, señora Gregoria Mabilonia Ochoa Vargas, los días 29 de agosto de 2016 por una cantidad de S/. 400.00 soles y el 15 de setiembre de 2016 por una cantidad de S/. 400.00 soles; manifi esta que su error es no haber aplicado dichos montos de dinero al pago de la reparación civil, sino a la cuenta de la madre del menor alimentista. Refi ere el benefi ciario, que luego de dictado el auto revocatorio (resolución N° 21), presentó tres escritos señalando los montos que esta vez si había depositado a nombre del Segundo Juzgado Unipersonal de Ventanilla por concepto de reparación civil, siendo que en el primer escrito señaló que había abonado a nombre del Juzgado la suma de S/. 1,750.00 soles, en el segundo escrito señaló que abonó la suma de S/. 1,750.00 soles y en el tercer escrito la suma de S/. 12.00 soles, todos ellos por concepto de reparación civil ordenado en la sentencia condenatoria de fecha 29 de enero de 2016. 1.5. Agrega, que interpuesto, admitido y elevado al superior su recurso de apelación contra la Resolución N° 21 –auto que resuelve revocar la pena suspendida por pena efectiva-, con fecha 14 de marzo de 2017, la señora Gregoria Mabilonia Ochoa Vargas presentó un escrito dirigido a la Segunda Sala Penal de Apelaciones, indicando que el benefi ciario Pablo Avalos Quishca le había cancelado el total de los devengados e inclusive le había estado abonando unos pagos demás a su cuenta alimentista. Posteriormente, la Segunda Fiscalía Superior Penal de Ventanilla, emite el Dictamen N° 36-2017, manifestando que se revoque el auto de fecha 21 de noviembre de 2016, considerando que “se ha vulnerado la normatividad administrativa más no la naturaleza y contenido del artículo 59° del Código Penal, referido a los actos de cumplimiento de las reglas de conducta. Desconocimiento de los procedimientos formales exigidos, habría venido efectuando los depósitos a la cuenta de la madre, los mismos que no habría sido puestos a conocimiento del órgano jurisdiccional”; es decir, que el Fiscal Superior comprendió que todo se había debido a un error administrativo, más no de carácter legal.
63036 1.6. Sin embargo, los magistrados de la Segunda Sala Penal de Apelaciones ANA MIRELLA VÁSQUEZ BUSTAMANTE, ALFREDO MIRAVAL FLORES y RAÚL RODOLFO JESÚS VEGA, desoyendo la opinión del Fiscal Superior, mediante Resolución N° 28 de fecha 21 de abril de 2017, resolvieron CONFIRMAR la resolución N° 21 de fecha 21 de noviembre de 2016 que resolvió revocar la pena impuesta al benefi ciario Pablo Jesús Ávalos Quishca, de dos años de pena privativa de libertad suspendida por un año, imponiéndole dos años de pena privativa de libertad efectiva; lo que ha conllevado que en la actualidad se encuentre privado de su derecho fundamental a la libertad en un penal, situación en la que se encontrará hasta el 10 de marzo de 2019; lo cual le priva de su derecho fundamental a la libertad, pese a haber pagado lo que debía por concepto de alimentos y de reparación civil, atentando así contra su derecho al trabajo y a la salud de sus menores hijos y esposa, puesto que en la cárcel no va poder llevar el sustento económico que necesitan los familiares que dependen de él. 1.7. Finalmente sostiene que el fallo de los jueces superiores de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Ventanilla, le parece demasiado excesivo, al haberle revocado la pena suspendida por pena efectiva, lo cual contraviene el principio de congruencia que debe tener todo proceso, puesto que ni la parte agraviada, ni el Ministerio Público han pedido en ningún momento de que se le varíe el carácter suspendido de su pena, en aplicación del artículo 59° del Código Penal. II. PARTE CONSIDERATIVA: 2.1. SUSTENTO DOCTRINARIO Y JURISPRUDENCIAL: Segundo.- El artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional establece que son fi nes esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales. Tercero.- Que, el proceso de hábeas corpus, es una garantía constitucional, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 2° y 25° del Código Procesal Constitucional, Ley N° 28237, procede ante el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos; conforme así lo refi ere el Tribunal Constitucional al señalar: “El Hábeas Corpus es un proceso constitucional destinado a la protección de los derechos reconocidos en la Constitución, y no a la revisión de sí el modo como se han resuelto las controversias de orden penal, son las más adecuadas conforme a la legislación de la materia1”. Cuarto.- Que, la Constitución establece expresamente en el artículo 200° inciso 1), que a través del Hábeas Corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; sin embargo, no cualquier reclamo que alegue afectación de los derechos conexos a la libertad individual puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para su procedencia se requiere prima facie que se cumpla con el requisito de conexidad. Este requisito comporta que el reclamo alegado este siempre vinculado a la libertad individual, de suerte que los actos que se reputan violatorios de los derechos constitucionales conexos resulten también lesivos del derecho a la libertad individual, es decir, para que los denominados derechos constitucionales conexos se tutelen mediante el proceso de hábeas corpus, la alegada amenaza o vulneración debe redundar en una amenaza o afectación a la libertad individual; que en efecto, el Supremo intérprete de la Constitución en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien es posible que dentro de un proceso constitucional de la libertad, como es el hábeas corpus, puede el Juez Constitucional pronunciarse sobre la eventual amenaza o violación a los derechos constitucionales conexos tales como el derecho a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la defensa, así como a los principios de imputación necesaria e interdicción de la arbitrariedad, etc, también lo es, que ello ha de ser posible siempre que exista conexión, entre estos y el derecho fundamental a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo, incida también, en cada caso en concreto, de manera negativa en el derecho a la libertad individual. 2.2. MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES: Quinto. Sobre la debida motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha establecido que: “La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun así, esta sea breve o concisa (…). Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado. En materia penal, el derecho en referencia garantiza que la decisión expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la resolución de la controversia. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea proporcionado y congruente con el problema que al juez penal corresponde resolver (…)”2 2.3. ANÁLISIS DEL CASO Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Sexto: Producida la sumaria investigación, a mérito de lo dispuesto mediante resolución número uno, de fecha dieciocho de mayo del presente año, y por recibido los recaudos que obran en autos de fojas cincuenta y uno a ciento trece, así como recibida la declaración de los magistrados Alfredo Miraval Flores, Ana Mirella Vásquez Bustamante, Rut María Moreno Villa y Raúl Rodolfo Jesús Vega, de fojas treinta y tres a treinta y nueve, corresponde efectuar el siguiente pronunciamiento: 6.1. Del contenido de la demanda, se advierte que el recurrente alega afectación al debido proceso, y lo hace de manera genérica, es decir, no especifi ca con puntualidad a cuál de las vertientes o manifestaciones del debido proceso se encontraría inmersa la afectación que alega. Claro está, que en doctrina y con la múltiple jurisprudencia existente en nuestro sistema jurídico, el debido proceso comprende un todo como garantía constitucional que puede incidir desde el derecho de acceso a la justicia hasta la tutela procesal efectiva, derecho de defensa, debida motivación de las resoluciones judiciales, pluralidad de instancias, entre otros. 6.2. Por otro lado, sostiene que se afecta su libertad personal con la resolución N° 21 de fecha 21 de noviembre de 2016 de fojas ochenta y nueve, al revocársele la suspensión de ejecución de la pena, por cuanto la magistrada demandada, Rut María Moreno Villa (en su condición de Juez del Segundo Juzgado Unipersonal de Ventanilla), no habría tomado en cuenta un escrito en donde el benefi ciario consignó pagos hechos a la cuenta de la madre del alimentista, señora Gregoria Mabilonia Ochoa Vargas, los días 29 de agosto de 2016 por una cantidad de S/. 400.00 soles y el 15 de setiembre de 2016 por una cantidad de S/. 400.00 soles, precisando que por error depositó a la cuenta de la madre del menor alimentista y no al pago de la reparación civil. 6.3. Asimismo, refi ere que se le ha privado de su derecho fundamental a la libertad en un penal con la emisión de la resolución N° 28 de fecha 21 de abril de 2017 de fojas ciento cinco, al haber la Segunda Sala Penal de Apelaciones confi rmado la resolución N° 21 de fecha 21 de noviembre de 2016, toda vez que los demandados Alfredo Miraval Flores, Ana Mirella Vásquez Bustamante y Raúl Rodolfo Jesús Vega (en su condición de Jueces Superiores de Ventanilla) han emitido la citada resolución desoyendo la opinión del Fiscal Superior, que en su Dictamen N° 36-2017 señaló que “se ha vulnerado la normatividad administrativa más no la naturaleza y contenido del artículo 59° del Código Penal, referido a los actos de cumplimiento de las reglas de conducta. Desconocimiento de los procedimientos formales exigidos, habría venido efectuando los depósitos a la cuenta de la madre, los mismos que no habría sido puestos a conocimiento del órgano jurisdiccional”. 6.4. De lo señalado hasta aquí, y evaluados los fundamentos con los cuales la magistrada Rut María Moreno Villa, mediante Resolución N° 21 ordenó la revocatoria de suspensión de la pena por incumplimiento de la regla de conducta de pago de la reparación civil y las pensiones devengadas, se advierte una solidez en las razones de su decisión, se ha efectuado una valoración de la conducta omisiva traducida en la renuencia persistente del benefi ciario Pablo Jesús Avalos Quishca de no cumplir con las reglas de conducta impuestas en la sentencia pese a los requerimientos judiciales efectuados por la demandada incluso con el apercibimiento de revocarse la suspensión de su condena por una medida efectiva de conformidad a lo establecido en el artículo 59° del Código Penal, como nítidamente están detallados en los fundamentos jurídicos segundo, tercero, cuarto y quinto de la resolución de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis de fojas ochenta y nueve. 6.5. Es necesario señalar que nuestro ordenamiento indica que la revocatoria de la suspensión de la pena por no cumplir con una regla de conducta de índole pecuniaria encuentra su excepción cuando el sentenciado acredita que no puede pagar, con lo cual se salva la razonabilidad de exigir el pago y de revocar la suspensión de la pena en caso de incumplimiento.
63037 En el caso que nos ocupa, el recurrente incumplió ese deber que tenía de reparar oportunamente los daños causados por el delito, esto es, al no pagar las pensiones alimenticias que adeudaba y no cumplió con demostrar que no estaba en la imposibilidad de hacerlo de ser el caso, manteniendo así una conducta omisiva pese a tener expreso conocimiento de las resoluciones que le exigían la reparación civil y los devengados, tal como se advierte de las resolución número diecisiete y resolución número dieciocho, obrante a fojas ochenta y cuatro y ochenta y seis, respectivamente. 6.6. De otro lado, el cuestionamiento de que no se habría tomado en cuenta un escrito en donde el benefi ciario consignó pagos hechos a la cuenta de la madre del alimentista, señora Gregoria Mabilonia Ochoa Vargas, los días 29 de agosto de 2016 por una cantidad de S/. 400.00 soles y el 15 de setiembre de 2016 por una cantidad de S/. 400.00 soles, que por error habría depositado a la cuenta de la madre del menor alimentista y no al pago de la reparación civil; se advierte del considerando CUARTO de la resolución número veintiuno de fojas ochenta y nueve, que la magistrada demandada, Rut Moreno Villa, valoró el escrito en referencia (Escrito Nº 16504-2016), puntualizando que dichos pagos no fueron efectuados como pago por concepto de reparación civil, sino más bien corresponden a depósitos efectuados en la cuenta de alimentos de la parte agraviada, cuenta que fue aperturada en el Juzgado de Paz Letrado; en ese sentido, no es de recibo lo afi rmado por el benefi ciario al sostener que no se tomó en cuenta su escrito. A todo ello se agrega, el hecho concreto que el benefi ciario tenía pleno conocimiento del total de la deuda que por concepto de reparación civil (S/. 3 462.01 soles) debía de cancelar en el plazo de sesenta días de emitida la sentencia de fecha de veintinueve de enero de dos mil dieciséis obrante a fojas sesenta3, la cual le fue impuesta como regla de conducta a cumplir por la suspensión de la pena privativa de libertad; sin embargo, lejos de cumplir con el mandato judicial –pese a conocer el apercibimiento en caso de su incumplimiento- desarrolló una conducta omisiva. 6.7. Por otro lado, evaluados los fundamentos con los cuales los magistrados Alfredo Miraval Flores, Ana Mirella Vásquez Bustamante y Raúl Rodolfo Jesús Vega (en su condición de Jueces Superiores de Ventanilla), mediante Resolución N° 28 de fecha 21 de abril de 2017, confi rmaron la Resolución Nº 21 de fecha 21 de noviembre de 2016, que resolvió revocar la pena impuesta al condenado –ahora benefi ciario- Pablo Jesúa Ávalos Quishca, de dos años de pena privativa de libertad suspendida por un año, imponiéndole dos años de pena privativa de libertad efectiva, se advierte que su decisión ha sido debidamente motivada, habiéndose efectuado una valoración del comportamiento omisivo por parte del benefi ciario Pablo Jesús Avalos Quishca de no cumplir con las reglas de conducta impuestas en la sentencia de fecha 29 de enero de 2016 –en el extremo de cancelar la reparación civil en el monto y plazo fi jado-, pese a tener expreso conocimiento de los requerimientos judiciales que le efectuaron, bajo apercibimiento de revocarse la suspensión de su condena por una medida efectiva de conformidad a lo establecido en el artículo 59° del Código Penal, conforme se verifi ca de los fundamentos jurídicos 4.2, 4.3, 4.4 y 4.5 de la resolución de fecha veintiuno abril de 2017 de fojas ciento cinco. 6.8. Así, del contenido de la Resolución Nº 28 se advierte que los jueces superiores demandados han precisado puntualmente que: “A la fecha de la emisión de la resolución apelada (21 de noviembre de 2016), el sentenciado Pablo Jesús Ávalos Quishca no cumplió con las reglas de conducta fi jadas en la sentencia, pese a haber sido requerido a efecto de que cumpla con abonar el monto total de la reparación civil (…). En cuanto a los depósitos judiciales (…), montos que fueron consignados posteriores a la sentencia condenatoria de fecha 29 de enero de 2016, así como a la resolución de fecha 21 de noviembre de 2016, donde se revoca la condicionalidad de la pena (…). Los depósitos judiciales efectuados por el sentenciado, en nada quita, enerva o remedia el incumplimiento de los reiterados mandatos judiciales, las reglas de conducta fi jadas en la sentencia fueron incumplidas por el sentenciado”. De lo expuesto, se advierte que la decisión adoptada por los jueces superiores demandados, se encuentra debidamente sustentada, toda vez, que como es de advertirse de la propia demanda efectuada por el benefi ciario, éste ha efectuado el pago de la suma de S/. 1 700.00, S/. 1 750.00 y S/. 12.00 con posterioridad a la fecha en la que se dictó la resolución Nº 21 de fecha 21 de noviembre de 2016. 6.9. Respecto a lo alegado por el benefi ciario, que los demandados Alfredo Miraval Flores, Ana Mirella Vásquez Bustamante y Raúl Rodolfo Jesús Vega (en su condición de Jueces Superiores de Ventanilla) han emitido la resolución Nº 28, desoyendo la opinión del Fiscal Superior en su Dictamen N° 36-2017, se debe dejar en claro que las opiniones emitidas por el Ministerio Público no resultan ser vinculantes para el órgano jurisdiccional, lo cual no es irregular y mucho menos vulnera derecho constitucional alguno en la medida que el órgano jurisdiccional emita su pronunciamiento teniendo en cuenta los agravios del apelante, los actos procesales y medios de prueba que obran en el expediente, lo que en efecto ha acontecido en el presente caso. 6.10. Finalmente, debe tenerse en cuenta el fundamento jurídico número 5) de la Casación Nº 131-2014-Arequipa de fecha 20 de enero de 2016, cuando señala “En ese orden de ideas, la posibilidad de dejar sin efecto una resolución que revoca la pena privativa de libertad suspendida haciéndola efectiva, ha quedado completamente descartada desde lo establecido por el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema. En consecuencia, toda resolución que contraviene este mandato deviene en inconstitucional e ilegal, por lo cual, no existen por ser nulas al no fundarse en derecho dado que el mismo ya ha sido claramente defi nido y aún así el juzgador ha resuelto de modo distinto”. Asimismo, en el fundamento jurídico número 12 del citado Acuerdo Plenario, se sostiene que “Si por otro lado, se quisiera sostener que la inefi cacia de la sentencia condenatoria fi rme, estriba en que el procesado pagó la deuda que motivó la citada resolución al fallar en su contra, estaríamos afi rmando que la pena impuesta no es resultado de un delito cuya consecuencia jurídica es la pena privativa de libertad, sino de una obligación pecuniaria. Lo cual es a todas luces incorrecto pues, como todo delito, el procesado ha sido juzgado en sede penal con todas las garantías propias del derecho penal –principio de legalidad, presunción de inocencia, supuestos de descargo de la responsabilidad penal, etc.-”. Por tanto, al no haberse acreditado los hechos que alega el demandante, ni haberse producido afectación alguna al debido proceso, ni se trata de una resolución arbitraria, el hábeas corpus conexo debe ser desestimado. III. PARTE RESOLUTIVA Por estas consideraciones, se declara: INFUNDADA la demanda de Hábeas Corpus interpuesto por el ciudadano Pablo Jesús Ávalos Quishca, contra la magistrada RUTH MARÍA MORENO VILLA, en su condición de Juez del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, contra los magistrados ANA MIRELLA VÁSQUEZ BUSTAMANTE, ALFREDO MIRAVAL FLORES y RAÚL RODOLFO JESÚS VEGA, en su condición de Jueces Superiores de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, y contra JOSÉ MANUEL ESPINOZA HIDALGO, en su condición de Procurador Público del Poder Judicial, por presunta vulneración de su derecho a la libertad personal, en la emisión de la resolución número veintiuno de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis y la resolución número veintiocho de fecha veintiuno de abril de dos mil diecisiete, obrante a fojas ochenta nueve y a fojas ciento cinco, respectivamente. MANDA: consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, se ORDENA la publicación de la presente sentencia en el Diario Ofi cial El Peruano, conforme a lo dispuesto en la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional. ARCHIVESE el proceso en el modo y forma de ley. NOTIFIQUESE a los sujetos procesales.- ROBERT ANTONIO NAVA BELLO Juez Titular STC N° 00032-2005-HC/TC – Caso Víctor Raúl Pérez Tapara (fundamento 7). STC N° 1230-2002.HC/TC (véase fundamento 3). Sentencia que se declaró consentida mediante Resolución Nº 17 de fecha 10 de mayo de 2016, obrante a fojas 84. W-1567961-1