CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL Expediente N° 14915-2011-0 Resolución N° 19 Lima, diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.- VISTOS: interviniendo como Juez Superior ponente la señora Ampudia Herrera; y CONSIDERANDO: PRIMERO: Es materia de apelación, concedida sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida, el auto contenido en la resolución número once, su fecha siete de julio de dos mil catorce, de fojas doscientos veinticinco, que resuelve declarar infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, deducida por la Ofi cina de Normalización Previsional. Asimismo, es materia de grado, la sentencia contenida en la resolución número catorce, de fojas doscientos cincuenta y tres, que declara improcedente la demanda, sin costos del proceso. SEGUNDO: En cuanto a la apelación de la resolución número once.- Por escrito de fojas doscientos treinta y dos, la Ofi cina de Normalización Previsional interpone apelación, sustentándola en lo siguiente: i) la presente controversia proviene de la afi liación realizada por el causante a la Administradora Privada de Pensiones Prima AFP, relación contractual en la que la ONP no ha tenido ninguna injerencia ni responsabilidad, por lo que no le corresponde intervenir como sujeto pasivo de la relación procesal al no administrar los fondos de pensiones del demandante; ii) de conformidad con el literal A del artículo 1°, numeral ii) del artículo 2° y el artículo 4° del Reglamento de la Ley N° 28991 (Decreto Supremo N° 063-2007-EF), la ONP no tiene ninguna injerencia en el procedimiento de libre desafi liación informada. TERCERO: Respecto a la excepción de falta de legitimidad para obrar, cabe señalar que cuando el Juez examina si el demandante o demandado tiene o no legitimidad para obrar tiene que verifi car si existe relación formal de correspondencia entre el demandante concretamente considerado y la persona a quien en abstracto la norma jurídica confi ere el derecho (legitimidad activa); o si éste es la persona habilitada por ley para interponer o contradecir la pretensión, según corresponda; que en uno u otro supuesto, para resolver una excepción de falta de legitimidad para obrar no debe juzgar la justicia de la pretensión ni el fondo de la litis, ni mucho menos si el demandado es la persona obligada en la relación sustantiva controvertida en el proceso, ya que estos aspectos de la pretensión deben ser objeto de pronunciamiento en la sentencia. CUARTO: De la revisión de autos, se advierte que la presente controversia versa sobre la pretensión de desafi liación del causante de los demandantes del Sistema Privado de Pensiones, y en consecuencia, se disponga su retorno al Régimen del Decreto Ley N° 19990, Sistema Nacional de Pensiones, administrado por la Ofi cina de Normalización Previsional; señalándose que antes de la afi liación del referido causante a la AFP Unión Vida, la ONP, mediante RESIT - SNP N° 0000140480, le reconoció un periodo de cuarenta años y cuatro meses de aportes. En consecuencia, tal como lo ha referido el A quo, la recurrente no resulta ajena al presente proceso constitucional, pudiéndole afectar la decisión que aquí se expida. QUINTO: Con relación a la apelación de sentencia.- Por escritos de fojas doscientos sesenta y seis, así como de fojas doscientos setenta y cinco, la parte actora interpone apelación, sustentándola en lo siguiente: i) el A quo no ha tenido en cuenta que la demandante (ahora fallecida) tenía el derecho de exigir la desafi liación de su fenecido cónyuge a efectos de contar con una pensión de viudez digna, otorgada por la Ofi cina de Normalización Previsional; ii) no se ha observado la procedencia del amparo a efectos de otorgar tutela constitucional respecto de las pretensiones propuestas por la recurrente, más aún si se ha dado cumplimiento a los requisitos para amparar la petición de desafi liación solicitada, esto es, contar con más de veinte años de aportaciones al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco; iii) resulta errado que el Juzgador haya señalado que no se encuentra verifi cada una actuación arbitraria por parte de la demandada, más aún si se tiene en cuenta que el derecho a las prestaciones de salud y pensiones implica la libertad de elegir libremente entre el sistema previsional que considere más benefi cioso a sus intereses, siendo que en el presente caso, el Sistema Nacional de Pensiones resulta más favorable a los demandantes. SEXTO: Por escrito de fojas treinta y nueve, Zenobia Juro Huamaní viuda de Quispe, a nombre propio y en representación de la Sucesión de su causante, Baltazar Quispe Leo, interpone demanda de amparo contra la Administradora de Fondo de Pensiones Prima AFP S.A. y contra la Superintendencia de Banca, Seguros y AFPs, a efectos de que se dejen sin efecto las siguientes resoluciones administrativas: i) Resolución SBS N° 10400-2009 de fecha once de agosto de dos mil nueve, mediante la cual se resolvió denegar su solicitud de libre desafi liación del Sistema Privado de Pensiones; ii) Resolución SBS N° 5690-2011 de fecha veintinueve de abril de dos mil once, que declaró infundado el recurso impugnatorio interpuesto contra la decisión mencionada en el punto anterior; en consecuencia, solicita se disponga la libre desafi liación de su difundo esposo del Sistema Privado de Pensiones, y se ordene su retorno al Régimen del Decreto Ley N° 19990 del Sistema Nacional de Pensiones, administrado por la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP). Sustenta su demanda en la vulneración de sus derechos a la seguridad social, de petición, libre acceso a las prestaciones de salud y pensiones, de información, a no ser discriminado y a obtener una pensión digna. SÉTIMO: La demandante refi ere que su cónyuge trabajó para la Municipalidad Distrital de La Victoria desde el primero de abril de mil novecientos sesenta y nueve hasta el veintitrés de marzo de dos mil siete, habiéndole la ONP reconocido aportaciones por un periodo de cuarenta años y cuatro meses, mediante RESIT - SNP N° 0000140480 de fecha dos de marzo de dos mil once. Agrega, que mediante Carta Notarial de fecha veintiocho de junio de dos mil, su cónyuge solicitó a la entonces AFP UNIÓN VIDA, la nulidad de su contrato de afi liación por haber sido suscrito de manera desinformada, solicitud que fue interpuesta nuevamente mediante carta notarial de fechas diecisiete de diciembre de dos mil dos y veintisiete de julio de dos mil cinco. Ante las reiteradas solicitudes, mediante Carta de fecha cuatro de agosto de dos mil cinco, AFP UNIÓN VIDA comunicó a su cónyuge que su solicitud fue califi cada como improcedente. Luego del fallecimiento de su causante, con fecha doce de junio de dos mil ocho, ingresó un documento a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS), el cual generó el Expediente N° 04162-2008, notifi cándosele posteriormente con la Resolución SBS N° 10400-2009, por la que se le denegó su solicitud de desafi liación al Sistema Privado de Pensiones ; interponiendo recurso de apelación contra dicha decisión, expidiéndose la Resolución SBS N° 5690-2011 de fecha veintinueve de abril de dos mil once, por la que se confi rmó la resolución impugnada. Así, la recurrente sostiene que su cónyuge, al momento de formula su solicitud de desafi liación, cumplía con los años de aportaciones requeridos por el inciso a) del artículo 1° del Reglamento de la Ley N° 28991, aprobado por Decreto Supremo N° 063-2007-EF. A ello, agrega que PRIMA AFP vició la voluntad de su causante en forma dolosa, al proporcionarle una información inadecuada a fi n de afi liarlo en el Sistema Privado de Pensiones. OCTAVO: Por escrito de fojas cincuenta y ocho, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) contesta la demanda sosteniendo que las resoluciones administrativas emitidas dentro del procedimiento de desafi liación, que ahora se cuestionan, se ajustan a la normativa vigente sobre la materia. Así, refi ere que la Resolución N° 10400-2009 de fecha once de agosto de dos mil nueve denegó la petición del actor en mérito a las conclusiones vertidas por la ONP en el RESIT SNP N° 58299 de fecha veintisiete de enero
63029 de dos mil nueve, en el cual se determinó que el causante no se encontraba incurso dentro de los alcances de la Libre Desafi liación Informada, en razón que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 8° de la Ley N° 27617 para percibir pensión mínima. Siendo que para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la citada decisión, remitió dicho recurso a la ONP a efectos de que dicha entidad emita su pronunciamiento, emitiendo así el Informe y RESIT SNP N° 140480 de fecha dos de marzo de dos mil once, ratifi cando las conclusiones del RESIT SNP N° 58299, en el sentido que el recurrente aún de cumplir con los años de aportes exigibles en el artículo 1° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 063-2007-EF, no está comprendido en el proceso de libre desafi liación al cumplir con los requisitos para percibir una pensión mínima en el Sistema Privado de Pensiones. De otro lado, alega que de acuerdo al criterio reiterado y vinculante del Tribunal Constitucional, el proceso de amparo únicamente será viable en los casos en que la denegatoria de desafi liación se deba a una actuación arbitraria por parte de la administración, supuesto que no se ha confi gurado en el presente caso, por cuanto la SBS ha observado estrictamente el debido procedimiento administrativo a partir del momento en que la recurrente promovió el trámite de desafi liación y luego en la etapa de impugnación de lo resuelto en primera instancia administrativa. Agrega, que las competencias atribuidas a la SBS dentro del procedimiento administrativo de desafi liación no la facultan a califi car el cumplimiento de los requisitos exigibles para acceder a la libre desafi liación, puesto que aquello es competencia exclusiva de la ONP. Por último, refi ere que la vía del amparo no resulta idónea para cuestionar los actos administrativos emitidos por la administración pública, puesto que existe una vía específi ca constituida por el proceso contencioso administrativo. NOVENO: Por escrito de fojas ochenta y seis, PRIMA AFP contesta la demanda señalando que la parte actora ya inició con el trámite de desafi liación, el cual concluyó con pronunciamiento de la SBS, por lo que no existe violación a derecho constitucional alguno. Respecto a la causal de información defi ciente, ésta deviene en infundada, puesto que conforme se aprecia del contrato de afi liación, éste fue fi rmado por el afi liado en forma libre y voluntaria. DÉCIMO: Por escrito de fojas ciento treinta y ocho, la Ofi cina de Normalización Previsional contesta la demanda señalando que la parte actora ha iniciado un procedimiento de desafi liación ante la AFP, en el cual la ONP no interviene desde ningún punto de vista, siendo que al no haber obtenido un resultado favorable, se debió acudir al proceso judicial ordinario a efectos de obtener la nulidad del contrato de afi liación y/o su desafi liación del Sistema Privado de Pensiones. Asimismo, refi ere que no le corresponde asumir el pago de costas y costos procesales, toda vez que la ONP forma parte del Poder Ejecutivo, encontrándose exonerada del pago por tales conceptos, de conformidad con el artículo 413° del Código Procesal Civil. DÉCIMO PRIMERO: Cabe mencionar que la Ley 28991, Ley de libre desafi liación informada, pensiones mínimas y complementarias y régimen especial de jubilación anticipada, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 27 de marzo de 2007, fue dictada por el Congreso de la República, respondiendo, casi en su totalidad, a los supuestos que en materia de desafi liación del Sistema Privado de Pensiones que este Tribunal estableció en la STC 1776-2004-AA/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 20 de febrero de 2007. Considerando que la mencionada ley no incluyó como causal de desafi liación a la falta de información, como se ha señalado anteriormente, mediante la citada STC 7281-2006- PA/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 15 de mayo de 2007, el Tribunal Constitucional emitió pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafi liación, incluida la referida a la falta de información y a la insufi ciente o errónea información, y estableció dos precedentes vinculantes, el primero, a la información (fundamento 27), y el segundo, a las pautas a seguir respecto del procedimiento de desafi liación (fundamento 37). Asimismo, mediante la Resolución SBS N° 11718-2008, de diciembre de 2008, se aprobó el “Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafi liación del SPP por la causal de la falta de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional, según sentencias recaídas en los Expedientes 1776-2004-AA/TC y 7281-2006- PA/TC”. En ese entendido, el Tribunal Constitucional ha declarado la constitucionalidad del artículo 4° de la mencionada Ley N° 28991 en la STC 0014-2007-PI/TC. Cabe recordar que en ella se menciona un procedimiento que debe ser seguido para viabilizar el retorno parcial del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones De otro lado, la jurisprudencia constitucional ha ampliado la validez del procedimiento a los casos de asimetría informativa (fundamento 34 de la STC 7281-2006-PA/ TC). El respeto de un procedimiento digno y célere a ser seguido en sede administrativa ha sido una constante para
derechos fundamentales de las personas, en este caso, de los pensionistas. En tal sentido, únicamente será viable el proceso de amparo para los casos de impedimento de desafi liación mediante una actuación arbitraria por parte de la Administración (en este caso, de la SBS), o por parte de la AFP a la cual le corresponda iniciar el trámite. Es pertinente reiterar que la persona no está facultada para acudir directamente a la vía del amparo para lograr la desafi liación porque la jurisprudencia de este Tribunal solo se ciñe a exigir el inicio del procedimiento, no a ordenar la desafi liación. DÉCIMO SEGUNDO: Respecto al procedimiento a seguir para la desafi liación informada a que se refi ere la Ley N° 28991, el Tribunal Constitucional ha establecido1 que éste debe ajustarse a lo estipulado en el artículo 4, el cual señala que “[e]l procedimiento de desafi liación no deberá contemplar ninguna restricción a la libertad del trabajador para desafi liarse. El procedimiento deberá considerar toda la información para que el afi liado tome libremente su decisión. La información relevante considera, por lo menos, el monto de la pensión estimado en el SNP y en el SPP, el monto adeudado por el diferencial de aportes y las constancias de haber cumplido con los requisitos de años de aporte para tener una pensión en el régimen pensionario respectivo, certifi cados por la SBS y la ONP, entre otros”. Asimismo, dicho procedimiento de desafi liación debe ajustarse a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 2° de su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 063-2007-EF, el cual establece que “[l]as estimaciones y/o cálculos de pensión que se realicen en el SPP y en el SNP, se sujetarán a las condiciones que la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS) y la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) determinen, sobre la base de pensiones anualizadas y respecto del afi liado así como sus benefi ciarios o derechohabientes, respectivamente”. Asimismo, el Reglamento Operativo para la Libre Desafi liación Informada y Régimen Especial de Jubilación Anticipada del Sistema Privado de Pensiones, aprobado por la Resolución SBS N° 1041-2007, publicada en el diario ofi cial “El Peruano” el veintinueve de julio de dos mil siete, que establece las disposiciones de carácter operativo que permiten el ejercicio de los derechos y benefi cios vinculados al trámite de libre desafi liación informada, dispone en su artículo 5, numerales 1.4, 1.5, 2.1, 2.3, 2.4, 2.5y 2.6 -modifi cados por la Resolución SBS N° 1597-2007, publicada el nueve de noviembre de dos mil siete-, lo siguiente: Artículo 5 Numeral 1.- Solicitud de desafi liación del SPP y cumplimiento de los requisitos (...) 1.4 La AFP, en un plazo no mayor de veinte (20) días de recibida la Sección II de la solicitud, deberá realizar las actividades siguientes: i) Remite a la ONP -en un plazo máximo de cinco (5) días de suscrita la precitada Sección II, un expediente debidamente foliado, que comprenda los documentos entregados por el afi liado, conforme a lo contemplado en el numeral 1.3 (...). ii) Emite el Reporte de Situación del SPP (RESIT-SPP), el cual contendrá la siguiente información: ii.1. Años de aportación (contabilizados en meses) realizados al SPP, así como el Número de solicitud de Bono de Reconocimiento que el afi liado ha tramitado. ii.2. Condición laboral (en actividad como trabajador dependiente o realizando aportes como trabajador independiente), informando la última remuneración asegurable registrada del afi liado en caso desempeñe labores como dependiente. ii.3 El monto de la pensión estimada o calculada, dependiendo de la causal invocada, que percibiría en la AFP, sobre la base del saldo de su CIC y el último valor reconocido del BdR o Título de BdR, en caso tuviera derecho al citado benefi cio. En la eventualidad que el BdR no estuviera en las situaciones antes señaladas, el valor de la pensión se determinará considerando el valor estimado, en las condiciones que establezca la ONP (...). ii.4. Información de aportes devengados al interior del SPP, (...) La AFP, deberá alcanzar al afi liado un reporte escrito del RESIT-SPP, dentro del plazo previsto en el presente numeral. En ese sentido, en caso el afi liado no estuviera de acuerdo con el RESIT-SPP, podrá solicitar su revisión adjuntando para dicho fi n las evidencias que respalden su pedido, en un plazo no mayor de quince (15) días contados a partir de la recepción de la citada información. En tal circunstancia, la AFP, deberá comunicar a la ONP el tercer día útil al de la
63030 semana subsiguiente al de la presentación del reclamo, sobre el referido hecho y contará con un plazo máximo de diez (10) días de recibido el pedido de revisión a efectos de poner a disposición del afi liado un nuevo RESIT-SPP, considerando el resultado de la revisión solicitada (...) 1.5 La AFP remitirá a la ONP el RESIT-SPP, dentro de los cinco (5) días de recibida la conformidad a dicho reporte por parte del afi liado -en las condiciones que establezca la Superintendencia- o de vencido el plazo para formular un reclamo respecto del referido documento a efectos que culmine el proceso de evaluación de la solicitud del afi liado y pueda determinar si el afi liado cumple los requisitos que le permitirán desafi liarse, así como para la determinación del diferencial de aportes, el valor estimado de pensión en el SNP. Numeral 2.- Califi cación del derecho a la desafi liación del SPP 2.1 La ONP, una vez recibido el expediente a que se refi ere el literal i) del numeral 1.4., procederá a efectuar las labores de verifi cación vinculadas a los aportes efectuados por el afi liado al interior del SNP. Asimismo, dicha entidad tendrá un plazo máximo de treinta (30) días contados a partir de la recepción del RESIT-SPP, entregadas por la AFP, a efectos de evaluar y pronunciarse con relación a la solicitud. Dicho plazo será de veinte (20) días contados a partir de la recepción del RESIT-SPP, en aquellos casos en los que el afi liado haya sustentado sus aportes en base a la obtención del Bono de Reconocimiento (...) 2.3 Una vez realizada la evaluación, la ONP se sujetará al siguiente procedimiento: 2.3.1 Acciones a tomar por la ONP a) Remite comunicación a la AFP, adjuntado el RESIT- SNP, que contendrá, según sea el caso, la información siguiente: • Certifi cación del cumplimiento de los requisitos que le permitirán obtener una pensión de jubilación en el SNP, así como al régimen de jubilación al que tendrá derecho o del cumplimiento de los años de aportación entre SNP y el SPP necesarios para acceder a la desafi liación, así como la pensión estimada, teniendo en consideración el análisis de los regímenes especiales así como lo establecido por la Segunda Disposición Final Transitoria de la Ley N° 28991. • Años de aportación al SNP. 2.4. La AFP, en un plazo no mayor de cinco (05) días de recibida la comunicación a que se refi ere el inciso a) del numeral 2.3.1., entregará o enviará al afi liado, según sea el caso, bajo cargo, el RESIT-SNP. 2.5. En caso que de dicho documento se determine que el afi liado no cumple con las condiciones para desafi liarse, la AFP deberá informar a la SBS en el plazo antes señalado la relación de afi liados que estarían en dicha condición a efectos que se emita la resolución denegatoria. 2.6. Los únicos recursos administrativos que se admitirán son aquellos que se presentan contra las resoluciones expedidas por la SBS, como consecuencia de la solicitud de desafi liación. DÉCIMO TERCERO: Conforme se aprecia de las piezas obrantes de fojas dos a veintidós de autos, el causante de la parte actora inició un procedimiento administrativo de desafi liación, expidiéndose así la Resolución SBS N° 10400- 2009 de fecha once de agosto de dos mil nueve (fojas once), por la cual la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP resolvió denegar la solicitud de desafi liación al Sistema Privado de Pensiones, sosteniendo que PRIMA AFP les remitió el Reporte de Situación en el Sistema Nacional de Pensiones - RESIT SNP N° 0000058299 de fecha veintisiete de enero de dos mil nueve, emitido por la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), por el cual dicha entidad concluyó que el señor Baltazar Quispe Leo, con expediente de desafi liación N° S10000030634, no se encuentra incurso dentro de los alcances de la Libre Desafi liación Informada, en razón que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 8° de la Ley N° 27617, para percibir Pensión Mínima. Agrega, que la ONP también les informó que el referido causante cumpliría con todos los requisitos para acceder a una Pensión mínima de jubilación en el Sistema Privado de Pensiones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8° de la Ley N° 27617. Que, habiendo sido apelada la resolución administrativa antes descrita, se expidió la Resolución SBS N° 5690-2011 de fecha veintinueve de abril de dos mil once (fojas dos), por la cual la SBS resolvió declarar infundado el recurso de apelación formulado, señalando que mediante Informe de fecha dos de marzo de dos mil once, la ONP les remitió un nuevo Reporte de Situación en el Sistema Nacional de Pensiones - RESIT SNP N° 0000140480 del dos de marzo de dos mil once, en el cual ratifi ca que el causante de los demandantes, a pesar de cumplir con los años de aportes exigibles en el artículo 1° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 063-2007- EF, no está comprendido en el proceso de Libre Desafi liación al cumplir con los requisitos mencionados en la Sétima Disposición Final y Transitoria del Texto único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Pensiones, teniendo derecho a percibir una pensión mínima en el SPP. DÉCIMO CUARTO: De acuerdo a la Ley N° 27617 - Ley que dispone la Reestructuración del Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley N° 19990 y modifi ca el Decreto Ley N° 20530, así como del artículo 8° de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondo de Pensiones, los afi liados al Sistema Privado de Pensiones podrán acceder a una “pensión mínima” en caso de jubilación, siempre y cuando cumplan con todos los requisitos y condiciones siguientes: 1) Haber nacido a más tardar el 31 de diciembre de mil novecientos y haber cumplido por lo menos, sesenta y cinco años de edad; 2) Registrar un mínimo de veinte años de aportaciones efectivas en total, entre el Sistema Privado de Pensiones y el Sistema Nacional de Pensiones; 3) Haber efectuado las aportaciones a que se refi ere el inciso anterior (veinte años), considerando como base mínima de cálculo el monto de la remuneración mínima vital en cada oportunidad. Así, obra en autos el Reporte de Situación del Sistema Privado de Pensiones - RESIT SNP N° 0000140480 (fojas cuatro) en el cual se señala que el causante contaba con cuarenta años y cuatro meses de aportaciones, y por ende, cumplía “(sic)... con todos los requisitos mencionados en el párrafo anterior, teniendo derecho a percibir una Pensión Mínima en el Sistema Privado de Pensiones”, sin señalar el monto de la pensión anual estimada o calculada que le correspondería a fin de establecer si le hubiera correspondido obtener una pensión mínima. Ello en razón de que es el beneficiario al que le corresponde elegir el Sistema de Pensiones que más lo beneficie económicamente. En tal sentido, es evidente que la información emitida por la Oficina de Normalización Previsional (ONP), contenida en el RESIT-SNP es insuficiente para denegar la solicitud de libre desafiliación del Sistema Privado de Pensiones. Por consiguiente, al haberse verificado la vulneración del derecho al debido procedimiento de los recurrente, la demanda debe ser declarada fundada en parte, correspondiendo declarar la nulidad de las siguientes resoluciones administrativas: i) Resolución SBS N° 10400-2009 de fecha once de agosto de dos mil nueve, mediante la cual se resolvió denegar su solicitud de libre desafiliación del Sistema Privado de Pensiones; ii) Resolución SBS N° 5690-2011 de fecha veintinueve de abril de dos mil once, que declaró infundado el recurso impugnatorio interpuesto contra la decisión mencionada en el punto anterior; debiéndose retrotraer el procedimiento administrativo de desafiliación al estado de verificarse el cumplimiento del procedimiento señalado en el décimo segundo considerando de la presente resolución. Fundamentos por los cuales: I) CONFIRMARON el auto contenido en la resolución número once, su fecha siete de julio de dos mil catorce, de fojas doscientos veinticinco, que resuelve declarar infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, deducida por la Ofi cina de Normalización Previsional; II) REVOCARON la sentencia contenida en la resolución número catorce, de fojas doscientos cincuenta y tres, que declara improcedente la demanda, sin costos del proceso, y reformándola, la declararon FUNDADA EN PARTE, en consecuencia, DECLARARON NULAS las siguientes resoluciones administrativas: i.- Resolución SBS N° 10400- 2009 de fecha once de agosto de dos mil nueve, mediante la cual se resolvió denegar su solicitud de libre desafi liación del Sistema Privado de Pensiones; ii.- Resolución SBS N° 5690-2011 de fecha veintinueve de abril de dos mil once, que declaró infundado el recurso impugnatorio interpuesto contra la decisión mencionada en el punto anterior; ORDENARON retrotraer el procedimiento administrativo de desafi liación al estado de verifi carse el cumplimiento del procedimiento señalado en el décimo segundo considerando de la presente resolución; y los devolvieron; en los seguidos por Zenobia Juro Huamaní viuda de Quispe contra Administradora del Fondo de Pensiones PRIMA AFP S.A. y otros sobre Proceso de Amparo; Notifíquese.- JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA FJ 9 de la STC N° 04857-2013-PA/TC W-1567958-2
0014-2007-PI/TC · 1776-2004-AA/TC · 7281-2006 · 7281-2006-PA