CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL.
N° Ref. Sala: 00497-2017-0 Resolución N° 17 Lima, veinte de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS.- Por sus propios fundamentos e interviniendo como ponente el Juez Superior Romero Roca. MATERIA DEL RECURSO: Es materia de revisión la sentencia contenida en la resolución 10 del 24 de julio de 2015 (fojas 83-88), que declara fundada la demanda interpuesta por Cipriano Huamán Orue y, en consecuencia, ordena a la ONP dictar nueva resolución incrementando la pensión vitalicia (antes renta vitalicia) por enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790, Decreto Supremo N° 0003-98-SA y sus normas complementarias y conexas, a partir del 09 de octubre de 2006; más los devengados, intereses legales y costos del proceso. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La demandada, Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), interpone recurso de apelación contra la sentencia, señalando como agravio en el sentido que se ampara el otorgamiento de un derecho, pese a que no se ha demostrado de manera fehaciente que tal derecho le asista al demandante, vulnerando principios de orden público y atentando contra la seguridad económica del Estado. CONSIDERANDO: PRIMERO: El demandante, Cipriano Huamán Orue, interpone demanda de amparo contra la ONP por vulneración de su derecho constitucional a la pensión para que cumpla con el acto administrativo obligatorio de otorgar al recurrente la pensión reajustada de renta vitalicia por enfermedad profesional dispuesto por la Ley 26790 y Decreto Supremo 003- 98-SA, norma sustitutoria del Decreto Ley 18846, al haberse incrementado la incapacidad por enfermedad profesional del 66% al 75% para todo tipo de trabajo que demande esfuerzo físico, debiendo la ONP cumplir con incrementar el monto de la pensión que actualmente percibe con el porcentaje incrementado desde la fecha del diagnóstico y se cancelen los reintegros de pensiones, los intereses legales y los costos del proceso. SEGUNDO: El demandante, como fundamentos de hecho de su pretensión, refi ere lo siguiente: a) La ONP mediante Resolución 000005068-2004-GO/ONP, del 27 de abril de 2004, le otorgó pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional a partir del 15 de mayo de 1998, ello en atención al Dictamen de Comisión Médica N° SATEP-020-2004, de fecha 10 de enero de 2004, en donde la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales y Accidente de Trabajo dictaminó que el recurrente tiene una incapacidad del 66%, preexistente al 15 de mayo de 1998; b) dicho porcentaje de menoscabo se ha visto incrementado, debido a que la enfermedad de neumoconiosis o silicosis es progresiva e irreversible; c) el nuevo Certifi cado Médico – D.S N° 166-2005-EF, de fecha 09 de octubre de 2006, expedido por la Comisión Médica del Hospital Departamental de Huancavelica del Ministerio de Salud, certifi ca que padece un menoscabo del 75%, por lo que debe incrementarse la prestación percibida, tal como así lo señala el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA y la Ley 26790, sustitutoria del Decreto Ley 18846. TERCERO: La ONP al contestar la demanda señala que para el cálculo de la renta vitalicia la Administración debe tener en cuenta la remuneración o salario mínimo de producirse el accidente o la enfermedad profesional, lo cual demuestra que la resolución administrativa materia de inaplicabilidad otorgó y calculó correctamente la renta vitalicia por enfermedad profesional. Afi rma que no es posible un recálculo o reactualización de la renta vitalicia teniendo en cuenta la remuneración diaria del mismo a la fecha de su cese, ya que, por un lado, ni el Decreto Ley 18846 ni su reglamento regulan dicha posibilidad, más aún cuando dicha pensión es defi nitiva, salvo los incrementos de ley. CUARTO: El artículo 10.º de la Constitución reconoce y garantiza el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, que supone el derecho que le asiste a la persona para que la sociedad y el Estado provean instituciones y mecanismos a través de los cuales pueda obtener recursos de vida y soluciones para ciertos problemas preestablecidos, de modo tal que pueda tener una existencia en armonía con la dignidad, teniendo presente que la persona humana es el fi n supremo de la sociedad y del Estado. En tal sentido, el derecho a la seguridad social como derecho fundamental tiene una doble fi nalidad, por un lado, proteger a la persona frente a las contingencias de la vida; y, por otro, elevar su calidad de vida, lo cual se concreta a través de los distintos regímenes de salud y de pensiones que pudieran establecerse. Así, el derecho a la seguridad social se instituye como una garantía institucional del derecho a la pensión, al posibilitar su vigencia según los parámetros correspondientes a un Estado social y democrático de Derecho. De esta forma, la seguridad social está prevista en la Constitución como la garantía institucional del derecho a la pensión.
63026 QUINTO: El Tribunal Constitucional en la STC N° 02513- 2007, publicado el 5 de febrero de 2009, ha establecido como precedente vinculante, que en caso se incremente el grado de incapacidad o invalidez provocado por la enfermedad profesional resulta procedente el reajuste del monto de la pensión vitalicia o la pensión de invalidez. Así, en el fundamento 29 precisó los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del régimen de protección de riesgos profesionales [accidentes y enfermedades profesionales]. Corresponde precisar que la neumoconiosis (silicosis) constituye una enfermedad profesional, defi nida como una afección respiratoria crónica, progresiva, degenerativa e incurable, que tiene cuatro estadios de evolución la cual es producida por la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por períodos prolongados, el trastorno funcional más frecuente de la dolencia por esta clase de enfermedad resulta ser la alteración ventilatoria producida por la formación permanente de tejido cicatricial en los pulmones, que provoca la pérdida de su elasticidad, requiriéndose de un mayor esfuerzo para respirar. Se diagnostica con una radiografía de tórax que muestra el patrón típico de cicatrices y nódulos característicos. En atención a lo descrito, tanto la Organización Internacional del Trabajo como la Organización Mundial de la Salud han dictado directivas para su diagnóstico, prevención y tratamiento. SEXTO: La sentencia precitada fi jó como regla vinculante que sólo los dictámenes o exámenes médicos emitidos por las Comisiones Médicas Evaluadoras o Califi cadoras de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de las EPS constituidas según Ley N.º 26790, constituyen la única prueba idónea para acreditar en los procesos de amparo que una persona padece de una enfermedad profesional, y que, por ende, tiene derecho a una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846, o a una pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790 y al Decreto Supremo N.º 003-98-SA. La ONP no ha demostrado que Certifi cado Médico – D.S N° 166-2005-EF, de fecha 09 de octubre de 2006, expedido por la Comisión Médica del Hospital Departamental de Huancavelica del Ministerio de Salud se trate de un documento público falso; por lo tanto, dicho certifi cado constituye la prueba idónea para acreditar el aumento del porcentaje de la enfermedad profesional, correspondiendo desestimar los agravios expresados al respecto; sin perjuicio de dejar a salvo el derecho de la ONP para que pueda ejercitar su facultad de fi scalización posterior. SÉTIMO: Está acreditado que la ONP, en la Resolución 000005068-2004-GO/ONP, del 27 de abril de 2004, le otorgó pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional a partir del 15 de mayo de 1998, pero aplicando la pensión máxima institucional mensual vigente establecida en el artículo 3 del Decreto Ley 25967, ascendente a S/ 600.00 nuevos soles1, lo que no era correcto. Asimismo, con el Certifi cado Médico – D.S N° 166-2005-EF, de fecha 09 de octubre de 2006, expedido por la Comisión Médica del Hospital Departamental de Huancavelica del Ministerio de Salud, se acredita que el menoscabo ha aumentado al 75%. Respecto de la norma aplicable al caso de autos, se debe precisar que la Ley N° 26790, publicada el 17 de mayo de 1997(2), derogó el Decreto Ley Nº 18846 y la sustituyó como mecanismo operativo por el de Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, también obligatorio, como una cobertura adicional a los afi liados regulares del Seguro Social de Salud que realizaran actividades de alto riesgo, autorizando a los empleadores a contratar la cobertura de los riesgos profesionales, indistintamente y siempre por su cuenta, con la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) o las empresas de seguros debidamente acreditadas. Esta es la razón por la cual se dispone que EsSalud otorgue cobertura a sus asegurados brindándoles prestaciones por enfermedades profesionales, entre otras contingencias (artículo 2º de la Ley Nº 26790), y que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N° 18846, sean transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP (Tercera Disposición Complementaria de la Ley Nº 26790). OCTAVO: En tal contexto probatorio se advierte el incremento del grado de incapacidad de la enfermedad profesional que padece el demandante. Respecto de la fecha de la contingencia, tanto del otorgamiento de la pensión por enfermedad profesional (abril de 2004) como de la acreditación del incremento del porcentaje de menoscabo (octubre de 2006), de conformidad al citado precedente vinculante, corresponden a la fecha del pronunciamiento médico, pues con ella se acredita que la enfermedad profesional sufrida por el demandante y el incrementado del menoscabo; razón por la cual, se concluye que la norma legal aplicable al demandante para los efectos de establecer la determinación del monto de la pensión por enfermedad profesional es la Ley 26790, en aplicación de los principios pro homine y de legalidad, más no el derogado Decreto Ley 18846, es decir el monto de su pensión y los devengados respectivos deberán reajustarse y efectivizarse a partir del 09 de octubre de 2006. NOVENO: En efecto, teniendo en cuenta la data de la contingencia, esto es, la determinación de la enfermedad profesional que padece el demandante ocurrieron en el año 2004 y luego en el 2006, se advierte que la ONP aplicó indebidamente el Decreto Ley 18846, que había sido derogado desde mayo de 1997, y no la norma sustitutoria vigente a fecha de la contingencia, la Ley 26790, y sin tener en cuenta los principios de legalidad y pro homine que guía la interpretación de los derechos fundamentales. DÉCIMO: En otras palabras, la ONP infringió el principio de legalidad, que impone el deber de la autoridad administrativa de actuar con respeto a la Constitución, la Ley y al derecho establecido en el artículo 1.1 del Título Preliminar de la Ley 27444, incurriendo en vicio de nulidad de pleno derecho establecido en el artículo 10.1 de la misma ley, al aplicar una norma derogada (Decreto Ley 18846) y no la norma vigente que la sustituía, como era la Ley 26790. En tal sentido, el agravio formulado por la ONP carece de sustento legal y constitucional, por lo que debe ser desestimado. UNDÉCIMO: Con relación al pago de los intereses legales, estos se refi eren a los intereses simples y no a los factores que impliquen su capitalización, de conformidad a los artículo 1242, 1244 y 1249 del Código Civil; y, por último, en cuanto a la pretensión de pago de costos del proceso, conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, corresponde disponer que la demandada pague este concepto al haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional a la pensión y a la seguridad social del demandante. | DECISIÓN: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución 10 del 24 de julio de 2015 (fojas 83-88), que declara fundada la demanda interpuesta por Cipriano Huamán Orue y, en consecuencia, ordena a la ONP dictar nueva resolución incrementando la pensión vitalicia (antes renta vitalicia) por enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790, Decreto Supremo N° 0003-98-SA y sus normas complementarias y conexas, a partir del 09 de octubre de 2006; más los devengados, intereses legales y costos del proceso. En los seguidos por Cipriano Huamán Orue con la Ofi cina de Normalización Previsional sobre Proceso de Amparo. JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA Los montos de pensión mínima establecidos por la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 817 no son aplicables a la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846, ni a su sustitutoria, la pensión de invalidez según la Ley 26790, debido a que ambas prestaciones se encuentran previstas para cubrir riesgos y contingencias diferentes y se fi nancian con fuentes distintas e independientes. Asimismo, tampoco corresponde aplicar a estas pensiones el monto de la pensión máxima regulada por el artículo 3 del Decreto Ley 25967, pues este último Decreto Ley estableció modifi caciones al Decreto Ley 19990, y no a las pensiones del Decreto Ley 18846. Segunda.- Derógase los Decretos Leyes N° 18846 y 22482, el Decreto Legislativo N° 718, así como las demás disposiciones legales que se opongan a lo establecido en la presente ley.
Tercera.- Las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales regulado por el Decreto Ley N° 18846 serán transferidos al Seguro complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP, con arreglo a lo dispuesto por la presente Ley. W-1567957-3