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Amparo

Amparo 38036-2014

Fallo: FUNDADA★ Precedente vinculante⚖ Pensión⚖ Salud⚖ Acceso a informaciónCita 1 fallos
Expediente
38036-2014
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2016-11-04
Edición
2323
Demandado
OFICINA
Materia
AMPARO

Parte resolutiva

declarar fundada en parte la demanda de amparo interpuesta por Teófi lo Máximo Sánchez de la Cruz contra la Ofi cina de Normalización Previsional, por afectación a su derecho a la pensión; en consecuencia, ordena que la demandada emita resolución incrementando la pensión vitalicia (antes renta vitalicia) del demandante por enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790, D.

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL DE LIMA EXPEDIENTE : 38036-2014-0-1801-JR-CI-05 DEMANDANTE : TEOFILO MAXIMO SANCHEZ DE LA CRUZ DEMANDADO : OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL MATERIA : AMPARO Resolución número once Lima, veintiuno de junio del dos mil dieciséis.- VISTOS: Interviniendo como Juez Superior ponente el señor Jaeger Requejo; y CONSIDERANDO: PRIMERO: que es materia de grado la sentencia contenida en la resolución número tres, de fecha veinticuatro de noviembre del dos mil quince, corriente a fojas ciento doce, que resuelve declarar fundada en parte la demanda de amparo interpuesta por Teófi lo Máximo Sánchez de la Cruz contra la Ofi cina de Normalización Previsional, por afectación a su derecho a la pensión; en consecuencia, ordena que la demandada emita resolución incrementando la pensión vitalicia (antes renta vitalicia) del demandante por enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790, D.S. 003-98.S.A. y sus normas complementarias y conexas a partir del diecinueve de marzo del dos mil diez. Asimismo dispone que se le abonen los devengados e intereses legales y costos procesales; SEGUNDO: que la Ofi cina de Normalización Previsional al fundamentar su pretensión impugnatoria en el escrito corriente a fojas ciento treinta y cuatro, denuncia los siguientes agravios: i) que el A quo ha incurrido en error al ordenar que se calcule el incremento de la pensión por invalidez de conformidad con la Ley 26790 y el Decreto Supremo N° 003-98- SA; ii) no se tuvo en cuenta que todas las contingencias o siniestros de trabajo ocurridos desde la vigencia del Decreto Legislativo N° 887 hasta el trigésimo día natural ulterior a la fecha de inicio de vigencia del Decreto Supremo N° 003-98-SA serían atendidas teniendo en consideración de lo dispuesto por el Decreto Ley N° 18846 y su reglamento el Decreto Supremo N° 002-72-TR incluyendo su forma de cálculo; iii) debió tenerse en cuenta que todas las contingencias ocurridas hasta el catorce de mayo de mil novecientos noventa y ocho fueron atendidas de conformidad al Decreto Supremo N° 0002-72-TR; por lo tanto, la Ley 26790 y el Decreto Supremo N° 003-98-SA no resulta aplicable al presente caso, toda vez que el demandante adquirió la enfermedad profesional antes del quince de mayo de mil novecientos noventa y ocho; y iv) que el pago de los intereses legales, debe realizarse conforme a lo regulado en el artículo 1249 del Código Civil; TERCERO: que con fecha seis de noviembre del dos mil catorce, don Teófi lo Máximo Sánchez de la Cruz interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional a fi n que se ordene a la demandada incrementar su pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a lo regulado en la Ley 26790 y su reglamento, Decreto Supremo N° 003-98-S.A, por haberse incrementado su incapacidad del 55% al 70 %; CUARTO: que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 c) de la STC 1417- 2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específi ca de la pensión de invalidez por enfermedad profesional (antes renta vitalicia) de la parte demandante, procede efectuar su verifi cación por las objetivas circunstancias del caso, como es el grave estado de salud del demandante a fi n de evitar consecuencias irreparables, siendo la presente vía la correcta para tramitar la pretensión demandada; QUINTO: que el artículo 2° del Código Procesal Constitucional señala que los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona; SEXTO: que asimismo, los procesos constitucionales tienen como objetivo asegurar el funcionamiento adecuado del orden constitucional y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales, tal como lo prescribe el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; SEPTIMO: que de acuerdo a lo pretendido por el accionante, corresponde a este Colegiado dilucidar si corresponde el incremento de la pensión vitalicia por enfermedad profesional con arreglo a la Ley N° 26790 y el Decreto Supremo N° 003-98.S.A.; OCTAVO: que el Tribunal Constitucional mediante sentencia emitida en el expediente N° 2513-2007-PA/TC (Caso Hernández Hernández), publicada el cinco de febrero del dos mil nueve, ha precisado los criterios en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990; NOVENO: que en este sentido, se ha establecido que procede el reajuste del monto de la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 cuando se incremente el grado de incapacidad, de incapacidad permanente parcial –50% a 66.66%– a incapacidad permanente total –más de 66.66%– o de incapacidad permanente parcial a gran incapacidad, o de incapacidad permanente total a gran incapacidad, esta última hasta el 100% y siempre que se requiriera indispensablemente del auxilio de otra persona para movilizarse o para realizar las funciones esenciales para la vida; asimismo, procede el reajuste del monto de la pensión de invalidez de la Ley 26790 cuando se incremente el grado de invalidez, de invalidez permanente parcial a invalidez permanente total o de invalidez permanente parcial a gran invalidez, o de invalidez permanente total a gran invalidez; DECIMO: que cabe precisar que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP y que mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el catorce de abril de mil novecientos noventa y ocho, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo; DÉCIMO PRIMERO: que de la revisión de autos, se advierte a fojas cuatro que mediante Resolución N° 076-SGO- PCPE-IOPSS-97, de fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete se otorgó al demandante pensión de renta vitalicia bajo los alcances de la Ley 18846, por padecer de enfermedad profesional (Neumoconiosis I) con 55% de incapacidad permanente parcial; DÉCIMO SEGUNDO: que por otro lado, mediante Certifi cado Médico D.S. N° 166-2005-EF, de fecha diecinueve de marzo del dos mil diez (fojas cinco), expedido por la Comisión Médica de Evaluación del Hospital José Agurto Tello, concluye que el actor padece de neumoconiosis estadio I, con un menoscabo de 70 %. Es pertinente anotar que el valor probatorio del indicado documento ya ha sido compulsado por la entidad previsional demandada, conforme es de verse el documento denominado “Informe Técnico-Petitorio de la Demanda” específi camente en el párrafo séptimo del folio ciento treinta y dos parte reversa. Sin embargo, conforme es de verse el certifi cado de trabajo emitido por el Jefe de Recursos Humanos de la empresa minera Cerro S.A.C., se colige que el demandante se encontraba laborando cuando se practicó el último informe médico (dos mil diez); por lo tanto, a la fecha de su expedición, se encontraba vigente la Ley 26790 y su reglamento; en consecuencia sobre dicha norma debe otorgarse el incremento, debiendo desestimarse los agravios denunciados; DÉCIMO TERCERO: que por otro lado, debe indicarse que el porcentaje de discapacidad que padece el actor 70 % de menoscabo en su salud acarrea una incapacidad permanente total; en consecuencia corresponde el incremento de su pensión por enfermedad profesional a partir de la emisión del último certifi cado médico; sin embargo los devengados deberán ser pagados luego de su cese (conforme al fundamento f del precedente vinculante emitido en la STC 02513-2007-PA/TC1); DÉCIMO CUARTO: que respecto al pago de los intereses legales, debe señalarse que el máximo interprete de la Constitución Política en el auto emitido en el expediente N° 02214-2014-PA/TC, dispuso que el interés legal aplicable en materia pensionaría no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil; por lo tanto, sobre dicha limitación deberán liquidarse los intereses legales correspondientes. Por cuyas consideraciones: CONFIRMARON LA SENTENCIA apelada emitida mediante la resolución número tres, de fecha veinticuatro de noviembre del dos mil quince, corriente a fojas ciento doce, que resuelve declarar fundada en parte la demanda de amparo; en consecuencia, ordena que la demandada emita resolución incrementando la pensión vitalicia (antes renta vitalicia) del demandante por enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790, D.S. 003-98.S.A. y sus normas complementarias y conexas a partir del diecinueve de marzo del dos mil diez. Asimismo dispone que se le abonen los devengados e intereses legales y costos procesales; en los autos seguidos por Teófi lo Sánchez de la Cruz contra la Ofi cina de Normalización Previsional, sobre proceso de amparo; y los devolvieron.- S.S. JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA ALFREDO ROJAS CUBAS Secretario Cuarta Sala Civil Corte Superior de Justicia de Lima STC 02513-2007-PA/TC, ha resuelto: “ (…)2. Coforme al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se Rentera como PRECEDENTES VINCULANTES las reglas contenidas en los fundamentos 9, 11, 12, 14, 16, 17, 18, 24, 26, 31, 34, 37, 40, 42 y 45 que son las siguientes: (…) Resulta incompatible que un asegurado con invalidez permanente total perciba pensión de invalidez y remuneración (...)” W-1446760-9

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Fallos citados

02513-2007-PA/TC

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